Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Terminales Portuarios Euroandinos S.A — Res. 308-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0308-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador212-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteTerminales Portuarios Euroandinos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha27 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de octubre de 2022. Lima, 27 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240327MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1597-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 340-2019- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 224-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 21 de octubre de 2020, notificada el 03 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Remuneraciones (Sub materia: Indemnizaciones) soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 354-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 26 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 336-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

1.5

Posteriormente, mediante Resolución de Subintendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones del decreto legislativo N° 713 y su reglamento, respecto del descanso vacacional de forma ininterrumpida correspondiente a los periodos: del 02.02.2015 al 01.02.2016, del 02.02.2016 al 01.02.2017, del 02.02.2017 al 02.02.2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la indemnización vacacional correspondiente el periodo requerido: 2015-2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en fecha 27.12.2019 a horas 09:00, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.6

Con fecha 07 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.8

Mediante Imputación de Cargos N° 90-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de febrero de 2022, notificada el 02 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

2 Notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021, véase folio 100 del expediente sancionador.

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.9

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 100-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 20 de mayo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296- 2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones del decreto legislativo N° 713 y su reglamento, respecto del descanso vacacional de forma ininterrumpida correspondiente al periodo 02 de febrero del 2017 al 02 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en fecha 27 de diciembre del 2019 a horas 09:00, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.10

Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Menciona que, la resolución apelada debe ser declarada nula debido a que en la Imputación de Cargos N° 90-2022 de fecha 28.02.2022 se ha hecho mención a lo dispuesto en el D.S. N° 002-2019-TR para sustentar la presunta comisión de la falta atribuida contra su representada y que a diferencia de lo dicho por la autoridad sancionadora, no es aplicable el artículo 9 del D.S, N° 002-2019-TR, porque su publicación fue el día 05.02.2019; es decir, en fecha posterior a la imputación de la infracción; por lo que, no podría aplicarse para el periodo vacacional del 02.02.2017 al 01.02.2018 en virtud o del principio de irretroactividad de la ley; sin embargo, en el numeral 3.4.4.13 de la resolución apelada se ha indicado que no se ha podido verificar que el trabajador afectado previamente a la programación de sus vacaciones haya solicitado el fraccionamiento de su descaso vacacional o haya señalado específicamente la cantidad

de días para dicho fin; porque del formato presentado no se evidencia una solicitud que plasme la manifestación de voluntad del trabajador. ii. Asimismo, indica que tampoco resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 713; dado que, tal dispositivo legal fue modificado el día 12.09.2018 por el D.L. N° 1405; y de la lectura de su texto original, se desprende que el fraccionamiento del descanso vacacional exigía al igual que la normativa actual el único requisito de presentar una solicitud por escrito de parte del trabajador, siendo válida cualquier solicitud que demostrara que el trabajador tenía voluntad de fraccionar su descanso vacacional; pero a la fecha de comisión de la presunta infracción no había disposición legal referida a los requisitos del acuerdo de fraccionamiento, como lo establece el vigente artículo 9 del D.S. N 002-2019-TR. iii. Considera que el artículo 17 del D.L. N° 713 únicamente sanciona el supuesto de hecho en que el empleador decida unilateralmente el fraccionamiento del descanso vacacional, y en atención a ello afirma que los formatos de vacaciones presentados por su representada contienen la firma del trabajador y deben ser considerados como documentos válidos que acreditan que dicha persona manifiesta su voluntad de gozar de su descanso vacacional de forma fraccionada y que por tanto, no fue impuesto unilateralmente por su representada; y hace hincapié en que el trabajador no manifestó su discrepancia con la oportunidad del goce de sus vacaciones, porque firmó todos y cada uno de los formatos de vacaciones; siendo esta una forma indiscutible de manifestación de su voluntad que demuestra que sí hubo consentimiento de las partes. iv. Señala que, la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad y su derecho defensa, porque la autoridad sancionadora le cuestiona la falta evidencia de la manifestación de voluntad del trabajador para el fraccionamiento de su descanso vacacional; cuando en el Acta de Infracción únicamente se había indicado que la falta era no cumplir con el otorgamiento del descaso vacacional de forma ininterrumpida, y porque, el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT solamente sanciona el no haber otorgado vacaciones al trabajador; y en el presente caso dice que está acreditado que su representada sí le otorgó su descanso vacacional al trabajador; por lo que, su representada no habría cometido ninguna infracción. v. Respecto a la infracción a la labor inspectiva indica que en el extremo del primer requerimiento referido a la acreditación de las solicitudes de fraccionamiento de descanso vacacional presentadas por el accionante, el inspector comisionado ha reconocido que su representada sí presentó los formatos de vacaciones correspondientes a los periodos requeridos; sin embargo, indica que fue el mismo inspector comisionado quien decidió que esos formatos no constituían una solicitud de fraccionamiento de vacaciones, argumentando que las solicitudes debían contener la propuesta de fraccionamiento. vi. Finalmente, menciona que existe un concurso ideal de infracciones; dado que, las dos infracciones con las que ha sido multada su representada sancionan la misma conducta, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 6 del articulo 248 del TUO de la Ley N° 27444, únicamente se le puede aplicar la sanción mas grave.

