Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telrad Perú S.A — Res. 1962-2025

Servicios y otrosCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1962-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4549-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTelrad Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1301-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TELRAD PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 4549-2022-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 22 de diciembre de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TELRAD PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 4549-2022-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TELRAD PERU S.A.; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217PHAT - HR: 127159-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 33526-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 13919-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 2667-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 26 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): (Sub materia: Prevención de riesgos), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas (Sub materia: Incluye todas); y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, y reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). 18:44:06-0500

Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 05 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1358-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 31 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la investigación del accidente mortal de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2021, conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación relacionada a efectuar oportunamente la notificación o aviso del accidente mortal de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2021, conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con realizar la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a Ley; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con realizar la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a Ley; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1358-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1301-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 03 de octubre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con fecha 25 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1301- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 05 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELRAD PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELRAD PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1301-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el TELRAD PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de octubre de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1301-2023-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Se solicita la nulidad de Resolución de Intendencia N° 1301-2023-SUNAFIL/ILM. ii. Se ha incurrido en una interpretación incorrecta del numeral 10.2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la LPAG, por emitir un Resolución sin una debida motivación, lo cual es requisito de validez del acto administrativo. iii. Se considera que la resolución vulnera el artículo 6.1 del TUO de la LPAG, dado que no sustenta cada imputación de cargos mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes con la exposición de las razones jurídicas y se vulnera el principio de Legalidad. iv. Respecto al incumplimiento de la obligación de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. Se precisa que la Resolución en apelación no es clara respecto a su motivación, identificando errores de contextualización de las labores realizadas por el trabajador. Así las cosas, no sería la falta de la matriz IPERC, lo supuestamente vulnerado, sino la falta de medidas de control para evitar el riesgo, lo cual difiere de lo señalado inicialmente por el

inspector. No se logra casualizar o identificar el nexo causal entre el accidente y el supuesto incumplimiento. Su representada sí identificó el peligro, instruyó al trabajador sobre el protocolo de manejo seguro, disponiendo la indicación de pernoctar y la entrega de viáticos para el descanso en desplazamientos distantes. v. Respecto al incumplimiento de la obligación de realizar una supervisión efectiva. Precisa que no se realiza una motivación debidamente sustentada y solo se continua con lo señalado con instancias previas, sin vincular efectivamente la responsabilidad que su representada tiene frente al accidente laboral. El accidente mortal fue causado por la imprudencia del trabajador y no por un incumplimiento de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de su representada. La resolución en revisión no acredita el determinar el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo. vi. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, su representada si cumplió con remitir la información solicitada enviando el registro de accidente de trabajo y los documentos de gestión de seguridad y salud en el trabajo, por lo que esta sanción debe dejarse sin efecto. vii. Respecto a la solicitud de acumulación de procesos, señala que se la han iniciado dos procesos administrativos sancionadores relacionados con el mismo accidente y que ambos expedientes sancionadores recogen las mismas infracciones y los mismos montos por concepto de multa; sin embargo, la solicitada fue rechazada por la Intendencia, señalando que el procedimiento sancionador semejante ya culminó con la resolución apelada por lo que no se trataría de un procedimiento en trámite, y retraer lo resuelto vulneraria el principio de celeridad. viii. No se considera el principio non bis in ídem, por el cual no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del

procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.2

Para Morón Urbina: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”8 (Énfasis añadido).

6.3

En esa línea, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual no se cuenta desde la emisión de la imputación de cargos sino desde su notificación, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.

6.4

En el caso concreto, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 26 de octubre de 20229, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la impugnante, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes.

6.5

De conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Sub Intendencia de Sanción– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 26 de julio de 2023, salvo que se hubiera dictado, antes de esa fecha, una resolución motivada que dispusiera la ampliación por hasta tres (03) meses adicionales, lo cual no ocurrió en el presente expediente.

6.6

Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la notificación de la resolución de sanción respectiva, la caducidad operó automáticamente el 27 de julio de 2023, primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo. Sin embargo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 1358-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, emitida el 24 de julio de 2023, fue notificada a la impugnante recién el 31 de julio de 202310, es decir, cuando el

Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. Véase a fojas del expediente sancionador digital. Véase a fojas del expediente sancionador digital.

procedimiento ya había caducado. Para una mejor comprensión de la secuencia temporal se presenta la siguiente línea de tiempo, veamos:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.7

En tal sentido, y atendiendo a las competencias de esta Sala como órgano de revisión, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que la resolución sancionadora fue notificada fuera del plazo legal.

6.8

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.9

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.10

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

Inicio del cómputo de plazo 26.10.2022 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción Fin del cómputo del plazo 09 meses 27.07.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver). 31.07.2023 Se notifica a la procuraduría de la inspeccionada la Resolución de Sub Intendencia N° 1358-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1 (resolución sancionadora). 26.07.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TELRAD PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 4549-2022-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TELRAD PERU S.A.; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217PHAT - HR: 127159-2021

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