Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Textil San Ramon S.A — Res. 683-2024

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0683-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5463-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTextil San Ramon S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1075-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL SAN RAMON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL SAN RAMON S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5463-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEXTIL SAN RAMON S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717JCR - HR 132897-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 26971-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1185-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la investigación solicitada por el Sindicato de Trabajadores de Textil San Ramón S.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2443-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 20 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: otros hostigamientos) y remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldo y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1785-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1395-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia relaciones laborales, por no cumplir con informar a los quince (15) trabajadores descritos en el numeral 4.9 del presente pronunciamiento sobre su política salarial, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1395-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución carece de un análisis fáctico y legal objetivamente realizado. No ha tomado en cuenta los descargos. Por ende, se rechaza lo señalado en la resolución apelada respecto a que no se ha cumplido con informar a quince (15) trabajadores acerca de la política salarial de la empresa. ii. Sobre la presunta infracción por no capacitar a los trabajadores sobre la Política Salarial. El inspector comisionado pretende sancionar a la empresa por hechos anteriores a la diligencia inspectiva. Siendo así, no se pudo brindar las capacitaciones a los trabajadores restantes, ya que estos habrían cesado con anterioridad al proceso inspectivo realizado por la autoridad administrativa de trabajo. No se puede sancionar a la empresa por hechos ocurridos previamente y menos tratar de imponer una sanción de manera retroactiva a una situación ocurrida en el pasado, además, en la actualidad no se puede cumplir con acreditar esta situación dado que no existe vínculo laboral con los actores listados en la resolución apelada. Siendo así, las actuaciones de los inspectores y la indebida tipificación de la conducta atribuida, rompe el principio de legalidad y el principio del debido procedimiento al aplicar normas legales y tipificar las conductas que se imputan al empleador sin sustento legal y que no están debidamente motivadas. iii. Sobre la presunta infracción por la medida inspectiva de requerimiento. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 07.02.2020 resultó materialmente imposible, pues la empresa no podía cumplir con capacitar a todo su personal con la política salarial, toda vez que, con anterioridad a la emisión de la medida de requerimiento, existía un grupo de 12 trabajadores que ya habían cesado sus labores. Se adjuntan

las constancias de baja de los doce (12) trabajadores que ya habían cesado en sus labores que se encontraban cesados en dicha fecha. Teniendo en consideración el carácter unitario de la medida de requerimiento, la SUNAFIL no podría amparar que se cumpla con un extremo de la medida. Al no existir la posibilidad que la empresa haya cumplido con capacitar a los 12 trabajadores que se encontraban cesados antes de la emisión de la medida de requerimiento, la empresa no tenía la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. iv. De modo tal, que estos trabajadores no deberían ser considerados para la clasificación de la multa por el número de trabajadores afectados. Las omisiones antes referidas afectan principios como el de legalidad y el de proporcionalidad y a su vez ocasiona un estado de indefensión a la empresa, afectando dicha sanción el principio de presunción de inocencia, que es vulnerado cuando se pretende exigir el cumplimiento de algo que no tiene la calidad de cosa decidida y mucho menos de cosa juzgada. v. En consecuencia, es contraria a ley la resolución apelada, pues se ha empleado fórmulas genéricas inconsistentes, y no aporta claridad para que la empresa en calidad de administrado pueda conocer que hechos concretos se imputan a la empresa. Se evidencia el perjuicio al derecho al debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado sostiene que no se pudo brindar las capacitaciones sobre la Política Salarial a doce (12) trabajadores dado que estos habrían cesado con anterioridad al proceso inspectivo realizado por la autoridad administrativa de trabajo. Al respecto, cabe señalar que este argumento es reiterativo y ya fue desvirtuado adecuadamente mediante el fundamento del numeral 4.9 de la resolución apelada, donde se indicó que: "(...) la extinción del vínculo laboral no enerva la comisión de la infracción considerando que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 002-98-TR estipula que la política salarial debe ser informada a los trabajadores al momento de su ingreso al centro de trabajo. Además, el cese de dichos trabajadores se produjo con posterioridad al inicio de las diligencias inspectivas, motivo por el cual el inspector del trabajo los consideró como trabajadores afectados”. En consecuencia, las doce (12) constancias de baja que presenta el inspeccionado para evidenciar la fecha de cese de los siguientes trabajadores: 1. Cleiser Sánchez Palomino (fecha de cese: 31/01/2020), 2. Fidel Ausberto Romero Asencio (fecha de cese 28/01/2020), 3. Idelso Ríos Vásquez

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.