1.11

Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Piura confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 296- 2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022, véase folio 196 del expediente sancionador.

i. De la lectura del dispositivo legal antes citado, se aprecia que entre el periodo de febrero del 2017 a febrero del 2018 (periodo de incumplimiento que ha sido sancionado) la regla general establecía que el goce ininterrumpido del descanso vacacional y solo excepcionalmente se permitía el fraccionamiento del descanso vacacional en periodos más cortos (no menores a 07 días) cuando el trabajador lo solicitara y el empleador lo autorizara; lo que implicaba que el trabajador tenía que presentar en primer lugar, una solicitud en la que constara su voluntad de fraccionar sus vacaciones y propusiera expresamente las fechas exactas o periodos en que deseaba gozar su descanso vacacional fraccionado y posteriormente, correspondía al empleador emitir una respuesta-a su solicitud, en la que brindara su autorización expresa para que se pudiera efectuar el fraccionamiento de tales periodos vacacionales. ii. A folios 69 a 79 del expediente inspectivo, se observa que a efectos de acreditar el cumplimiento de lo requerido por el personal inspectivo con relación al fraccionamiento del descanso vacacional, el impugnante presentó varios documentos denominados "Formato de Vacaciones" en los que el impugnante ha consignado las "Vacaciones Tomadas" e incluso se aprecia que allí se detallaba la "fecha de reincorporación" del trabajador. iii. En tal sentido, se concluye que estos formatos no permiten evidenciar que, el fraccionamiento del descanso vacacional de un determinado periodo se haya derivado de la presentación voluntaria de una solicitud de parte del trabajador denunciante; pues no se aprecia que esos formatos hayan sido presentados por el trabajador accionante hacia su empleador solicitando el fraccionamiento de un determinado periodo vacacional y tampoco se puede determinar cuáles fueron las fechas en que el impugnante en su condición de empleador le brindó la autorización correspondiente para que se procediera al fraccionamiento de su descanso vacacional, por lo que, se advierte el incumplimiento del recurrente, con relación al trámite a seguir para proceder al fraccionamiento del descanso vacacional; ya que el recurrente no ha logrado presentar las solicitudes de fraccionamiento de vacaciones del trabajador accionante, en las que se evidencie que él fue quien voluntariamente pidió que se le fraccione su descanso vacacional en determinado periodo y que tal solicitud fue presentada con anterioridad a la fecha efectiva del fraccionamiento del descanso y que el recurrente en su condición de empleador le concedió la autorización correspondiente; conforme lo establece el artículo 17 del D.L. N° 713; y ese incumplimiento fue evidenciado por el propio inspector comisionado en el numeral 4.1 1 de los hechos constatados del Acta de Infracción y también lo advirtió la autoridad sancionadora en el numeral 3.4.4.13 de la resolución apelada. iv. En tal sentido, se observa sin lugar a dudas que, el impugnante no ha logrado demostrar que el fraccionamiento del descanso vacacional derivó de una solicitud presentada

