Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telefónica del Perú S.A.A — Res. 881-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0881-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1098-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTelefónica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1098-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716RZR HR 59349-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7982-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 02 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 746-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros)); Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2191-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de setiembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Proveído S/N, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificado el 01 de febrero de 2022, determina devolver a la Autoridad Instructora el expediente de autos a fin que realicen las acciones pertinentes según su competencia. Mediante Proveído S/N de fecha 22 de abril de 2022, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia de Lima Metropolitana determina dejar sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 2191-2021- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de septiembre de 2021 y volverse a emitir pronunciamiento, continuándose el procedimiento según su estado.

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 851-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 544-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 277,376.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información el 02 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,688.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información el día 13 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,688.00.

1.5

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 544-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Subintendencia vulnera el principio de razonabilidad en tanto que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que sólo cabe imputar y sancionar por una única infracción. Lo contrario es lo más lesivo para el administrado. Asimismo, la Sub-Intendencia de Resolución de Apurímac

resolvió dejar sin efecto una de las multas impuestas por obstrucción a la labor inspectiva por cuanto en ambos requerimientos se solicitaba la misma información. ii. La resolución de Sub Intendencia vulneró el principio de tipicidad en tanto que la empresa no se negó a presentar la información solicitada por el personal inspectivo, no existiendo una negativa expresa. El tipo administrativo habla de una negativa, no de una mera omisión, falta de respuesta ni demora en la entrega de información. Asimismo, la acción debe tener como consecuencia que se frustren las actuaciones inspectivas, lo cual en el caso de autos no ocurrió. Es así que se pudo continuar con las investigaciones, pero decidió darse por culminada limitándose a emitir únicamente requerimientos de información en las que en todas las oportunidades se cumplió con remitir información que, si bien no cubría los criterios de forma requeridos, sí permitía cubrir el pedido de información en fondo. iii. La resolución de Sub Intendencia vulnera el derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones, el principio de presunción de inocencia y carga de la prueba en tanto que la sub intendencia desconoce que los requerimientos por cuyo incumplimiento se está sancionando contienen un listado específico de información que la empresa no tenía la obligación de poseer, pretendiendo que se produzca información con la finalidad de inculparla sin fundamento. La Autoridad administrativa es quien tiene la carga de la prueba para imputar infracciones e imponer sanciones. iv. Se sanciona a la empresa por no enviar información que sí fue entregada, en tanto que los dos requerimientos de información fueron atendidos por parte de la empresa, considerando que todo requerimiento de información y documentación debe alinearse bajo el principio de legalidad y por tanto debe circunscribirse a información y documentación legalmente exigida.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las infracciones determinadas están referidas a los requerimientos de información de fechas 02 de julio y 13 de julio de 2021, cada una de ellas con plazos de vencimiento independientes, no pudiendo calificarlas como infracciones continuadas; por el contrario, se trata de dos incumplimientos en fechas distintas, es decir los incumplimientos al deber de colaboración se realizaron en dos oportunidades. ii. La infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado, sin producir una situación jurídica duradera, por lo que, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la

2 Notificada a l impugnante el 16 de febrero de 2023. Véase folio 115 del expediente sancionador.

información requerida en la forma y modalidad solicitada incurre en la infracción tipificada. Es por ello que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron; se requirió información de forma tal que se pudieran finalizar los actos de investigación; sin embargo, la inspeccionada no remitió lo requerido por la administración, sino documentación diferente, lo que frustró las acciones de investigación. iii. Por otro lado, la inspeccionada hace mención al pronunciamiento de la Subintendencia de Resolución de Apurímac, ante lo cual se debe mencionar que dicho pronunciamiento no constituye un precedente de observancia obligatoria, pues para ello, las resoluciones que emita el Tribunal de Fiscalización Laboral deben cumplir ciertas características, en ese sentido los fundamentos expuestos sólo son aplicables al caso concreto. iv. Si bien existe identidad de sujetos (Telefónica del Perú S.A.A.) e identidad de fundamentos (la obstrucción a la labor inspectiva por la falta del deber de colaboración en la inspección) en el presente caso no existe identidad en los hechos puesto que se trata de dos conductas a la labor inspectiva respecto a dos requerimientos de información de diferentes fechas. Siendo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente. En consecuencia, no se puede eliminar una infracción tal como solicita la inspeccionada. v. Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha sido claro al establecer por acuerdo plenario sobre la falta de entrega de documentación o información que “cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. En este caso la inspeccionada no presentó la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 02 y 13 de julio de 2021. En ese sentido la conducta de la inspeccionada se encuentra debidamente tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vi. La omisión de presentar de la información requerida es la acción que demuestra la negativa al deber de colaboración que consagra el artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT. En el presente caso, la conducta reprochable se subsume en el tipo administrativo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que los requerimientos de información de fechas 2 y 13 de julio de 2021 no fueron atendidos en forma completa, incumpliendo la inspeccionada con su deber de colaboración, a pesar de que se indicó en ambos requerimientos de información que el no proporcionar la información solicitada constituiría infracciones a la labor inspectiva sancionables con multa. No pudiendo excusar su omisión en la falta de una negativa expresa. vii. Por otro lado, como consecuencia de la conducta reprochable de la inspeccionada, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la información solicitada era necesaria para determinar si efectivamente se configuró o no los actos de discriminación denunciados por razón de edad, afiliación sindical y años de servicio. viii. Respecto a la resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, presunción de inocencia y carga de la prueba, en tanto que los requerimientos contienen un listado especifico de información que la empresa no tenía la obligación de poseer; al respecto, de la revisión de los actuados, se aprecia que el personal inspectivo actuó en ejercicio de sus funciones, de acuerdo a sus atribuciones, en tanto que la información y documentación requerida se encontraban directamente relacionada con las materias objeto de la orden de inspección como son libertad sindical y discriminación.

