| Resolución N° | 0983-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 099-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Telefónica del Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 02 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 424- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles). TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2162-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia por presuntos actos de hostilidad por el incumplimiento de los acuerdos convenidos en el convenio colectivo suscritos.
Mediante Imputación de Cargos N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (asignaciones); licencia con goce de haber; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); relaciones colectivas (convenios colectivos). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 397-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 09 de setiembre del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 424-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con el deber de colaboración al no presentar la información requerida, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 424-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:
i. No se justificó la razón por la cual el inspector de trabajo solicitó la ampliación del plazo para las actuaciones inspectiva; sin embargo, no agotó el mismo, pues, no realizó una diligencia profunda de los hechos objeto de investigación. ii. La sanción impuesta, señala, constituye una vulneración a los principios del procedimiento administrativo, pues, no se ha configurado una negativa a presentar la documentación solicitada; por lo que, en virtud del principio de verdad material, debió analizar a fondo los hechos materia de inspecciones o en su defecto solicitar nuevamente los documentos, complementarios, para su actuación. iii. Finalmente, alega que, no existe incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que no cabe sancionar a la impugnante, ya que presentó la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del contenido de requerimiento de comparecencia, aprecia que se solicitó, entre otros, exhibir los originales del convenio donde se regule el pago de la asignación por movilidad. Sin embargo, el administrado no cumplió íntegramente con lo dispuesto por los inspectores comisionados, pues respecto de este extremo sólo presentó un extracto donde se regula la asignación por movilidad, la cual no fue la requerida por la autoridad inspectiva, ya que no se requirió la presentación de un cuadro o resumen sobre los convenios colectivos celebrados. ii. Por lo que, concluye, el administrado no cumplió íntegramente con el requerimiento de comparecencia de fecha de 26 de enero de 2021, al no exhibir los originales de los convenios colectivos solicitados, ni sus copias. Incurriendo en una infracción a la labor inspectiva.
2 Notificada a la impugnante el 06 de enero de 2022, conforme folios 84 del expediente sancionador.
iii. No se afecta el principio de verdad material, pues, los inspectores comisionados verificaron que no cumplió íntegramente con lo requerido por el inspector comisionado, al brindar una información distinta a la requerida. Tampoco, afirma, se vulneró el principio de informalismo, pues este no aplica a los documentos solicitados por el inspector comisionado. iv. Sobre la ampliación del plazo de la orden de inspección, verifica que, el plazo otorgado fue conforme a los requisitos establecidos en la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 190-2021-SUNAFIL, al hacer suyos lo resuelto en este extremo por la resolución de primera instancia. v. Finalmente, determina que, no se ha producido ninguna afectación al debido procedimiento ni motivación; por lo que, confirma la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 069-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 03 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFONICA DEL PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de enero de 2022. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. Aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afirma, no se configuró el tipo infractor que sanciona la normativa invocada, pues, a lo largo del procedimiento inspectivo no se negó a proporcionar la información solicitada por los inspectores de trabajo, sino por el contrario, señala, ha mostrado una conducta colaborativa y dispuesta a presentar la documentación solicitada. Agrega, si los inspectores consideraban que lo brindado por la empresa era insuficiente para su investigación, pudieron emitir un segundo requerimiento o solicitar su aclaración, sin embargo, no lo hicieron, efectuando una imputación que se sustenta en un único requerimiento de comparecencia, a la cual, la impugnante, refiere, dio cumplimiento. Por lo que, añade, la autoridad instructora y sancionadora han realizado una interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectándose los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y buena fe procedimental, contenidos en los numerales 1.4, 1.7 y 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG. ii. La resolución impugnada no toma en cuenta el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. Infracción normativa del numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, pues, alega, se ha vulnerado el principio de tipicidad al haberse tipificado de forma errónea la imputación en su contra, pues, no se ha configurado una negativa a facilitar a los inspectores comisionados los documentos que estos requerían. Por lo que, se le ha penalizado de forma desproporcionada, injustificada y abusiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, la impugnante alega la inaplicación del numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir
información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en:
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10, cuya supuesta afectación es alegada por la impugnante en su recurso de revisión. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redactó el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia12. 6.11. En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 23 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, notificado el 26 de enero de 2021; señalando que el 04 de febrero de 2021, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, debía acudir a sus instalaciones presentando ante los inspectores comisionados la documentación referida a: “1. Acreditar representación legal conforme a ley. 2. Relación de trabajadores en Excel indicando sus apellidos y nombres completos, DNI, fecha de ingreso, cargo, sindicato al que pertenece (de ser el caso), si se encuentra realizando trabajo remoto o presencial, y si se encuentra con licencia con goce de haber; 3. Relación de trabajadores en Excel que realizaron remoto y/o presencial
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
indicando periodos y sustento para la designación de los mismos; 4. Relación de trabajadores en Excel que estuvieron con licencia con goce de haber, indicando periodos con solicitudes o acuerdos de los mismos; 5. Convenio colectivo donde se regula el pago de la asignación de movilidad; 6. Boletas de pago de remuneraciones y de movilidad; 7. Relación de trabajadores con cuadro histórico de vacaciones gozadas, acompañado de solicitudes y/o programación de vacaciones, fraccionamientos (de ser el caso) y las boleta de vacaciones; 8. Otros que crea conveniente para el ejercicio de su derecho de defensa”.