voluntariamente por el trabajador accionante, motivo por el cual corresponde confirmar la sanción de multa impuesta en su contra; dado que, el recurrente no ha logrado desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados. v. Como se indica, el principio de Concurso de Infracciones se presenta en los casos en que una misma conducta del sujeto responsable puede subsumirse dentro de dos o más infracciones tipificadas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; sin embargo, en el presente caso vemos que eso no ocurre; dado que, la primera de las infracciones por las que ha sido sancionado el recurrente se deriva del incumplimiento una de sus obligaciones como empleador que contraviene la normativa sociolaboral, al específicamente no haber cumplido con las disposiciones del D.L. N° 713 referentes al descanso vacacional en forma ininterrumpida y ha ocasionado la comisión de una infracción muy grave en materia sociolaboral tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del D.S. N° 019-2006-TR. vi. Por su parte, la segunda infracción se deriva del incumplimiento al deber de colaboración con la función la función inspectiva al no haber acreditado dentro del plazo concedido el cumplimiento del requerimiento efectuado por el personal inspectivo en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19.12.2019; desencadenado por tanto, en la comisión de una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR; conforme lo establece el numeral 7.11.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL-INII. vii. En atención a lo antes indicado, podemos advertir que al presente caso no se advierte la vulneración del principio de concurso de infracciones invocado por el impugnante; porque no se ha sancionado una sola conducta sino dos infracciones independientes que no se originan en un mismo hecho o conducta cometido por la impugnante; pues se ha constatado que estamos ante dos obligaciones de distinta naturaleza: la primera es una obligación sociolaboral de la impugnante con relación al goce ininterrumpido del descanso vacacional del trabajador accionante, y la segunda, vinculada al deber de colaboración con la labor inspectiva; siendo este el motivo por el que tampoco corresponde amparar este extremo de su recurso de apelación, por lo que, corresponde confirmar la resolución venida en alzada. 1.12Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.13

La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001270-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/18,900.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. – PAITA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. En el presente procedimiento se les pidió adoptar las medidas de requerimiento; sin embargo, estas medidas estaban referida a acreditar las respectivas solicitudes presentadas por el denunciante sobre el fraccionamiento de su descanso vacacional por el periodo del 02/02/2017 al 01/02/2018. ii. Respecto a esta supuesta infracción, el numeral 6.3.9.de la Resolución de Intendencia, refiere que esta deriva del incumplimiento al deber de colaboración con la función inspectiva al no haber acreditado dentro del plazo concedido el cumplimiento del requerimiento efectuado por el personal inspectivo, el cual consistía en acreditar con las respectivas solicitudes el fraccionamiento de descansos vacacionales correspondiente al periodo laboral del 02.02.2017 al 01.02.2018. iii. A lo expuesto, señala que su patrocinada cumplió con alcanzar, dentro del plazo establecido, formatos de vacaciones correspondiente al periodo requerido; sin embargo, el inspector comisionado concluyó, luego de revisar la información presentada, que esta documentación no sustentaba lo solicitado; toda vez que, lo que se requería era una formalidad en la solicitud, tal y como lo establece el Decreto Supremo N° 002-2019-TR (SEGUN LA IMPUTACIÓN DE CARGOS E INFORME FINAL); es decir, una propuesta de fraccionamiento, un acuerdo de fraccionamiento que muestre la estructura del mismo. Sin embargo, a la fecha del periodo que dio origen al descanso vacacional, la única formalidad que exigía la ley era que la solicitud sea escrita por parte del trabajador. iv. Ahora bien, LA INTENDENCIA tratando de subsanar este hecho, ha resuelto declarar la nulidad de oficio de los apartados en donde la Sub Intendencia invoca lo establecido en el Decreto Supremo N 002-2019-TR, alegando que la documentación presentada por su representada (formatos de vacaciones) no cumplía los requisitos establecidos en dicha norma (artículo 9). v. Es por ello que consideran que no existió incumplimiento como lo alega la Autoridad Administrativa, toda vez que esta considera incumplimiento el hecho de que los formatos de vacaciones no ostentan una formalidad recogida en el Decreto Supremo N° 002-2019- TR, lo cual no estaba vigente en dicha época. vi. Su representada sí cumplió con la medida de requerimiento, por cuanto consideran que los formatos de vacaciones manifiestan la voluntad del trabajador de solicitar su periodo vacacional.

