| Resolución N° | 1024-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3344-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Textil Real S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1842-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL REAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3344-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEXTIL REAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18214-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3390-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y por una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2018; en mérito a la denuncia interpuesta por el extrabajador sobre el pago de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2173-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1155-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 04 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,189.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios – CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1155-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula al no contener una debida motivación, lo cual lesiona el derecho de defensa del recurrente; asimismo, la resolución apelada no cumple con acreditar dentro del proceso de fiscalización el vínculo laboral del supuesto trabajador afectado limitándose a mencionar un informe final que no es parte de la resolución de Sub Intendencia contraviniendo la legislación respecto a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021. Véase folio 23 del expediente sancionador.
ii. El procedimiento de inspección se inició después del cese del supuesto extrabajador afectado; esta situación es fundamental para declarar la nulidad de la resolución apelada y del proceso, por cuanto la autoridad de trabajo debió dejar a salvo el derecho del supuesto trabajador afectado de recurrir al poder judicial para hacer valer sus derechos. Ya no existía la supuesta relación laboral que se señala en la resolución apelada cuando se inició el procedimiento sancionador, situación que deberá ser revisada por el superior jerárquico al momento de resolver. iii. Se deduce la excepción de prescripción de la multa impuesta, por cuanto ha transcurrido el plazo de cuatro años señalado en el artículo 252 de la Ley N° 27444. En efecto, desde la fecha de la supuesta comisión de la infracción hasta la fecha de la notificación de la resolución apelada han transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que señala la ley. La propia resolución apelada en su parte considerativa indica las fechas de las supuestas infracciones que han prescrito por el transcurso del tiempo. Por esta consideración se solicita que se declare fundada la excepción de prescripción conforme a ley. iv. Solicita suspender cualquier proceso de cobranza coactiva iniciado o por iniciarse hasta que concluya el presente procedimiento contencioso de apelación conforme a ley.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra motivado, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, sin tener que referirse a los argumentos de defensa, en tanto estos no fueron formulados por la inspeccionada a pesar de haber sido debidamente notificada a efectos de garantizar su derecho de defensa; no obstante, realizó la revisión de lo actuado en el expediente investigatorio así como en el expediente sancionador, habiendo determinado la responsabilidad de la inspeccionada en la comisión de las infracciones atribuidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG. ii. Ahora bien, en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre la inspeccionada y el señor Gabriel Mozombite Cauper, se advierte del numeral 4.8.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la documentación exhibida por la propia inspeccionada, como es la “Propuesta de Liquidación de Beneficios Sociales”, a favor del recurrente, debidamente suscrita, reconocida y presentada en la diligencia de comparecencia del día 06 de noviembre de 2018, que corre a folios 17 del expediente de inspección, en la cual reconoce expresamente el vínculo laboral
3 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022. Véase folio 42 del expediente sancionador.