- Dentro del plazo otorgado, la inspeccionada cumple con presentar la documentación requerida en los términos solicitados por la autoridad inspectiva, con excepción del numeral 5 del requerimiento de comparecencia, respecto del cual presenta un cuadro en el que detalla sus organizaciones sindicales con las que habría suscrito convenios colectivos sobre: asignación por movilidad y refrigerio, así como su vigencia inicial y su cláusula, conforme se detalla a continuación:
Figura Nº 01 Escrito denominado: “Cumplimos requerimiento de Información13”
- Al respecto, el numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada, señalando: “ (…) se verificó que el SUJETO INSPECCIONADO no presentó LOS CONVENIOS COLECTIVOS, lo cual constituye una OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA POR FALTA DE COLABORACIÓN, dado que si bien en el lugar de ello
13 Ver folios 30 del expediente inspectivo.
el SUJETO INSPECCIONADO presentó una carta dirigida al inspector de trabajo (…), donde supuestamente anotan el extracto de los convenios en el extremo del beneficio de asignación por movilidad, ello no constituye el propio CONVENIO COLECTIVO, necesario para el análisis del presente caso, más aún si los SINDICATOS señalan que justamente su denuncia radica en virtud de la redacción original de los CONVENIOS COLECTIVOS donde se puede advertir que sí les corresponde el derecho a percibir el mencionado beneficio” (sic).
Ahora bien, se debe señalar que, el deber de colaboración prescrito en el numeral 9 de la LGIT, está orientado, entre otros, a que el administrado cumpla con exhibir lo solicitado por la autoridad inspectiva y en caso de que esto no sea posible, conforme a esta obligación, el sujeto inspeccionado debe, oportunamente, brindar las razones que le impiden cumplirla.
En el presente caso, debe tomarse en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada en los términos señalados por la inspección de trabajo, referido al punto 5 del requerimiento, en la que se solicitó, entre otros, cumpla con exhibir: “Convenio colectivo donde se regula el pago de la asignación de movilidad”. Cabe señalar, que el término convenio colectivo es definido por el artículo 46 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como el producto de una negociación colectiva, por ende, el resumen presentado no constituye su equivalente; no obstante, es de valorarse, también, que la autoridad inspectiva no ha desvirtuado en función al principio de verdad material el contenido de dicho cuadro adjuntado por el sujeto inspeccionado, ya que el argumento que sustenta la imputación contra la impugnante está orientada a cuestionar que no se entregó a los inspectores comisionados, el instrumento específico requerido (énfasis añadido).
Así las cosas, atendiendo a los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo; se debe indicar que, de los actuados se advierte que la conducta imputada es el incumplimiento al deber de colaboración por no presentar la documentación requerida, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta, sino que lo que sustenta la imputación es la no entrega del instrumento específico solicitado por la autoridad inspectiva, hecho que configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, pero conforme al tipo infractor contenido en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que dispone:
“Artículo 45: Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves” (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. RLGIT. En razón de ello, en su lugar, ejerciendo la facultad de integración reconocida en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, así como en aplicación del
principio de razonabilidad14, corresponde a esta Sala redirigir la sanción a la que, contempla el tipo infractor pertinente, esto es, a la infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
Materia
Conducta Infractora Tipificación Legal y Calificación Trabajadores Afectados
Multa Labor Inspectiv a Incumplimiento del deber de colaboración al no presentar la documentación requerida. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
UIT (*)
S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00, conforme el Decreto Supremo Nº N° 392‑2020‑EF. S/ 6,908.00
Por ende, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles); debiéndose precisar que, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que lo establecido por esta Sala no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso, tampoco involucra una afectación al principio de buena fe procedimental15 por parte de la autoridad administrativa.
14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
Respecto al argumento referido a una inaplicación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG16. Sobre el particular, se debe señalar que no se aprecia afectación a este principio, por cuanto la instancia de mérito no consideró ni determinó que la documentación presentada sea falsa o no corresponda a la veracidad en su contenido. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto al argumento del principio de licitud, se debe señalar, que ha sido desvirtuado, toda vez que no cumplió con presentar toda la información solicitada por la autoridad inspectiva, en los términos requeridos por esta, conducta que se encuentra tipificada en el RLGIT, conforme lo resuelto en los considerandos 6.10 al 6.17 de la presente resolución. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Respecto al argumento referido a que la instancia de mérito no tomó en cuenta el contenido de la Resolución Nº 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, debe indicarse que este argumento es similar al expuesto en su recurso de apelación y que ha sido, debidamente, absuelto por la Intendencia Regional de Áncash, en los numerales 18 y 19 de la Resolución de Intendencia Nº 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, sin que acompañe argumentos o medios de prueba, distintos a los ya valorados por la instancia de mérito; por ende, debe desestimarse tales argumentos, más aún si no se evidencia alguna vulneración o afectación en este extremo, toda vez que, lo resuelto en dicha resolución no constituye un precedente administrativo de observancia obligatoria, además, que los hechos discutidos en ese procedimiento distan del presente proceso, pues, las partes no son las mismas, además, la documentación a exhibir requería la elaboración de un informe por parte del sujeto inspeccionado, y no, la presentación de un convenio colectivo, como en este caso.
Por lo que, no corresponde acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
16 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 424- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles). TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026ECHV
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