(fecha de cese: 31/01/2020), 4. Mayco Michel Reyna Quispe (fecha de cese 31/01/2020), 5. Lucas Pashanace Pisco (fecha de cese: 31/01/2020), 6. Nilton Fredy Domínguez Chávez (fecha de cese: 08/02/2020), 7. Cristobal Amasifuen Cruz (fecha de cese: 31/01/2020), 8. José Santos Almeyda Yataco (fecha de cese: 31/01/2020), 9. Isaac Iman Vilcherrez (fecha de cese: 31/01/2020), 10. Kevin Mijael Arenas Buiza (fecha de cese: 31/12/2019), 11. Marco Antonio Chanamé Serquen (fecha de cese: 31/01/2020) y 12. Sixto Segundo Vela Tapullima (fecha de cese: 29/01/2020), no desvirtúan la infracción que sanciona la resolución apelada. ii. Por otra parte, la Autoridad sancionadora de primera instancia determinó que el inspeccionado incurrió en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar haber cumplido con informar a los quince (15) trabajadores descritos en el numeral 4.10 de la resolución apelada sobre su política salarial, hecho que ha sido verificado en el Acta de Infracción en el Informe Final y en la resolución apelada, y que ha sido subsumido en el tipo infractor adecuado. iii. En relación con la medida inspectiva de requerimiento, señala que se le sancionó al inspeccionado por su incumplimiento respecto únicamente de los siguientes tres (3) trabajadores: 1. Luis Alberto Orosco Valenzuela, 2. Carlos Alberto Sánchez Cristobal y 3. Pedro Antonio Trujillo Ruiz. De otro lado, no se ha considerado en la resolución apelada como trabajadores afectados de esta infracción a la labor inspectiva a doce (12) trabajadores, debido a que el inspeccionado durante el procedimiento sancionador (posteriormente a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento y a su verificación) evidenció que estos doce (12) trabajadores cesaron antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. iv. En consecuencia, no tiene asidero lo alegado por el inspeccionado en el sentido que se atentaría contra su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la adopción de dicha medida es el resultado de la culminación del proceso de investigación realizado por el inspector comisionado, quien únicamente en atención a lo constatado, determina la emisión de dicho requerimiento, observando cabalmente los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, y en virtud de ello, dentro de las facultades que le concede la LGIT y el RLGIT. Por ende, en ningún estado del procedimiento inspectivo se ha afectado el derecho de defensa o el debido procedimiento en tanto se le dio al inspeccionado la oportunidad de cuestionar las infracciones objeto de la medida de requerimiento y, como consecuencia de ello, si era válido la exigencia de subsanar las infracciones respecto a los tres (3) trabajadores: 1. Luis Alberto Orosco Valenzuela, 2. Carlos Alberto Sánchez Cristobal y 3. Pedro Antonio Trujillo Ruiz, lo cual no ha sido desvirtuado. v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la primera instancia; confirmando la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1075- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000023-

2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEXTIL SAN RAMON S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEXTIL SAN RAMON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 1 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TEXTIL SAN RAMON S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que su recurso se sustenta en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Sostiene que se ha interpretado erróneamente el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, pues se ha considerado a los trabajadores cesados como trabajadores activos que deben ser informados de la política salarial. iii. Considera que el error no se encuentra en el deber de información sino en los 15 trabajadores que debían recibir la información de la política salarial sino en el número de trabajadores que deben recibir esta, que no eran 15 trabajadores sino tan solo aquellos con vínculo laboral vigente al momento del requerimiento. iv. Considera que se ha aplicado indebidamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva emitida es unitaria, es decir que el administrado no puede decidir solo cumplir con parte de la medida, y la administración no puede decidir sancionar al administrado por el incumplimiento de parte de esta medida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y la debida motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación, solicitando la nulidad del procedimiento. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1395-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia Nº 1075-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no existiendo tampoco alguna afectación al principio de legalidad o razonabilidad. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la supuesta interpretación errónea del numeral 25.23 del artículo 25° del RLGIT