que ha existido entre las partes, apreciándose fecha de ingreso como fecha de cese, inclusive; en tal sentido, la determinación de la existencia de vínculo laboral no ha sido un hecho controvertido al momento de determinar la responsabilidad de la inspeccionada, por cuanto esto ya fue reconocido por la inspeccionada. iii. Cabe señalar que, de acuerdo al cuarto párrafo del artículo 10 de la LGIT, la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la normativa de orden sociolaboral es una acción pública, por lo que las actuaciones inspectivas no se circunscriben a cautelar intereses particulares sino a tutelar el cumplimiento de normas de orden público, por tanto, la labor del inspector del trabajo no solo se limita a verificar el incumplimiento de la normativa sociolaboral, sino que ante un escenario en el que advierte la afectación de derechos fundamentales y/o vulneración de normas de orden público, en ejercicio de sus facultades. iv. En tal sentido, debe advertirse que la autoridad administrativa a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales reconocidos en la normativa a favor del trabajador involucrado en la investigación, no está impedido de ejecutar las acciones de su competencia por haber cesado el vínculo laboral con el extrabajador, con el objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; en tanto que, mediante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones advertidas mediante las Actas de Infracción derivadas de las mencionadas actuaciones de investigación; siendo que la posibilidad de la interposición de un proceso judicial por parte del extrabajador contra la inspeccionada obedece a intereses particulares, cuyo derecho lo puede ejercitar cuando así lo considere. v. Respecto al supuesto de prescripción, en autos se advierte que, en el Informe Final que dio lugar a la emisión de la resolución apelada, se expuso de manera detallada en los numerales del 5 al 12, los periodos prescritos en los que la facultad de la administración ha prescrito para determinar la existencia de infracciones, de conformidad con la normativa antes citada, en tal sentido se ha precisado en el numeral 11 del mencionado Informe Final, los periodos no prescritos, los cuales están referidos a las siguientes materias: (i) la gratificación legal de diciembre 2016, julio y diciembre de 2017 y julio 2018; (ii) bonificación extraordinaria de diciembre 2016, julio y diciembre 2017 y julio 2018; (iii) CTS de los periodo noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (trunco); (iv) remuneración vacacional de los periodos 2017-2018 y trunco del periodo 2018- 2019; precisando que respecto de los periodos prescritos, anteriores a los aquí señalados, se deja a salvo el derecho del extrabajador, para que de considerarlo conveniente lo haga valer en la vía legal correspondiente, en tanto la prescripción esta referida única y exclusivamente a la facultad que tiene la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones, mas no sobre las obligaciones que tiene la inspeccionada en cumplimiento de la normativa sociolaboral. vi. En tal sentido, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo, en tanto, luego de la notificación del Informe Final de fecha 12 de octubre de 2021, se advierte que en el presente caso, el procedimiento sancionador no se mantuvo paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado; en tanto, la resolución apelada se emitió oportunamente el 04 de noviembre de 2021 y notificada el 12 de noviembre de 2021; en tal sentido no ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa para determinar las infracciones. vii. Conforme a lo establecido en el artículo 41 de la LGIT, es el pronunciamiento de segunda instancia o expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según
corresponda, los que agotan la vía administrativa; por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto esta Intendencia no es la responsable de la gestión de multas; la inspeccionada deberá solicitar la suspensión dirigida al Ejecutor Coactivo de SUNAFIL, mediante las vías legales respectivas al momento que corresponda.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1842- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000452- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEXTIL REAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEXTIL REAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,189.00, por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TEXTIL REAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. La autoridad administrativa sancionadora incurrió en un grave error al sancionar por los hechos materia de inspección, puesto que, al momento de imponerse la sanción, ya no contaban con la potestad sancionadora que la ley le concede, inaplicando lo prescrito por el artículo 53.4.2 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. En consecuencia, de la simple comparación
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
entre la fecha de la notificación de la Imputación de Cargos, 08 de febrero de 2021 y la fecha de la expedición de la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, 30 de diciembre de 2021, se advierte que transcurrieron mas de 9 meses, por lo que la autoridad administrativa de trabajo perdió la posibilidad de sancionar a la recurrente, correspondiendo se deje sin efecto la sanción.
ii. Respecto al plazo contemplado en el artículo 53.4.2 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR, manifiestan que por imperio de los principios de presunción de inocencia y de instancia plural, recogidos en la Constitución Política vigente, cuando la norma se refiere al plazo de caducidad, señala que debe determinarse por la fecha de la resolución del procedimiento sancionador; se debe entender que se refiere al acto administrativo que pone fin al procedimiento sancionador y agota la vía administrativa, que para el caso particular, sobre sanciones muy graves, sería la resolución que debe expedir el Tribunal de Fiscalización Laboral, y para las sanciones graves la que expide el Intendente de Lima Metropolitana.
iii. La resolución apelada vulnera los principios de concurso de infracciones y del non bis in ídem, en razón que hace referencia a las sanciones por incurrir en una infracción muy grave al infringir los artículos 25.5 y 46.7 del RLGIT, sobre pago de remuneración vacacional, de lo que se colige, que son sancionados por un mismo hecho 2 veces, esto implica que sobre el particular la autoridad inspectiva al momento de sancionar no aplicó los principios recogidos por el TUO de la LPAG.
