| Resolución N° | 0541-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 321-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Terminal Pesquero José Olaya S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 55-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 12 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. – Notificar la presente resolución al TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2789-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 25 de enero de 2021; en mérito a la denuncia interpuesta por el recurrente Gustavo Adolfo Saavedra Correa, a fin de verificarse el cumplimiento de normas sociolaborales sobre pago de remuneraciones de mayo hasta setiembre 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0004-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 06 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,368.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los meses de mayo 2020, junio 2020, julio 2020, agosto 2020 y setiembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que se reafirma en sus descargos presentados mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022, en los cuales asegura que durante los meses de mayo y junio y también de julio a setiembre, con relación al accionante, sí existió suspensión perfecta de labores. ii. Indica que en su oportunidad señaló que no fue notificada con la observación de fecha 21 de mayo de 2020, relacionada al trámite de suspensión perfecta de labores, por lo que desconocía a qué observación por subsanar se estaba haciendo referencia y además que recién el 31 de diciembre de 2020 recepcionó en el correo zrobledo@terpesajo.com (correo distinto al consignado en su solicitud de suspensión: srobledo@terpesajo.com) el requerimiento de información acerca de los correos electrónicos de los trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta N° 32069-2020, el cual dice que su representada ha subsanado el día 04 d enero de 2021 y finalmente debe tenerse en cuenta que no se les habría notificado la Resolución Directoral N° 884-2020-GRP DRTPE-DPSC/SPL-DU38-2020. iii. Asegura que su representada no ha incurrido en infracción a la labor inspectiva, dado que, la suspensión perfecta de labores aún se encuentra en trámite.
Mediante Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Evidencia que contrario a lo manifestado por el sujeto responsable en su escrito de apelación, la solicitud de suspensión perfecta de labores N° 32069-2020 por los periodos de mayo y junio de 2020 ni siquiera fue admitida a trámite, sino que más bien fue inicialmente observada por la DRTPE mediante proveído de fecha 05 de mayo de 2020, que fue notificada a la empresa a su dirección de correo electrónico el día 21 de mayo de 2020. ii. Además, respecto a la dirección de correo electrónico al que le fue notificado el proveído antes mencionado, ha verificado también que el correo electrónico de contacto que el propio sujeto responsable registró en la Plataforma virtual de SPL, fue “zrobledo@terpesajo.com”, dirección a la que correctamente se le remitió la notificación antes mencionada, verificándose que no existe ningún registro de datos o notificación emitida por el DRTPE en el que figure el correo “srobledo@terpesajo.com” al que ha hecho referencia el sujeto responsable en su escrito de descargos y de apelación, demostrándose por tanto que las notificaciones relacionadas con la solicitud de SPL N° 32969-2020 siempre fueron realizadas a la dirección de correo electrónico correcta que fue proporcionada por el sujeto responsable. iii. También ha verificado que resulta falso que el proveído de fecha 05 de mayo de 2020 antes mencionado recién le haya sido notificado mediante correo electrónico de fecha 31 de diciembre de 2020 , pues de la revisión de todos los actuados se ha constatado que más bien en tal fecha se le notificó el proveído del 01 de junio de 2020, mediante el cual se le hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada su solicitud de SPL, hecho que incluso ha sido revisado y confirmado por la Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, quien mediante Resolución Directoral General N° 1035-2021-MTPE/2/14 de fecha 28 de setiembre de 2021 declaró infundado el recurso de revisión de la empresa relacionado a la suspensión perfecta de labores N° 32069-2020 y declaró el agotamiento de la vía administrativa. iv. En tal sentido, se verifica una vez más que en el presente caso, nunca existió una aprobación alguna de suspensión perfecta de labores por los periodos de mayo y junio de 2020 a favor del accionante, y por ende tampoco ha existido un motivo justificado y legal para que el sujeto responsable no le cancelara su remuneración por tales meses, siendo ese el sustento en base al cual, en su oportunidad el inspector comisionado procedió a emitir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2021, a través de la cual se le requirió al sujeto responsable que cumpliera con acreditar haber cumplido con el pago de las remuneraciones de mayo
2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.