vii. Lo único exigible a su patrocinada seria cumplir con el fraccionamiento del descanso vacacional a través de una solicitud escrita por parte del trabajador, esta quiere decir, que cualquier tipo de solicitud que demostrara que el trabajador tenía la voluntad de fraccionar sus vacaciones resultaría válida. Por lo tanto, los formatos de vacaciones que han presentado deben ser considerados como documentos válidos para acreditar que el trabajador manifestó su voluntad de gozar de su descanso vacacional de forma fraccionada, pues estos contienen su firma, quedado desvirtuado el supuesto de que este fraccionamiento ha sido impuesto de forma unilateral por el empleador. viii. De lo señalado queda en evidencia que en el presente proceso se ha aplicado indebidamente el artículo 46.7 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que regula el incumplimiento de las medidas de requerimiento, por cuanto su representada sí dio cumplimiento a lo solicitado por el Inspector y ello se concretó al presentar los formatos de vacaciones suscritos por el ex trabajador. Sin embargo, la Resolución de Intendencia, en su numeral 6.3.6 concluye que su patrocinada no ha logrado demostrar que el fraccionamiento del descanso vacacional derivó de una solicitud presentada voluntariamente por el trabajador accionante. En mérito a ello, debe señalar que, la voluntad de una persona tiene por objetivo confirmar el deseo de realizar una acción, en este caso, fraccionar su periodo vacacional; dicha voluntad la vemos reflejada en la firma que el trabajador plasma en el formato de vacaciones, así como también en la no discrepancia con la oportunidad del goce de estas. ix. Por lo tanto, desde el inicio del presente procedimiento han venido demostrado fehacientemente que el trabajador de manera voluntaria consintió el fraccionamiento de sus vacaciones, y que no se dispuso de forma unilateral como lo quiere dejar ver la Autoridad sancionadora; quedando así desvirtuada la imputación que se está sancionando, pues el fraccionamiento otorgado se ha dado bajo lo establecido en el texto original del artículo 17° del Decreto Legislativo N° 713. x. No solamente se está sancionado el posible incumplimiento al Decreto Legislativo N° 713, sino que, además, se está requiriendo se cumpla con lo establecido en el Decreto Supremo N° 002-2019-TR, norma que no resulta aplicable al caso en concreto. xi. Para tener un panorama más claro, la Intendencia Regional de Piura, argumenta que no existe ningún vicio de nulidad, por cuanto se ha contravenido únicamente lo después en el artículo 17 del DL N° 713, cuando en la realidad, es evidente que tanto el inspector y la Sub Intendencia han utilizado como FUNDAMENTO los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Ne 002-2019-TR (que no eran aplicables al caso en concreto por cuanto no existían en ese momento), entonces se hacen la siguiente pregunta ¿no es nulo un acto administrativo que se sustente en normas no vigentes? ¿la utilización de normas no vigentes para sustentar un acto administrativo, no violenta su derecho constitucional al debido procedimiento? xii. Las respuestas a estas interrogantes son afirmativas, toda vez que, el solo hecho de utilizar una normativa no vigente para dar sustento a un fundamento que conlleva a declarar la existencia de una infracción genera una vulneración a su derecho de obtener un pronunciamiento motivado, sin embargo, la Intendencia lejos de verificar la vulneración de este derecho, solo se limita a declarar la Nulidad de oficio de dichos fundamentos, tratando de salvar el procedimiento sancionador en donde se encuentran las presuntas infracciones que están a escasos días de quedar prescritas. xiii. Teniendo presente ello, y en su defecto, no puede aplicarse el monto máximo de valor original de la multa, sino que ese porcentaje debe ser menor, pudiendo llegar a ser, incluso, del 1% de la tabla, lo que, en el escenario negado de la aplicación de una multa, consideran razonable, pues no solo no hay un solo supuesto trabajador afectado a la fecha, sino que su representada cumplió con presentar la información solicitada por el inspector.

