| Resolución N° | 0499-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 336-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Terreños Negocios S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 29 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 336-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 471-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones truncas en perjuicio de un (1) trabajador; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de febrero de 2021 en perjuicio de un (1) trabajador; en mérito a la solicitud de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
actuación inspectiva de Dick Dustin Del Arroyo Calderón, quien denunció que no se le había pagado sus remuneraciones desde el mes de enero a abril de 2020 y su liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 332-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 14 de julio de 2021, notificada el 16 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 664-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 06 de diciembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 08 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones convencionales, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6.908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las gratificaciones truncas, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6.908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las bonificaciones extraordinarias del 9% a favor de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6.908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo laborado ni haber efectuado el pago directo de la misma (por el periodo trunco), en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6.908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones truncas, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de febrero de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, en el caso se ha sancionado por no realizar el pago de los aportes laborales correspondientes y no acreditar ello conforme el requerimiento de información. Sin embargo, señala que, al sancionar el incumplimiento de dicha medida de requerimiento se estaría ante un supuesto de doble imposición de multa, puesto que en ambos casos se está sancionando por no acreditar el pago de remuneraciones, gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional y CTS; situación que no está permitida pues no se puede pretender sancionar dos veces por un mismo incumplimiento y considerando que desde el inicio la impugnante ha señalado la imposibilidad de realizar el pago de dichos beneficios por su situación económica actual. Por lo tanto, se está vulnerando el principio del non bis in ídem así como el concurso de infracciones que le genera un menoscabo económico.
Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine; de esta manera, la resolución sancionadora ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7 de la Directiva, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos. ii. Precisa que, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas, el Inspector actuante mediante el Acta de Infracción refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, verificó la existencia un vínculo laboral entre la impugnante y el trabajador Dick Dustin Del Arroyo Calderón, por el periodo del 01 de febrero de 2019 al 30 de abril de 2020; por consiguiente, se estipuló la obligación de la impugnante de cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, gratificación, bonificación extraordinaria del 9 %, Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo laborado y remuneración vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones truncas, a favor del mencionado trabajado. iii. No obstante, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no se ha demostrado el pago oportuno e íntegro de los beneficios sociales que le correspondía percibir al trabajador por el periodo laborado
2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 68 del expediente sancionador.
conforme fue detallado en el Acta de Infracción; por lo que, dicha falta de otorgamiento se configura como cuatro (4) infracciones graves y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales. iv. En contraparte, la impugnante efectuó el reconocimiento de no pago de los beneficios sociales que le corresponde percibir al ex trabajador, aduciendo que dada la difícil situación económica por la que está atravesando el rubro en el que se desarrolla es que no cuenta con los medios económicos para poder realizar dicho pago; por lo que, debe ser considerado dicho reconocimiento. v. Por lo tanto, no habiendo la impugnante presentado ningún medio probatorio ni alegación que desvirtúe lo constatado por el Inspector, respecto del incumplimiento de pago de los beneficios sociales que le correspondía al ex trabajador Dick Dustin Del Arroyo Calderón, consistentes en el pago de la remuneración, gratificación, bonificación extraordinaria del 9 %, Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo laborado y remuneración vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones truncas, por el periodo laborado por éste, es que han quedado acreditadas las infracciones cometidas pasibles de sanción; y considerando la persistencia en el incumplimiento pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dichas omisiones detectadas; se ratifica la incursión de las cuatro (4) infracciones graves y una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en contravención del numeral 24.4 del artículo 24, así como del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, determinadas en la resolución de Sub Intendencia. vi. En cuanto a las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas, el Inspector de Trabajo, mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, determinó la incursión de una infracción contra la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de la medida de requerimiento efectuada. vii. En contraposición, la impugnante alega que al sancionar el incumplimiento de dicha medida de requerimiento se estaría ante un supuesto de doble imposición de multa, puesto que en ambos casos se está sancionando por no acreditar el pago de remuneraciones, gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional y CTS; por lo tanto, se está vulnerado el principio del non bis in ídem, así como, el concurso de infracciones que le genera un menoscabo económico. viii. Bajo ese orden de ideas, es claro que el Inspector propuso a la impugnante seis infracciones en un mismo procedimiento inspectivo, apreciándose una identidad de sujeto; no obstante, no se observa una similitud entre los hechos verificados y los consecuentes fundamentos, debido a que las conductas infractoras en relaciones laborales detectadas resultan la falta de pago de los beneficios sociales que le correspondía percibir al ex trabajador conforme lo establecido por ley; y la conducta infractora contra la labor inspectiva se deriva del incumplimiento de un requerimiento de la autoridad inspectiva; así se sustenta la propia naturaleza de cada infracción, correspondiendo una de ellas al incumplimiento de la normativa sociolaboral y la otra a la falta de colaboración con la Inspección del Trabajo; por lo que lo alegado por la impugnante carece de sustento fáctico jurídico. ix. Por lo tanto, considerando que quedó acreditada la obligación de pago de los beneficios legales que establece la normatividad a favor de dicho trabajador, es que las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. x. De esta manera, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en cinco (5) infracciones en materia de relaciones laborales y
una (1) infracción contra la labor inspectiva, en detrimento del ex trabajador Dick Dustin Arrollo Calderón, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución. xi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución sancionadora, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad; desestima el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos y confirma la sanción impuesta.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 474-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La impugnante alega la vulneración del principio non bis in ídem que está regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, toda vez que, en el presente caso se ha sancionado a Terreños Negocios S.A.C. en materia de relaciones laborales y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de febrero de 2021, siendo que, las sanciones generadas se han impuesto sobre un mismo hecho violándose el principio constitucional mencionado.
