Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Terreños Negocios S.A.C — Res. 1007-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1007-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador077-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTerreños Negocios S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 037-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha07 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221103RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02080-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 361-2020- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, a raíz de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia:, vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS), Seguridad Social (sub materia: Declaración y pago de la seguridad social).

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denuncia presentada por el ex trabajador Ricardo Arens Seminario, quien señaló que no se le había cancelado la liquidación de beneficios sociales ni se habían efectuado los aportes al Sistema Privado de Pensiones, pese a los descuentos mensuales efectuados..

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 082-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 193-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 16 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021 y notificada el 21 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,678.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones correspondiente a los períodos 2017-2018, 2018-2019 y vacaciones truncas del período 2019-2020 e indemnización vacacional del período 2017-2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios del período del 01 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,751.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago de los aportes a la administradora de fondos de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debe tenerse presente que debido a las medidas adoptadas por el Gobierno en el Estado de

Emergencia, prácticamente el sector de construcción paralizó sus actividades; por lo que, en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida no contaba con los documentos que acrediten haber realizado los pagos pendientes al colaborador, al no encontrarse en posición económica de cumplir.

ii. SUNAFIL debe de sancionar sólo por falta de pago de las vacaciones, compensación por tiempo de servicios y aportes a la administradora de fondos de pensiones, resultando imposible cumplir con el requerimiento al no existir la documentación que se solicitó; caso contrario, se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, sancionándolo dos veces por no haber cumplido con los pagos de beneficios sociales, así como el principio de concurso de infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Durante las actuaciones inspectivas, se determinó que la inspeccionada no acreditó haber pagado a favor del señor Ricardo Alfredo Arens Seminario a) las vacaciones por los períodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 e indemnización vacacional por el período 2017-2018, b) la compensación por tiempo de servicios por el período del 01 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2020 y c) los aportes a la administradora de fondos de pensiones, por lo que se emitió una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación de las omisiones, sin embargo, ante la persistencia de la conducta infractora, se postuló las sanciones correspondientes.

ii. En ese sentido, la impugnante reconoce los incumplimientos de las obligaciones laborales, cuestionando únicamente la infracción contra la labor inspectiva, la cual no debería de imponerse por vulnerarse el principio del non bis in ídem y al concurso de infracciones; no encontrándose vulneración al primero por no cumplirse con la triple identidad, por tratarse de hechos distintos (incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento).

iii. Respecto del principio del concurso de infracciones, conjuntamente con lo señalado por el TUO de la LPAG, debe de observarse los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, que establece los criterios adoptados por la aplicación de sanciones cuando exista concurso de infracciones; siendo en el caso materia de autos, omisiones de naturaleza distinta, careciendo de lógica y consistencia el pedido de la apelante.

2 Notificada a la inspeccionada el 07 de febrero de 2022.

1.6

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 159-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,678.00 por la comisión, entre otra, de dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y seguridad social, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, así como una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Reitera el alegato de la violación al principio del non bis in ídem, citando el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al señalar que no se puede imponer penas y sanciones administrativas por el mismo hecho de manera sucesiva o simultánea, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamentos.

ii. En el mismo sentido, refiere al concurso de infracciones, prevista en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sosteniendo que se ha sancionado a la empresa impugnante en materia de relaciones laborales y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2020.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

iii. Sostiene que resulta imposible acreditar el pago de un concepto que no se realizó, por lo que la sanción debió de agotarse castigando únicamente el no haber realizado los pagos de los citados beneficios, violándose el principio del non bis in ídem con esta exigencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.1 Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.2

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.3

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues las infracciones muy graves están relacionadas con la falta de pago de las vacaciones, compensación por tiempo de servicios y aportes a la administradora de fondo de pensiones, mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2020, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.4

En ese sentido, el bien jurídico tutelado detrás de la infracción derivada del incumplimiento de una medida de requerimiento no se encuentra directamente vinculado con la conducta infractora inicialmente detectada, sino con la resistencia frente al mandato de la autoridad a ejecutar dicha conducta.

6.5

Así, en el caso materia de autos, no estamos frente a un supuesto de concurso de infracciones; por el contrario, “…los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del

trabajo” constituyendo esta definición como un precedente administrativo vinculante, conforme se estableció a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL.

Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem

6.6

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones9 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012- PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.7

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.8

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

9 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).

6.9

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C.

b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacionados entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la resistencia a la medida de cumplimiento dictada por el inspector comisionado por un lado; y la falta de pago de los conceptos de vacaciones compensación por tiempo de servicios y el aporte al sistema privado de pensiones a favor.

6.10

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiéndose declararse infundado el presente recurso de revisión

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de vacaciones correspondiente a los períodos 2017-2018, 2018- 2019 y vacaciones truncas del período 2019-2020 e indemnización vacacional del período 2017-2018. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios del período del 01 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2020. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE Seguridad Social No acreditar la declaración y pago de los aportes a la administradora de fondos de pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TERREÑOS NEGOCIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221103RAN

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