Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Teradata Chile Tecnologías de Información Limitada Sucursal del Perú — Res. 811-2022

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0811-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3441-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTeradata Chile Tecnologías de Información Limitada Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1685-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3441- 2019-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.-. Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

TERCERO.- Notificar la presente resolución a TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7006-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2992-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el señor Linares Sánchez, ex trabajador de la impugnante, por la falta de pago de las utilidades y sus intereses, del período 2016 al 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1405-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de noviembre de 2019, notificado el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 727-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la participación en las utilidades de los ejercicios gravables 2016 y 2017, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, con una multa de S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2019, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no cumple con los criterios mínimos de motivación exigidos por la legislación vigente, vulnerándose el derecho de defensa, debido a que se resuelve mencionando de manera muy sucinta las infracciones contenidas en el Informe Final de Instrucción, sin justificar por qué es que se encontraría de acuerdo con su argumentación, ni pronunciarse sobre los argumentos de defensa que obran en autos. ii. El inspector de trabajo indica que se adeudaría al ex trabajador la suma de S/ 8,112.66 por concepto de utilidades por los años 2016 y 2017 y ordena el pago de esta suma de dinero a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2019, sin embargo, el trabajador ha recibo el pago de una suma de dinero significativamente mayor. iii. Así, el Informe Final de Instrucción indica básicamente que el pago corresponde a un “acto de agradecimiento” y que las compensaciones sólo podrían hacerse en la vía judicial y no en la vía administrativa; sin embargo, la suma entregada no se encuentra destinada a incentivar la renuncia del ex trabajador denunciante. Por el contrario, se desconoce la existencia y validez del mutuo disenso como causa válida para poner término a una relación laboral, entregándose una suma de dinero sin condición alguna, compensable con cualquier adeudo, teniendo en cuenta a lo señalado por el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv. El Informe de Actuaciones Inspectivas emitido en virtud a la Orden de Inspección N° 4385-2019-SUNAFIL/ILM que obra en autos y que fue presentado en los descargos a la imputación de cargos, responde a un procedimiento llevado a cabo por otro ex trabajador, resultando idéntico al presente caso, solicitándose en dicho trámite el pago por el concepto de participación de utilidades correspondiente a los períodos 2015 y 2016; conjuntamente con la existencia de un convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso, obrando la entrega de una suma de dinero de manera

incondicional y como acto de liberalidad. En dichas actuaciones inspectivas, el inspector de trabajo determinó que no existía incumplimiento de la normatividad por su parte, pues el monto entregado compensaba cualquier crédito que tuviera dicho trabajador. v. El Acta de Infracción se limita a señalar, sin ninguna lógica, que no desvirtúan las infracciones detectadas sin más, no justificando el apartamiento de un antecedente administrativo idéntico, vulnerando el principio de predictibilidad y confianza legítima.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. ii. La impugnante no presentó sus descargos contra el informe final, hecho que fue tomado en consideración por la primera instancia al momento de resolver; por otro lado, los argumentos del recurso de apelación son similares a los presentados como descargos a la imputación de cargos, los cuales fueron analizados y desvirtuados en su oportunidad, como se observa en los considerandos 11 y 12 del Informe Final de Instrucción. iii. Por ello, si bien la cláusula sétima del “Convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso” establece un monto de la suma de gracia en forma “pura, simple e incondicional” que se compensará de aquellas que la autoridad judicial pudiese ordenar pagar como consecuencia de cualquier posible demanda que pudiese interponer el trabajador por cualquier concepto, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR; sin embargo, ello resulta contradictorio con lo acordado en el punto sexto de dicho convenio, en donde señala que el trabajador no tendrá ningún reclamo ni demanda que efectuar. iv. De igual modo, tampoco comprende el pago de la participación de utilidades que por ley le corresponde, pues estos fueron generados en los períodos correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, evidenciándose que el monto otorgado a título de gracia, es punto de la negociación que las partes sostuvieron respecto a la decisión de extinguir por mutuo disenso la relación laboral, toda vez que el monto otorgado corresponde a los beneficios sociales. v. Así, el reparto de utilidades forma parte de los derechos irrenunciables de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política del Perú de 1993.