xiv. Si se impone una multa equivalente al 100% del valor original de la tabla sin mayor análisis, lo que ocurriría es que la SUNAFIL está siendo arbitraria, pues no motiva el porqué de ello, apartándose de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la propia Ley N° 28806 le impone observar. xv. De la lectura del artículo original y su modificatoria se desprende que el fraccionamiento del descanso vacacional exigía como único requisito formal para el fraccionamiento del descanso vacacional, la solicitud por escrito por parte del trabajador. Siendo válida cualquier solicitud que demostrara que el trabajador tenia la voluntad de fraccionar su descanso vacacional. xvi. No obstante, a la fecha, no había disposición legal referida a los requisitos del acuerdo de fraccionamiento, como lo establece el ahora vigente artículo 9 del Decreto Supremo N° 002-2019-TR. En otras palabras, no se exigía un acuerdo de fraccionamiento entre la entidad empleadora y el trabajador, donde se estableciera la estructura del goce del fraccionado del descanso vacacional anual. xvii. En ese orden de ideas, concluyen que la única forma de contravenir lo dispuesto en el artículo 17° del Decreto Legislativo N' 713 es la disposición unilateral por parte del empleador del descanso vacacional; ES DECIR, UNICAMENTE SE SANCIONA EL SUPUESTO DE HECHO DE LA INFRACCIÓN LABORAL EN EL QUE EL EMPLEADOR DECIDA UNILATERALMENTE EL FRACCIONAMIENTO DEL DESCANSO VACACIONAL más no la falta de una estructura de goce de vacaciones. xviii. En mérito a ello, dado que los formatos de vacaciones contienen la firma del trabajador, estos deben ser considerados como documentos válidos que acreditan que el trabajador manifestó su voluntad de gozar de su descanso vacacional de forma fraccionada y, por ende, el fraccionamiento no fue impuesto por el empleador de forma unilateral. xix. Aunado a ello, hace hincapié en que el trabajador no manifestó su discrepancia con la oportunidad del goce de sus vacaciones por cuanto firmó todos y cada uno de los formatos de vacaciones, siendo esta una forma indiscutible de manifestación de voluntad por parte del trabajador. En consecuencia, si se ha demostrado que hubo consentimiento del trabajador, el empleador no incurre en infracción. xx. Siguiendo esa línea de análisis, desvirtuada la presunción, corresponde al órgano inspector probar que el empleador dispuso de forma unilateral el goce de su descanso vacacional de forma fraccionada; sin embargo, en el expediente no obra ello. xxi. En ese sentido, resulta absurdo que solamente se declarase la nulidad parcial de la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción, cuando es más que evidente que se debe declarar la nulidad total de dichos documentos, ello en conformidad con el inciso 1 del artículo 213° del TUO de la Ley N° 27444; toda vez que, no se ha seguido un debido procedimiento, pues pese a los descargos y el recurso impugnatorio de apelación presentado, donde indicaban la no aplicación del Decreto Supremo N° 002-2019-TR, este cuerpo normativo se siguió alegando para dar sustento a la sanción imputada. En conclusión, la Resolución que declara sancionarlos no se apega a los valores y principios sobre los que se debe estructurar el ordenamiento jurídico.

xxii. Asimismo, alegaron la vulneración a su derecho de defensa, toda vez que, tanto la Imputación de Cargos como el Informe Final de Instrucción sancionaban el incumplimiento de la formalidad estructural de la solicitud de fraccionamiento del periodo vacacional; sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia imputa la falta de evidencia de la manifestación de voluntad del trabajador; observando así que, a lo largo del procedimiento este derecho se ha venido menoscabando, dado que, su defensa ha venido siendo realizada basándonos en el descanso vacacional de forma ininterrumpida, así como también en desvirtuar la aplicación del Decreto Supremo N° 002-2019-TR. xxiii. Entonces, queda demostrado que la Autoridad Sancionadora esta lesionando su derecho al debido procedimiento y a la defensa, pues no se han respetado las garantías que revisten al procedimiento administrativo, por lo tanto, el procedimiento sancionador que se les está cursando definitivamente no se ajusta a la norma, y en consecuencia, debe ser declarado nulo en su totalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el descanso vacacional 6.1. De los actuados se verifica que, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.11 del Acta de Infracción que de la revisión de los formatos de vacaciones aportados por la Inspeccionada no se evidencia que sean solicitudes presentadas por la parte accionante solicitando el fraccionamiento de su descanso vacacional correspondiente a los periodos requeridos.