iv. Asimismo, se les impone también varias sanciones calificadas como graves, por un mismo hecho, así por el no pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, bonificación extraordinaria, contempladas en el artículo 24.4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuando esta norma prescribe concretamente que es una infracción grave no pagar los beneficios laborales y remuneraciones, no detalla que se deba imponer una multa por cada incumplimiento, esto es arbitrario y significa atentar contra el principio de legalidad y tipicidad.
v. Respecto al rechazo de la prescripción al amparo del artículo 252 de la Ley N° 27444, cabe señalar que el plazo prescriptorio sigue su curso aún cuando se haya iniciado el proceso sancionador y este decurso solo se detiene cuando se determina la sanción, en definitiva, por tanto, se interpreta la norma de manera arbitraria, al considerar que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador el plazo de prescripción no transcurre. Siendo esta interpretación sin sustento y totalmente errada; en el presente trámite de inspección laboral, la determinación de la sanción muy grave solo queda firme con el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mientras no se expida este acto administrativo el plazo prescriptorio sigue su curso.
vi. Respecto a la falta muy grave por no contar con el registro de control de asistencia del señor Gabriel Mozombite Cauper, pese a la inexistencia del vínculo laboral con esta persona al momento de iniciarse el presente procedimiento sancionador, manifiestan que la autoridad administrativa sancionadora incurre en una interpretación errónea respecto de las normas que recogen los principios sancionadores que rigen el sistema de inspección de trabajo; estos principios deben interpretarse dentro de los
parámetros del principio de primacía de la realidad, por esto el procedimiento de inspección no puede involucrar a personas que no prestan servicios o trabajan para la empresa en el momento de la inspección laboral, esto desnaturaliza los fines de la labor inspectiva, siendo grave también que en la resolución impugnada se haya dado mérito al documento denominado “propuesta de liquidación de beneficios sociales”, como un documento relacionado con el reconocimiento de un vínculo laboral con el señor Gabriel Mozombite Cauper, esto porque en una inspección laboral el administrado suele en aras de la conciliación y evitar un largo procedimiento administrativo, ceder a los requerimientos de la autoridad pública inspectiva, pese a no ajustarse estos requerimientos a la realidad, siendo ajeno a los principios de la conciliación, figura recogida y promovida en las normas laborales.
vii. Finalmente, se advierte de la Resolución de Intendencia, que se ha incurrido en una grave afectación a la motivación del acto administrativo, no se advierte de la impugnada que la decisión adoptada de imponerse una sanción, obedezca a un exhaustivo estudio de los hechos y que se haya aplicado el derecho como corresponde, no se advierte un razonamiento que permita apreciar que la decisión no es fruto de la sola arbitrariedad, en ese sentido, este acto administrativo resulta nulo; el hecho de que no haya realizado descargos en la etapa correspondiente, no exime a la autoridad de la obligación de motivar el acto administrativo adecuadamente, lo que atente contra la Constitución y contra la Ley N° 2744, que imponen el deber de motivar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 102-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 08/02/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 1155-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 08/11/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 08 de febrero de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 08 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1155-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 08 de noviembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses.
Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo
caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”11.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante infracciones en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de control de asistencia y por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes una de la otra, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la impugnante. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Del principio del non bis in ídem 6.15 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC12 y N° 2050-2002-AA/TC13, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina14, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438. 12 Fund. Jur. N°. 3.3. 13 Fund. Jur. N°. 19. 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 21 de noviembre de 2018, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT15, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en las mencionadas infracciones en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial (remuneración vacacional) que se establezcan, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es
15 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”16
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con registro de control de asistencia del extrabajador Gabriel Mozombite Cauper, por el periodo laborado desde el 26 de abril de 2016 al 04 de agosto de 2018, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, de la propia declaración de la apoderada de la impugnante, señora Soledad Elizabeth De La Cruz Saldaña, en la diligencia de comparecencia de fecha 21 de noviembre de 2018, que consta en el Anexo de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”17 se evidencia lo siguiente: “no existe dicho registro con respecto al extrabajador Gabriel Mozombite Cauper, por el periodo laborado del 26 de abril de 2016 al 04 de agosto de 2018”, a pesar de haber sido solicitado mediante requerimiento de comparecencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dejando constancia a su vez, el inspector comisionado respecto de la insubsanabilidad por no acreditar la exhibición del registro de control de asistencia del periodo citado.