ii. Al respecto, sorprende la ligereza con la que se arriba a la conclusión de que estaría la impugnante ante dos hechos distintos, uno referido al no cumplimiento del pago de obligaciones laborales y el otro sobre el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que, vale decir, consistía en acreditar precisamente el pago de tales obligaciones. iii. Entonces se estaría sancionando a la impugnante por no pagar beneficios laborales y por no acreditar el pago de los beneficios laborales; lo cierto es que, resulta imposible acreditar un pago que no se realizó; en consecuencia, la sanción debió agotarse castigándose únicamente el no haber realizado los pagos de los beneficios sociales y no respecto a la sanción por no acreditar el pago. iv. En ese sentido, la aplicación de ambas sanciones cristaliza una violación al principio de non bis in ídem, toda vez que, no es posible acreditar un pago que no se realizó. De esta manera, la imposición de la sanción por un supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento estaría castigando en realidad la infracción de la impugnante consistente en no realizar el pago, pues, como se dijo, no es posible acreditar un pago que no se realiza. Siendo así, se acredita que se ha vulnerado el principio constitucional mencionado y, en consecuencia, las resoluciones que son materia de impugnación devienen en nulas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem
En el presente caso, el recurso de revisión de la impugnante solo se ha centrado en cuestionar la afectación del principio non bis in ídem, en ese sentido, se procederá a realizar el análisis correspondiente en torno a ello.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones9 el contenido del principio non bis in ídem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:
“El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que:
“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
9 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…). - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se centran, por un lado, en una conducta contra la labor inspectiva y, por otro lado,
10 MORON URBINA, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
varias conductas contraria a la materia de relaciones laborales, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el incumplimiento relacionado a la labor inspectiva, es por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de febrero de 2021 dentro del plazo concedido de cinco (05) días hábiles, que consistía en lo siguiente: Figura 01:
Es así que, conforme se menciona en el numeral 4.14 del acta de infracción, el inspector dejó constancia de que el sujeto inspeccionado compareció a la diligencia sin exhibir documentación alguna al respecto ni acreditando el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. Ahora bien, en este caso las infracciones laborales cometidas por la impugnante, se configuran por las siguientes conductas:
a. No cumplir con efectuar el pago de las remuneraciones convencionales a favor del recurrente conforme lo señalado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción. b. No cumplir con efectuar el pago de la gratificación trunca en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. c. No cumplir con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. d. No cumplir con efectuar el pago de la remuneración vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones truncas en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.10 del Acta de Infracción.
e. No cumplir con efectuar el abono en institución financiera de la CTS, ni haber efectuado el pago directo de la misma por el periodo trunco en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.12 del Acta de Infracción.
En esa línea argumentativa, el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente y distinto, como ocurre en el presente caso. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene diferentes fundamentos: por una parte, una infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, lesionando los artículos 5, 14 y 36 de la LGIT, y el artículo 18 del RLGIT, y por la infracción en materia de relaciones laborales, al incumplir lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Como se aprecia, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, tal como se puede ver en el numeral precedente. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que, no se confirmó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
De lo expuesto, cabe señalar que no se ha impuesto una sanción por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem; debiéndose declarar infundado el recurso de revisión y confirmarse las infracciones muy graves.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago de las remuneraciones convencionales a favor del recurrente conforme lo señalado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago de la gratificación trunca en favor del Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago de la remuneración vacacional, vacaciones vencidas y vacaciones truncas en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.10 del Acta de Infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el abono en institución financiara de la CTS, ni haber efectuado el pago directo de la misma por el periodo trunco en favor del recurrente, conforme lo señalado en el numeral 4.12 del Acta de Infracción.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 336-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524JCR
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