Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telemark Spain SL – Sucursal Perú — Res. 908-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0908-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador323-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteTelemark Spain SL – Sucursal Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha03 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 01 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002CEC – HR 153020-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3051-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1341-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplimiento al pago de las vacaciones truncas, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 01 de diciembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones, asignaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 640-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 19 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 826-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 19 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 30 de enero de 2023, notificada el 01 de febrero de 2023 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,477.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA. Mediante Resolución de Subintendencia N° 251-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 2 de marzo de 20233, se declaró

2 Véase a folio 9 del expediente sancionador. 3 Notificada el 6 de marzo de 2023. Véase a folio 101 del expediente sancionador.

improcedente el referido recurso, por considerar que los argumentos de la inspeccionada no pueden considerarse como nueva prueba.

1.5

Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. No se tuvo en cuenta que sí constituyen hechos nuevos las actuaciones judiciales del Expediente N° 6016-2021-0-1601-JP-LA-10. En relación a los hechos nuevos que están siendo presentados, deben ser considerados y valorados, en razón a que en su momento se presentó en su escrito que absuelve traslado de fecha 06 de setiembre de 2022, la sentencia de primera instancia, por lo que, esta siendo presentada la resolución de vista y los actuados judiciales correspondientes, lo que constituye hechos nuevos. ii. No se tomó en cuenta lo informado en su escrito de absuelve traslado en que existe pronunciamiento con autoridad de la cosa juzgada judicial, en que la recurrente no ha tenido un récord laboral hasta el 01 de noviembre 2021 sino solo hasta el 31 de agosto de 2021; por lo cual no correspondía que se mantenga imposición de multa a su representada respecto de periodos en los cuales no ha existido relación laboral. iii. Alega que no existió relación laboral durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2021, puesto que la ex trabajadora Camacho Galarza Peggy Wendy dio por concluida la relación laboral el 31 de agosto de 2021, conforme se evidencia de la carta recepcionada por su parte el 31 de agosto de 2021 a través del cual ella se da por despedida en esa fecha. iv. Asimismo, no se ha tenido en cuenta que la demandante ha obrado de mala fe al momento de interponer la denuncia respectiva, puesto que omitió informar que el 04 de octubre de 2021, había interpuesto demanda judicial en el expediente judicial 06016-2021-0-1601-JP- LA-10, siendo que su parte fue notificada el 20 de diciembre de 2021 con la demanda judicial posteriormente, cuando la investigación inspectiva ya había concluido. En atención a ello corresponde que se invalide la inspección inspectiva y por ende el archivo del presente procedimiento sancionador dejándose sin efecto la imposición de multa a su representada. v. Alegan que la reducción de multa al 30% prevista en el artículo 40 de la Ley de Inspección - Ley 28806, resultaría de aplicación igualmente respecto de la propuesta de multa referida al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 01 de febrero de 20244, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que la extrabajadora Peggy Wendy Camacho Galarza laboró para el sujeto inspeccionado desde el 13 de setiembre de 2010 al 1 de noviembre de 2011. Asimismo, dejaron constancia los inspectores comisionados que

4 Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2024. Véase a folio 122 del expediente sancionador.

este no cumplió con el pago de sus beneficios sociales ni con la entrega del certificado de trabajo. ii. Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de entregar el certificado de trabajo, se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que la extrabajadora laboró para el sujeto inspeccionado desde el 13 de setiembre de 2010 al 1 de noviembre de 2011. Asimismo, dejaron constancia los inspectores comisionados que este no cumplió con el pago de sus beneficios sociales ni con la entrega del certificado de trabajo. iii. Sobre el punto en la que señala el apelante que no se tuvo en cuenta que sí constituyen hechos nuevos las actuaciones judiciales del expediente N° 6016-2021-0-1601-JP-LA-10; al respecto, indican que, si bien el administrado presentó la sentencia de vista en el Exp. N° 6016-2021-0-1601-JP-LA-10, Resolución N° Once, la misma que ha CONFIRMADO la sentencia contenida en la Resolución N° Cuatro de fecha 27 de junio del 2022, por lo que, en efecto la sentencia de vista al no haber modificado la sentencia de primera instancia, no constituye nueva prueba. iv. Aun cuando el apelante señala que el periodo laborado que estableció el Poder Judicial es el 31 de agosto de 2021, debe tenerse en cuenta que, de la revisión de la liquidación de beneficios sociales de folios 30 y 31 del expediente sancionador, se verifica que, el impugnante cumplió con pagar la asignación familiar de los meses setiembre a noviembre de 2021, así como ha cumplido con reintegrar este concepto remunerativo en la liquidación de beneficios sociales, motivo por el cual, la Subintendencia de Sanción aplicó la reducción del 30% a las multas impuestas; siendo así, lo alegado por el apelante resulta contradictorio, debiendo desestimarse este extremo. v. Sobre el extremo alegado por la empresa sobre efectuar los reintegros correspondientes a setiembre, octubre y noviembre de 2021, conforme así se ha reconocido en la resolución de primera instancia, no resultando razonable que se mantenga la imposición de multa. Al respecto, la Subintendencia de Sanción aplicó la reducción de la multa al 30% que es lo que corresponde cuando el administrado cumple con sus obligaciones laborales una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, como así lo establece el artículo 40 de la Ley N° 28806, por lo que, no se ha vulnerado el principio de razonabilidad. vi. Respecto al extremo que no se ha tenido en cuenta que la demandante obró de mala fe al momento de interponer la denuncia respectiva, puesto que omitió informar que el 4 de octubre de 2021 había interpuesto demanda judicial posteriormente, consideran que lo alegado por el apelante no tiene asidero legal, puesto que, un procedimiento administrativo sancionador no puede ser anulado o archivado porque la trabajadora denunciante no mencionó en su denuncia que había interpuesto una demanda en la vía judicial; por tanto, este argumento debe desestimarse.

1.7

Con fecha 28 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.8

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 285-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,477.20 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 7 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada se desprende que constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 06 de febrero de 202411 se notificó a la inspeccionada, la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el

11 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica. Véase a folio 122 del expediente sancionador.

día 27 de febrero de 202412. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 28 de febrero de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago de gratificaciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento del pago de vacaciones Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Relaciones laborales Incumplimiento de pago de asignación familiar Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. LEVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002CEC – HR 153020-2021

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