y junio del 2020, pedido que hasta el momento no ha cumplido, y ha configurado la comisión de la infracción sociolaboral por la que se le ha sancionado, sin haber llegado a desvirtuar los hechos constatados por el personal inspectivo y verificados por la autoridad sancionadora de primera instancia y detallados en el numeral 3.4.14 de la resolución sancionadora. v. Respecto a la solicitud de suspensión perfecta de labores con registro de N° 44265- 2020, tampoco fue aprobada y por ello el sujeto responsable por ese otro periodo (julio a setiembre de 2020) no tenía una justificación legal para dejar de cancelar al accionante su remuneración por esos meses, hecho que configuró la comisión de otra infracción a la normativa sociolaboral por no haber acreditado el pago de la remuneración del accionante por el periodo julio a setiembre de 2020, conforme lo señaló en su oportunidad el inspector comisionado en la medida de requerimiento de fecha 25 de enero de 2021, la cual no fue cumplida por el sujeto responsable dentro del plazo concedido para tal efecto, pues de la constancia de actuación inspectiva de fecha 29 de enero de 2021 se verifica que ninguno de los documentos que presentó vía casilla electrónica acreditaban el pago requerido, lo que a su vez configura la comisión de una infracción a la labor inspectiva. vi. Por tanto, se concluye que ninguno de los argumentos de defensa expuestos por el sujeto responsable, ha logrado desvirtuar la certeza de los hechos constatados por el personal inspectivo, respecto a la comisión de las infracciones por las que ha sido sancionado.
Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000564-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 55-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,368.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Mantienen el tenor de sus descargos, en relación a que se les exige que debieron haber demostrado el pago de los meses de mayo, junio, julio y setiembre de 2020, a favor del denunciante, sin embargo, se reafirma que en ese periodo existió suspensión perfecta de labores, debiéndose tener en cuenta que pese a que existen actos administrativos que en apariencia habrían denegado la suspensión perfecta de labores se debe valorar que han explicado lo siguiente : a) que a la fecha no han sido notificados con la observación de fecha 21 de mayo de 2020 por lo que desconocen de qué observación por subsanar se refiere , b) que recién con fecha 31 de diciembre de 2020 se ha recepcionado en el correo zrobledo@terpesajo.com ( correo distinto al consignado en su solicitud de suspensión srobledo@terpesajo.com) el requerimiento de información acerca de los correos electrónicos de los trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta N° 32069-2020, el mismo que ha sido subsanado con fecha 04 de enero de 2021. También señala que debe tenerse en cuenta que no se ha notificado con la Resolución Directoral N° 884-2020-GRP DRTPE- DPSC/SPL-DU38-2020. ii. Con escrito de fecha 28 de enero del 2020, refirieron que el trámite de solicitud de suspensión perfecta N° 32069-2020 de los periodos 01 de mayo al 30 de junio de 2020, con fecha 31 de diciembre de 2020 se ha recepcionado el correo zrobledo@terpesajo.com distinto al consignado en la solicitud de suspensión srobledo@terpesajo.com, el requerimiento de información acerca de los correos electrónicos de los trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta N° 32069-2020, el mismo que ha sido subsanado con fecha 04 de enero de 2021, señalando que dicha solicitud se encuentra aún en trámite. Que la solicitud de suspensión perfecta N° 44265-2020 correspondiente al periodo 01 de julio al 30 de setiembre de 2020 fue declarada improcedente con R.D. 719-2020 la cual fue impugnada con recurso de reconsideración de la cual a la fecha no han sido notificados. iii. Se les ha determinado que al no haberse acreditado el pago de las remuneraciones de los periodos mayo, junio, julio y septiembre del año 2020, a favor de Gustavo Adolfo Saavedra Correa han incurrido en infracción a la labor inspectiva. Sin embargo, las conductas atribuidas vulneran lo dispuesto en las normas legales, como son remuneraciones y medida inspectiva de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17 Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18 Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19 Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria, adicionales a los fundamentos declarados en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, los siguientes criterios:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes”.
Al respecto, se identifica que el recurso de revisión presentado por el TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por el contrario, reiteran en señalar que respecto a su solicitud de suspensión perfecta con Registro N° 32069-2020, no han sido notificados con la observación de fecha 21 de mayo de 2020 por lo que desconocen de qué observación por subsanar se refiere. Asimismo, indican que recién con fecha 31 de diciembre de 2020 recibieron en el correo zrobledo@terpesajo.com (correo distinto al consignado en su solicitud de suspensión srobledo@terpesajo.com) subsanando las observaciones detectadas con fecha 04 de enero de 2021, alegando que dicha solicitud se encuentra aún en trámite. Y que relacionado a la solicitud de suspensión perfecta N° 44265-2020, la cual fue declarada improcedente con R.D. 719-2020, se interpuso recurso de reconsideración, siendo que a la fecha no han sido notificados con el resultado del mismo.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar
improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de remuneraciones de los meses de mayo 2020, junio 2020, julio 2020, agosto 2020 y setiembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. – Notificar la presente resolución al TERMINAL PESQUERO JOSÉ OLAYA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607MLA
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