2 Notificada a la inspeccionada el 29 de octubre de 2021. Véase a folio 56 del expediente sancionador.

vi. En esos alcances, se advierte de la revisión de los actuados que ni el Acta de Infracción, ni el Informe Final ni la resolución apelada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución ni a las leyes o normas reglamentarias, conteniendo los requisitos de validez del acto administrativo. vii. Respecto del alegato referido a la Orden de Inspección N° 4385-2019-SUNAFIL/ILM, se remiten a lo señalado en el numeral 12 del Informe Final de Instrucción, no siendo aplicable al caso materia de autos lo sostenido en dichas actuaciones inspectivas.

1.6

Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000180-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Teradata Chile Tecnologías De Información Limitada Sucursal Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 03 de noviembre de 2021.

4.2

Una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Cajamarca mediante Memorándum N° 000180-2022-SUNAFIL/IRE-ILM, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del Reglamento del Tribunal.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Sostiene que la resolución impugnada recoge el contenido del Informe Final de Instrucción y determina la aplicación de la multa de S/ 5,670.00, considerando erróneamente que no se cumplió con el pago de las utilidades en favor del ex trabajador denunciante por los ejercicios gravables de 2016 y 2017. Además de ello, teniendo en cuenta que no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, en tanto no existe pago alguno que efectuar, ya que se aplicó una multa adicional de S/ 9,450.00

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

- La Autoridad inspectiva falla de manera equivocada, omitiendo aplicar el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y del artículo 1288 del Código Civil, en tanto no reconoce el efecto compensatorio de la suma otorgada al trabajador mediante Convenio de Extinción de la Relación Laboral por Mutuo Disenso de fecha 30 de abril de 2018.

- La Intendencia reconoce la existencia y validez del Convenio, así como la suma de S/ 93,996.40 pagados a favor del señor Linares al momento de su desvinculación; sin embargo, considera que esta suma de dinero “…es producto de la negociación que las partes sostuvieron respecto a la decisión de extinguir por mutuo disenso la relación laboral”, negando por completo el efecto compensatorio de la misma, teniendo en consideración la redacción del artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, que establece que las sumas otorgadas “a título de gracia en forma pura, simple e incondicional” se deben compensar de cualquier monto que se ordene pagar, confirmando el actuar de la impugnante.

- En ese sentido, se desprende que la suma otorgada por TERADATA resulta compensable con cualquier adeudo laboral que existiese entre las partes; por lo que, si el señor Linares considerase que existe algún concepto pendiente de pago, éste se vería compensado con la suma entregada.

- Por tanto, no corresponde ni correspondía que se realice el pago por las utilidades, toda vez que el monto adeudado se compensa con la suma graciosa otorgada, por lo que no podría ser sancionada, por no cumplir con el pago por este beneficio, ni le correspondía cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en tanto esta ordenaba el pago de este beneficio.

- Reitera el argumento referido al Informe de Actuaciones Inspectivas emitido en virtud de la Orden de Inspección N° 4385-2019-SUNAFIL/ILM, hechos que considera idénticos a los sostenidos en el caso materia de autos, y que debe de ser observado, en virtud del principio de predictibilidad o de confianza legítima, establecido en el artículo IV, numeral 1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de

observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (el resaltado es nuestro)

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedente administrativo de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

Así –como se detalló en la sección V de la presente resolución– los alegatos contenidos en el presente recurso de revisión no cuestionan la proporcionalidad, razonabilidad o

legalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2018, sino que discuten los alcances referidos a la infracción Grave, vinculada con el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios gravables de los años 2016 y 2017 y el contenido del “Convenio de Extinción de la Relación Laboral por Mutuo Disenso”, de fecha 30 de abril de 2018, suscrito por la impugnante y el ex trabajador Luis Giann Carlo Linares Sánchez, así como la liquidación de beneficios sociales de dicho ex trabajador, en donde se comprende el pago de S/ 93,966.40 por concepto de “Acto de liberalidad – suma graciosa (artículo 57 TUO DL 650, S 001-97-TR)”, sosteniendo el error en el que incurren las instancias previas por no interpretar adecuadamente los alcances del artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR.

6.6

En ese sentido, no se identifica que el recurso de revisión presentado por TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, cuestione que en la determinación de la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se haya incurrido en un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o en un apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, sino que se redunda en los argumentos vinculados con la infracción Grave, referida al Pago de las utilidades.

6.7

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No pagar la participación en las utilidades de los ejercicios gravables 2016 y 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de mayo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1685-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3441- 2019-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.-. Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

TERCERO.- Notificar la presente resolución a TERADATA CHILE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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