| Resolución N° | 0536-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 272-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Terminal Pesquero Jose Olaya S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 54-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 09 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2810-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021; en mérito a la denuncia del trabajador Carlos Cesar Panta Durand, quien solicitó el pago de sus remuneraciones de mayo hasta setiembre del año 2020 que dejo de realizar su empleador.
Que, mediante Imputación de cargos N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 328-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-PIURA, de fecha 04 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,368.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los meses de julio, agosto y setiembre del año 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica con fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se reafirma en sus descargos presentados mediante escrito de fecha 04 de enero de 2022 los cuales asegura que durante los meses de mayo y junio y también de julio a setiembre, con relación al accionante, sí existió suspensión perfecta de labores. ii. Indica que, en su oportunidad observaron que su representada no fue notificada con la observación de fecha 21 de mayo de 2020 por lo que desconocía a qué observación por subsanar se estaba haciendo referencia y además que, recién el día 31 de diciembre de 2020 recepcionó en el correo zrobledo@terpesajo.com (correo distinto al consignado en su solicitud de suspensión: srobledo@terpesajo.com) el requerimiento de información acerca de los correos electrónicos de los trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta N° 32069-2020; el cual dice que su representada ha subsanado el día 04 de enero de 2021 y finalmente debe tenerse en cuenta que no se les habría notificado la Resolución Directoral N° 884-2020-GRP DRTPE-DPSC/SPL-DU38- 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 54-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del escrito de apelación, se observa que el recurrente hace mención de que se reafirma en los argumentos de defensa que expresó en su escrito de
2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase a folio 57 del expediente sancionador.
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descargos; sin embargo, al revisar los actuados del expediente sancionador se verifica que durante la tramitación de este procedimiento sancionador, el sujeto responsable no ha presentado ningún escrito de descargos ni en la fase instructora ni en la sancionadora; tal como se ha indicado en el numeral 4.3 del Informe Final de Instrucción N° 328-2021 y el numeral 1.3 de la resolución sancionadora; siendo el escrito de apelación que es materia de análisis, el único momento en que el sujeto responsable ha ejercitado su derecho de defensa; lo que demuestra la falsedad de su afirmación. ii. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el sujeto responsable afirma que durante esos meses existió una Suspensión Perfecta de Labores tramitada ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo bajo el registro N° 44265-2020; por lo que, las supuestas faltas de notificación de la observación del 21 de mayo de 2020 y la notificación del 31 de diciembre de 2020 son hechos que corresponden a la tramitación de la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores N° 32069-2020 por los meses de mayo y junio de 2020; periodos que no han sido materia de sanción en el presente procedimiento sancionador; por lo que, no serán materia de análisis y pronunciamiento. iii. En tal sentido, respecto a la solicitud de Suspensión perfecta de labores signada con el registro N° 44265-2020 correspondiente al periodo del 01 de julio al 30 de setiembre del 2020; la autoridad sancionadora, en los numerales 3.4.10 y 3.4.11 de la resolución sancionadora, ha explicado al sujeto responsable que conforme lo establece el numeral 226.1 del artículo 226 “la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”; y que a su vez, tanto el Decreto de Urgencia N° 038- 2020 - “Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas”, como el Decreto Supremo N° 011-2020-TR – “Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020”, son normas legales que no han establecido expresamente que la interposición de un recurso administrativo suspenda el efecto del acto administrativo impugnado; y tampoco se advierte que, de oficio la autoridad de trabajo encargada de emitir el pronunciamiento por el recurso de reconsideración, haya dispuesto la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. iv. Lo que significa que, independientemente del resultado y/o tramitación del recurso de reconsideración interpuesto por el sujeto responsable; él se encontraba en la obligación de cumplir con el pago de la remuneración del accionante por los meses de julio a setiembre del 2020; dado que su solicitud de Suspensión Perfecta de Labores le fue denegada desde un inicio mediante la Resolución Directoral N° 719- 2020-GRP-DRTPE-DPSC/SPL-DU38-2020 del 21 de julio 2020, y en su artículo se dispuso que realizará el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados (incluido el accionante); por el tiempo de suspensión transcurrido y la inmediata reanudación de labores cuando corresponda, considerándose como trabajo efectivo