ix. Por lo tanto, se puede hacer mención a la presunción de inocencia en el caso de autos, en tanto que el hecho consumado fue la falta de atención a los requerimientos de información de fechas 02 y 13 de julio de 2021, es decir en dos oportunidades. Asimismo, no se determina vulneración alguna a la carga de la prueba en tanto que, como ya se ha determinado, no se procedió a la emisión de propuesta de sanción por infracción socio laboral alguna, así como se tienen en el presente procedimiento la documentación presentada por la inspeccionada, que es información diferente e incompleta de acuerdo a lo requerido durante las actuaciones inspectivas. Es decir, el hecho infractor se encuentra plenamente probado durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador. x. Respecto a que se sanciona a la empresa por no enviar información que si fue considerando que todo requerimiento debe circunscribirse a información y documentación legalmente exigida, debe señalarse que el personal inspectivo asume que la inspeccionada actúa conforme a su deber, mientras no cuenta con evidencia de lo contrario, conforme los derechos fundamentales establecidos en el numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y, el artículo 248.9 del TUO de la LPAG, por lo cual es responsabilidad del Inspector verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral para la emisión del Acta de Infracción. xi. En ese sentido, el personal inspectivo actuante solicitó información para que pueda deslindar cualquier infracción cometida por la inspeccionada, correspondiente a las materias incluidas en la Orden de Inspección, ello dentro de sus facultades, no pudiendo argumentarse que el hecho de solicitar documentación es vulnerar su derecho a la autoincriminación, sino todo lo contrario, es oportunidad para que la inspeccionada demuestre el cumplimiento de la normativa sociolaboral. xii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan su responsabilidad en la comisión de las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada; por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta por el inferior en grado.

1.7

Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002107-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFONICA DEL PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 277,376.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se alega aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ya que la empresa sí presentó la información necesaria para la verificación de las materias investigadas en la presente orden de inspección por lo cual no se configura la negativa. En el Acta de Infracción se constatan todas las oportunidades en las que se cumplió con presentar la información y documentación que se tuvo en la base de datos y archivos sobre los trabajadores indicados, períodos y criterios solicitados por la Inspección del Trabajo. ii. Se sanciona a la empresa por no remitir la información “tal y como fue requerida”, a pesar de que el requerimiento de información era contrario al principio de legalidad. Así, se imputa el hecho de no haber cumplido, aparentemente, con parte del requerimiento de información del 2 de julio de 2021, que fue, posteriormente, reiterado con el requerimiento del 13 de julio de 2021. La Empresa presentó información que, si bien no cubría los criterios de forma requeridos en el listado de la Autoridad, por la complejidad de estos y el plazo otorgado, sí permitía cubrir el pedido de información de manera suficiente para el análisis de las materias investigadas. iii. Frente al requerimiento de fecha 2 de julio de 2021, la empresa cumplió con señalarlo siguiente (páginas 8 a la 11 del Acta de Infracción). Así, pese a que sí se cumplió con el fondo del pedido, el Inspector vuelve a requerir la información con fecha 13 de julio de 2021. Este hecho pone en evidencia que, lejos de analizarla, únicamente se cuestionó el que no haya sido remitida en los términos solicitados. Así, se atendió el segundo requerimiento indicando que se había remitido, como respuesta al requerimiento del 02 de julio de 2021, la información solicitada.