6.2

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.3

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.4

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.5

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.6

Sobre el particular, la impugnante alega que lo único exigible a su patrocinada sería cumplir con el fraccionamiento del descanso vacacional a través de una solicitud escrita por parte del trabajador, esto quiere decir, que cualquier tipo de solicitud que demostrara que el trabajador tenía la voluntad de fraccionar sus vacaciones resultaría válida. Por lo tanto, los formatos de vacaciones que han presentado deben ser considerados como documentos válidos para acreditar que el trabajador manifestó su voluntad de gozar de su descanso vacacional de forma fraccionada, pues estos contienen su firma, quedado desvirtuado el supuesto de que este fraccionamiento ha sido impuesto de forma unilateral por el empleador. 6.7. Al respecto, es importante mencionar que durante el procedimiento inspectivo, el Sujeto inspeccionado exhibió los documentos denominados “Formato de vacaciones”, a través de los cuales sostiene se acreditaría la solicitud del trabajador para el fraccionamiento de sus vacaciones del periodo 2017-2018. 6.8. Sobre ello, la autoridad sancionadora de primera instancia señala respecto a la documentación presentada por la impugnante que:

Figura N° 01

6.9

Asimismo, el órgano sancionador de segunda instancia, con relación a los documentos exhibidos por la Inspeccionada manifiesta que:

Figura N° 02

6.10

Sobre el particular, cabe mencionar que la Autoridad administrativa de Trabajo sanciona a la impugnante por no haber cumplido con lo dispuesto en el articulo 17 del Decreto Legislativo N° 713, el cual expresamente indicaba que: “El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales”. 6.11. Ahora bien, de la revisión de los referidos documentos se observa que en estos figuran los datos del trabajador, tales como sus nombres y apellidos, firma, DNI, periodo vacacional, fecha de inicio y termino de su descanso vacacional, sin embargo, las instancias de mérito alegan que con dichos documentos no se demostraría la manifestación de voluntad expresa del trabajador para el fraccionamiento de sus vacaciones y que haya sido presentado con fecha anterior al fraccionamiento, no obstante, la norma antes mencionada no dispone tal exigencia. 6.12. En ese sentido, se observa que los órganos sancionadores pretenden imponer una obligación legal que no se encuentra contemplada normativamente, puesto que, no existe algún formato establecido de solicitud de fraccionamiento de vacaciones ni existe alguna disposición expresa de que este documento sea presentado antes del goce vacacional fraccionado. 6.13. De acuerdo a lo antes expuesto, considerando que dicha documentación fue exhibida durante la fase inspectiva, es decir, de manera previa a la notificación de Imputación de Cargos, esto es, antes del 02 de marzo de 2022, corresponde aplicar lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG que señala que: “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado

como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.14

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.16

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

6.17

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad14.

6.18

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad15.

6.19

En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019 contenía, entre otro, el siguiente mandato:

Figura 3

o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

6.20

Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.21

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 16 (énfasis añadido).

6.22

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3617 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.23

Al respecto, cabe precisar que la impugnante adjuntó como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento los documentos denominados “Formato de vacaciones”, a través de los cuales sostiene se acreditaría la solicitud del trabajador para el fraccionamiento de sus vacaciones del periodo 2017-2018, es decir, durante la etapa inspectiva. Ahora bien, conforme al análisis desarrollado precedentemente, la Inspeccionada ha acreditado el cumplimiento de su obligación laboral respecto al

16TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 17LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

descanso vacacional de forma ininterrumpida correspondiente al periodo del 02.02.2017 al 02.02.2018.

6.24

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a la materia ante señalada. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TERMINALES PORTUARIOS EUROANDINOS S.A. - PAITA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240327MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.