para todo efecto legal el periodo dejado de laborar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto de Urgencia N° 038-2020. v. Adicionalmente, como parte de la colaboración interinstitucional que existe entre la DRTPE y SUNAFIL, dicha entidad del Estado proporcionó el siguiente print del Módulo de Registros Especiales de Suspensión Perfecta de Labores correspondiente a esta solicitud de SPL, en el cual, se indica que el estado de la solicitud de Suspensión perfecta de labores signada con el registro N° 44265-2020 es “Reconsideración Resuelta” y tal resolución ha sido notificada a través de la propia Plataforma Virtual de SPL, quien remitió al correo electrónico terminalpesquero.sa@gmail.com, la correspondiente constancia de notificación virtual al sujeto responsable, sin que hubiera sido impugnado tal documento. vi. En tal sentido, se aprecia que esta solicitud de Suspensión Perfecta de Labores no fue aprobada por la autoridad de trabajo y por ello el sujeto responsable por este periodo (julio a setiembre de 2020) no tenía una justificación legal para dejar de cancelar al accionante su remuneración por tales meses; hecho que configuró la comisión de una infracción a la normativa sociolaboral por no haber acreditado el pago de la remuneración del accionante por el periodo julio a setiembre de 2020; conforme lo señaló en su oportunidad el inspector comisionado en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 11 de enero de 2021; la cual no fue cumplida por el sujeto responsable dentro del plazo concedido para tal efecto; tal como lo evidenció el inspector comisionado y dejó constancia en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en donde señaló: “con la documentación el sujeto inspeccionado no ha logrado acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento hasta la fecha límite para su cumplimiento”; lo que a su vez configura la comisión de una infracción a la labor inspectiva; por la que también ha sido válidamente sancionado el sujeto responsable. vii. Finalmente, concluye que, de todos los argumentos de defensa expuestos por el sujeto responsable, ninguno de ellos ha logrado desvirtuar la certeza de los hechos constatados por el personal inspectivo, respecto a la comisión de las infracciones por las que ha sido sancionado; motivo por el cual, la Intendencia declara infundado el recurso de apelación del sujeto responsable y confirma todos los extremos de la resolución sancionadora.
Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000563-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Resolución N° 536 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
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IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 54-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,368.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 54-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que mantiene el tenor de sus descargos y que en ese periodo existió una suspensión perfecta de labores, teniendo en cuenta que, pese a que existen actos administrativos que en apariencia habrían denegado la suspensión perfecta de labores, se debe valorar que ha explicado también que: “a. A la fecha no han sido notificados con la observación de fecha 21 de mayo de 2020, por lo que desconocen de qué observación por subsanar se refiere; b. Recién con fecha 31 de diciembre de 2020 se ha recepcionado en el correo zrobledo@terpesajo.com (correo distinto al consignado en su solicitud de suspensión: srobledo@terpesajo.com) el requerimiento de información acera de los correos electrónicos de los trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta N° 32069-2020, el mismo que ha sido subsanado con fecha 04 de enero de 2021; c. También debe tenerse en cuenta que no se ha notificado con la Resolución Directoral N° 884-2020-GRP DRTPE-DPSC/SPL- DU38-2020. ii. Finalmente, que el recurso de reconsideración se encuentra detallado en el último párrafo del inciso 218.1 del TUO de la Ley N°27444.
Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Resolución N° 536 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.
competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello. Asimismo, cabe precisar que, en ninguno de sus argumentos, la impugnante ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con la infracción calificada como Muy Grave.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación de los criterios vinculantes
10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Resolución N° 536 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al no encontrarse infracciones normativas debidamente fundamentadas y delimitadas, y al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones de los meses de julio 2020, agosto 2020 y setiembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica con fecha 11 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 54-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a TERMINAL PESQUERO JOSE OLAYA S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607JCR
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