Sobre el particular, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditada la existencia del vínculo laboral con el señor Gabriel Mozombite Cauper, a través de la “Propuesta de Liquidación de Beneficios Sociales”, a favor del extrabajador afectado, la que se encuentra debidamente suscrita, reconocida y presentada por la apoderada, señora Soledad Elizabeth De La Cruz Saldaña, en la diligencia de comparecencia de fecha 06 de noviembre de 2018, lo que se evidencia de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”18; así como el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia del trabajador antes referido, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo
16 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 17 Véase folio 26 y 31 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 11 del expediente inspectivo.
N° 004-2006-TR. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, ha incurrido en la infracción imputada.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento del pago de vacaciones truncas
De los actuados se verifica que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no ha acreditado el pago por concepto de vacaciones del periodo 2016-2017, 2017-2018 y del trunco 2018-2019, a favor del trabajador Gabriel Mozombite Cauper.
Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Ahora bien, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral 4.8.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada no acreditó el pago por concepto de vacaciones del periodo 2016-2017, 2017-2018 y del trunco 2018-2019, respecto al trabajador Gabriel Mozombite Cauper.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de investigación, no se aprecia documentación que desvirtúe la infracción antes referida, a pesar de que se le otorgó a la impugnante, el plazo de cinco (05) días hábiles en la medida de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2018, para que cumpla con subsanar el incumplimiento. Asimismo, cabe agregar que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de noviembre de 201819, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el pago integro de la gratificación legal de los meses de julio 2016, diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017 y julio 2018, a favor del trabajador Gabriel Mozombite Cauper; 2. El pago integro de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones legales de los meses de julio 2016, diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017 y julio 2018, a favor del trabajador Gabriel Mozombite Cauper; 3. El pago integro por concepto de vacaciones del periodo 2016-2017, 2017-2018 y del trunco 2018-2019, a favor del trabajador Gabriel Mozombite
19 Folio 28 del expediente inspectivo.
Cauper y, 4. Los depósitos y/o pagos directos íntegros de la Compensación por Tiempo de Servicios, con los intereses de ley de ser el caso, correspondientes a los periodos semestrales vencidos en noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 y el periodo trunco de noviembre 2018, a favor del trabajador Gabriel Mozombite Cauper”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,20 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá
20 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables21, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
Estando a lo señalado y considerando que respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado22, corresponde confirmar la referida infracción.
Cabe señalar que, atendiendo a lo señalado en los fundamentos 6.29 a 6.39 de la presente resolución, la impugnante tampoco ha cumplido con subsanar, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la infracción tipificada en el numeral 25.19 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, permitiendo confirmar el incumplimiento de dicha medida.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación al plazo prescriptorio, resulta oportuno precisar que, de acuerdo al numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la prescripción es declarada de oficio por la autoridad administrativa, dándose por concluido el procedimiento cuando se advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; sin embargo dicha prescripción está referida única y exclusivamente a la facultad que tiene la autoridad administrativa de trabajo para determinar la existencia de infracciones, más no sobre las obligaciones que tiene el sujeto inspeccionado en cumplimiento de la norma sociolaboral.
Ahora bien, conforme a lo precisado por la autoridad de segunda instancia, cabe precisar que, la resolución apelada se emitió oportunamente el 04 de noviembre de 2021 y fue notificada el 12 de noviembre de 2021; en tal sentido no ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa de trabajo para determinar las infracciones señaladas en el
21 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 22 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
considerando 18 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1155-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por cuyas infracciones, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la impugnante correctamente. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1155-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acredito el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEXTIL REAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3344-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1842-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEXTIL REAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.