| Resolución N° | 0983-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5439-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Terceriza Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 623-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERCERIZA PERU S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 623-2023-SUNAFIL/ILM, emiUda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5439-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a TERCERIZA PERU S.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perUnentes.
TERCERO. – Exhortar a TERCERIZA PERU S.R.L. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023LGN – HR 135289-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32730-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecUvas de invesUgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11999-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspecUva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de octubre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 414-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 11 de octubre de 2022, noUficada el 14 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instrucUva, remiUéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del araculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gra9ficaciones); Compensación por 9empo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); Bonificación no remunera9va (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del araculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiUó el Informe Final de Instrucción N° 810-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 23 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conUnuar con el procedimiento administraUvo sancionador. Por lo cual procedió a remiUr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 440-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, noUficada el 01 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 12 de octubre de 2021, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT.
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 440-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Que su representada cumplió con el requerimiento de información de fecha de 12 de octubre de 2021, presentando la información el 15 de octubre de 2021; asimismo precisa que, la subintendencia no valoró sus medios probatorios, y por tanto es irrazonable sancionarla, lo cual se estaría vulnerando el principio de la debida moUvación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 623-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de las actuaciones inspecUvas se advierte que, la inspeccionada presentó documentación del requerimiento de información de fecha 27 de seUembre de 2021 y de la medida de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2021, permiUendo al Inspector comisionado conUnuar con la verificación de las materias objeto de la orden de Inspección N° 32730-2021-SUNAFIL/ILM; siendo así, la Autoridad instructora, en la Imputación de Cargos, adecúa la propuesta de sanción del Acta de Infracción que la Upificó en el numeral 46.3 (infracción muy grave) al numeral 45.2 (infracción grave) al no verse frustrada las actuaciones de invesUgación, cuya calificación es conforme el criterio establecido en los numerales 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/ILM- Primera Sala.
ii. Asimismo, se debe indicar que las infracciones a la labor inspecUva, son de naturaleza insubsanable, esto en la medida que los actos posteriores no remedian los efectos negaUvos que la obstrucción a la labor inspecUva genera al Sistema de Inspección del Trabajo; situación que se aprecia en este procedimiento sancionador, pese haberle adverUdo al administrado de las consecuencias de su falta de colaboración.
2 No9ficada a la impugnante el 29 de mayo de 2023, véase folio 87 del expediente sancionador.
iii. De la verificación de los considerandos 7 al 21 de la resolución apelada se evidencia que, se ha realizado un análisis detallado de los hechos alegados por la impugnante, los cuales permiUeron constatar que la inspeccionada, no cumplió con enviar la información y documentación solicitada de fecha 12 de octubre de 2021, mediante requerimiento de información, noUficada mediante casilla electrónica, razones que permiUeron jusUficar su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada prevista en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, resultando afectado un (01) trabajador. En ese contexto, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del araculo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del araculo 6 del TUO de la LPAG; siendo carente de sustento lo alegado en dicho extremo.
Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 623- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 2933-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el araculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el araculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves9gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el araculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el araculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el araculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el araculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluUvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someUdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consUtuyéndose en úlUma instancia administraUva.
Del Recurso De Revisión
El araculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraUvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraUvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíUmo, procede la contradicción en la vía administraUva mediante recursos impugnaUvos, idenUficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaUvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaUvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecUvamente.
Así, el araculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaUvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraUvo del procedimiento administraUvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el araculo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu9vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons9tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen9do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra9va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra9va. El Tribunal 9ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some9do a mandato impera9vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons9tuyen precedentes administra9vos de observancia obligatoria para todas las en9dades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoUvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiUdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senUdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el araculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recUficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiUda por la segunda instancia administraUva, debiendo moUvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaUva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsUtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraUvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TERCERIZA PERU S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha idenUficado que TERCERIZA PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 623-2023-SUNAFIL/ILM, emiUda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parUr del día hábil siguiente de la noUficación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Arhculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el araculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenUfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana referida a la comisión de una (01) conducta, Upificada como GRAVE y prevista en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el araculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar$culo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi=das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Araculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis[nta a las previstas en el ar\culo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el araculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legíUmo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consenUdo” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Upificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecUva, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Upo infractor en cuesUón.
Consecuentemente, en virtud de los araculos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de
9 El énfasis es añadido.
materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es facUble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 623-2023- SUNAFIL/ILM de fecha 25 de mayo de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiUvos legales antes invocados – que la vía administraUva había sido agotada, conforme consta en la parte resoluUva de dicha resolución:
“ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del ar$culo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”
Llamando la atención el hecho que, un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este Colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraUvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraUva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecUvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de Morón Urbina, es incompaUble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecUva del administrado:
“…uUlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que [endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
10 Numeral 1.8 del arhculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administra9vo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
“…no debe dejar de adverUrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenUficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver[rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraUva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala idenUfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraUva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a atulo informaUvo se señala que, conforme fluye del expediente remiUdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraUvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecUva Por incurrir en falta de colaboración en la diligencia del 12 de octubre de 2021. Numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a atulo informaUvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canUdad, conducta, Upificación legal, clasificación o cuanaa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecUva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraUvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERCERIZA PERU S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 623-2023-SUNAFIL/ILM, emiUda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5439-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a TERCERIZA PERU S.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perUnentes.
TERCERO. – Exhortar a TERCERIZA PERU S.R.L. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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