6.11

La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.23 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:

“25.23 No haber cumplido con informar a los trabajadores acerca de la política salarial de la empresa, conforme a lo previsto por la Ley Nº 26772, que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, y su Reglamento.”.

6.12

El artículo 24 de la Constitución Política del Perú estipula que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, el pago de dicha remuneración tiene prioridad sobre cualquier obligación del empleador. Asimismo, el numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú señala que en toda relación laboral se debe de respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación.

6.13

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Nº 2677212, en concordancia con lo estipulado por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 002-98-TR, señala que todo empleador tiene la obligación de informar a sus trabajadores sobre su política salarial y los criterios de las evaluaciones de desempeño que tengan impacto en sus remuneraciones.

6.14

En el presente caso, conforme a los hallazgos sustentados por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción, en principio, se determinó que la impugnante no cumplió con informar sobre su política salarial a los sesenta y siete (67) trabajadores. Posteriormente, la Autoridad Instructora dejó constancia que, con la documentación presentada con su escrito de descargos, la impugnante acreditó el cumplimiento de dicha obligación respecto de algunos de sus trabajadores, sin embargo, no acreditó el cumplimiento de dicha obligación respecto de veinticinco (25) trabajadores. Finalmente, luego de análisis del escrito de descargos al informe final, la Sub Intendencia concluye que, la impugnante no cumplió con su obligación referida a informar sobre su política salarial a quince (15) trabajadores; criterio que también asumió la Intendencia de resolución.

6.15

Ahora bien, la impugnante alega que se ha interpretado erróneamente el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, pues se ha considerado a los trabajadores cesados como trabajadores activos que deben ser informados de la política salarial. Sobre dicho argumento, corresponde indicar que el artículo 10 del Decreto Supremo N°002-98-TR, es claro en indicar que una obligación del empleador era informar al trabajador sobre la política salarial o remunerativa implementada, al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa. De este modo, no se le puede eximir de responsabilidad al administrado, respecto a los 12 trabajadores cesados, pues constituía una obligación de su parte, el haber informado sobre su política salarial a estos doce trabajadores al momento de su ingreso.

12 Decreto Supremo Nº 002-98-TR, Dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa “Artículo 10.- El empleador debe cumplir con informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada, así como los criterios de las evaluaciones de desempeño o de otro tipo que tengan impacto en sus remuneraciones. Para ello, pueden conducir reuniones informativas individuales o colectivas o enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable. Esta información debe proporcionarse al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa. No constituye requisito indispensable que la política remunerativa a ser comunicada a los trabajadores contenga los montos que forman parte de la estructura salarial.”

6.16

Por lo tanto, no es correcto el argumento de la impugnante al indicar que se debió considerar solo a los trabajadores activos y no a los trabajadores cesados, como afectados para el cálculo de la multa; debiendo desestimarse en ese sentido, la supuesta interpretación errónea al numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, y confirmarse dicha infracción.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto

revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13: Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.23

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.24

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de febrero de 2020, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 2

6.26

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con subsanar en su integridad lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar la infracción en la que ha incurrido respecto de tres (3) trabajadores, lo cual ha sido debidamente determinado por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.28

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 26971-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.29

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar haber cumplido con informar a los quince (15) trabajadores descritos en el numeral 4.10 de la resolución apelada sobre su política salarial. Numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2020, respecto a tres (3) trabajadores afectados. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL SAN RAMON S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5463-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEXTIL SAN RAMON S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717JCR - HR 132897-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.