iv. La Empresa presentó información agregada organizada de acuerdo con criterios edad, tiempo de servicios y afiliación sindical, comparando el grupo de origen (trabajadores con categoría de empleados) y de destino (trabajadores trasladados al COM), que evidencia que no se configuraba ni una discriminación directa ni una indirecta basada en dichos motivos. v. Bajo este contexto es falso que, con toda la información entregada (extensa, detallada y completa) en respuesta a los 4 requerimientos notificados, los Inspectores de Trabajo no pudieran determinar “si existió o no discriminación por edad, afiliación sindical y años de servicios” como estos afirman. Los Inspectores de Trabajo ya contaban con información sobre la edad, tiempo de servicios, afiliación sindical y condición de dirigente sindical, área y puesto de trabajo de los trabajadores, de los trabajadores trasladados al COM antes del traslado y actual, y de los trabajadores incluidos en la solicitud de cese colectivo y suspensión perfecta, que los Inspectores de Trabajo pudieron procesar para realizar dicho análisis. vi. Se alega la existencia de un apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala con relación a la debida calificación del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT. En este caso, la impugnante no se negó a presentar la información solicitada por el inspector, tal es así que no se advierte la existencia de una negativa expresa, conforme lo exige el tipo infractor imputado. vii. En relación a que se habrían frustrado las actuaciones inspectivas, no es correcto porque frente al requerimiento del 02 de julio de 2021, las actuaciones inspectivas si pudieron continuar. Tal es así que se emitió un cuarto requerimiento de información de fecha 13 de julio de 2021. Lo que se está sancionando es el cumplimiento parcial del requerimiento, supuesto que no configura una negativa. Además, las actuaciones inspectivas se frustraron porque venció el plazo máximo establecido para las investigaciones, no siendo responsabilidad de la empresa, sino producto de la inacción de la autoridad inspectiva. Así, entre el primero y segundo requerimiento existen 38 días calendarios, y entre el segundo y el tercer requerimiento existen 14 días calendarios, existiendo una demora, aunque esta no es imputable a la empresa. viii. En relación a la Resolución de Sala Plena 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, distingue entre la demora que frustra la fiscalización (46.3) y aquella que permite al inspector continuar desplegando sus funciones (45.2) En el primer tipo, se exige que exista una negativa, para lo que se requiere que el inspeccionado exprese su voluntad de no proporcionar la información, lo que no se ha configurado. Además, el mismo tipo exige que se frustren las actuaciones, lo que tampoco ha sucedido. ix. Además, se notificaron cuatro requerimientos de información, respecto de los cuales en todos los casos se cumplió con presentar la documentación que se tenía en la base de datos y archivos sobre los trabajadores indicados. Sobre el listado de información que se requirió el 2 y 13 de julio de 2021, se cumplió con dar respuesta,

entregando información agregada que permitía realizar la comparación de la composición del grupo de origen de los trabajadores trasladados al COM, y la composición del grupo de destino que es el COM en función de criterios de edad, tiempo de servicios y afiliación sindical, como se indica en el requerimiento. x. Se debe recordar que la negativa imputada debe ser expresa, por la repercusión obstruccionista de la omisión, situación que en el presente caso no se advierte. Así, se confunde la valoración de la infracción con la comisión de la infracción contra la labor inspectiva, al no determinar la responsabilidad de la primera. xi. Se alega inaplicación del numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se vulneró el principio de legalidad al sancionar a la empresa por no enviar información que, sin perjuicio de haber sido entregada, no estaba legalmente obligada a producir ni poseer. Al respecto, invocan la Resolución N° 232-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y xii. Al respecto, el inspector de trabajo requirió la información con requisitos que no se encontraban legalmente establecidos. Así, es el inspector quien define la información que hay que producir y/o preparar pese a que no califica como un documento regulado por la legislación laboral y que, por tanto, sea exigible de ser presentado con esas características y particularidades. xiii. Así, los inspectores de trabajo requirieron producir nueva información a partir de información que ya se había entregado durante la fiscalización (edad, tiempo de servicios, afiliación sindical, condición de dirigente sindical, área y puesto de trabajo de los trabajadores trasladados al COM antes del traslado y actual), y que requería que se interrelacionara de manera particular sin que mediara un mandato legal de contar con la información producida de dicha manera, los requerimientos de información por cuyo supuesto incumplimiento se nos imputan infracciones a la labor inspectiva y propone multar, son contrarios al principio de legalidad. xiv. Se alega inaplicación del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, vulnerando el principio de presunción de inocencia al trasladarse la carga de la prueba de la imputación a la empresa. En el caso en concreto, la Intendencia sanciona a la Empresa por cuanto, aparentemente, se habría negado a presentar la información solicitada con fecha 2 y 13 de julio de 2021. No obstante, lo que en el fondo se imputa es que no se haya procesado e interrelacionado la información de la manera arbitrariamente requerida por los Inspectores de Trabajo, porque sí se entregó información sobre edad, tiempo de servicios, afiliación sindical, condición de dirigente sindical, área y puesto de trabajo de los trabajadores trasladados al COM antes del traslado y actual. Por tanto, la Intendencia no ha hecho una real verificación del sustento de este argumento. xv. Ello, aunado a que los requerimientos por cuyo incumplimiento nos están sancionando contienen un listado específico de información que, de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación, la Empresa no solo no tenía obligación de poseer, sino que, además, pretendían que la empresa produzca información con la única finalidad de inculparla en base a una sospecha sin fundamento. xvi. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG: resulta un exceso de punición sancionar con 2 infracciones distintas generadas por un mismo presunto incumplimiento. En el presente caso se sanciona con 2 infracciones tipificadas en el artículo 46.3 del Reglamento de la LGIT, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 2 y 13 de julio de 2021. Sin embargo, en el presente caso, no se está tomando en consideración que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó

la misma información, por lo que sólo cabe imputar y sancionar por una única infracción. xvii. No se toma en cuenta que, al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulneró el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG; ello implicó que se duplique la multa impuesta, porque el segundo requerimiento incluye la información que, a criterio del personal inspectivo, no fue atendida con el primer requerimiento. De esta manera, se está sancionando a la Empresa dos veces, por no presentar la misma información. xviii. Se alega inaplicación de los numerales 2 y 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, vulnerándose los principios de causalidad, ya que en estricto correspondería sancionar a la empresa si la no presentación de la información fue la causa de que se frustraran las actuaciones, lo que no ha sucedido en el presente caso. De esta manera, la empresa no es responsable de la conducta que se imputa máxime si la información por cuyo incumplimiento se pretende sancionar, si se presentó. Además, existe una vulneración a la debida motivación, al evidenciarse incoherencia narrativa, pues por un lado se imputa una presunta negativa en la entrega de información, y por otro se concluye que dicha información no fue presentada completa. Así, el hecho de que esta no se haya encontrado completa (o en los formatos exigidos por el Inspector de Trabajo), no implica que la Empresa haya dejado de atender el requerimiento (incluso, se presentó información agregada). xix. Aducen que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al sancionar arbitrariamente con varias multas administrativas originadas por el mismo hecho, en tanto que, se pretende sancionar injustificadamente en 3 procedimientos administrativos sancionadores iniciados en forma simultánea por la Intendencia de Lima Metropolitana, sobre los mismos hechos y fundamentos, incluso en el presente procedimiento inspectivo, se toma como referencia a la Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM, y así se deja constancia en el Informe Final de Instrucción. xx. Resaltan que, ambas inspecciones iniciaron con la finalidad de verificar, si, la incorporación de los trabajadores afiliados a los sindicatos en el procedimiento de cese colectivo se dio en razón a criterios objetivos. Es decir, en ambas órdenes de inspección se fiscalizó la misma materia. Al respecto, precisan que en las inspecciones no solo se solicita la misma documentación, sino que, además, se multa por no cumplir, aparentemente, con presentar exactamente el mismo requerimiento. xxi. Solicitan aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y dejar sin efecto las multas impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (29 de mayo de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 02 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 30 de junio de 2020, conforme se observa a continuación:

FIGURA N° 01:

FIGURA N° 02:

6.9

Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

▪ Del expediente inspectivo se aprecia a folios 218 y 2019 el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 02 de julio de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 220 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 02 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 03:

▪ Asimismo, a folios 227 y 228 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de julio de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 229 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 14 de julio de 2021, con lo cual

se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 04:

6.10

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas de manera íntegra dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran las infracciones antes señaladas, sin que se aprecie fallas en la tipificación propuesta, en los términos que sostiene la impugnante.

6.11

En cuanto a las conductas sancionadas se observa que, en el presente caso, conforme obra en el expediente inspectivo y cuyo detalle se aprecia en el acápite III Medios de Investigación del Acta de Infracción, el equipo de inspectores comisionados a la Orden de Inspección, procedieron a realizar un total de doce (12) actuaciones inspectivas de investigación, tendientes a verificar el cumplimiento de la normativa laboral en las materias “Relaciones Colectivas” y “Discriminación en el trabajo”. Para ello, efectuaron las actuaciones inspectivas descritas en el acápite antes indicado.

6.12

En relación a las conductas reprochables materia de análisis, se aprecia que el impugnante cumplió parcialmente con la entrega de la información y documentación requerida por los comisionados en fecha 02 de julio de 2021. Así, vinculado con la información faltante de entregar, del listado señalado en el requerimiento del 02 de julio de 2021, el equipo de inspectores efectúa un requerimiento reiterativo de la documentación e información que fue omitida, y el mismo que fue emitido el 13 de julio de 2021 y notificado el 14 de julio de 2021. Así, la información y documentación que el impugnante no cumplió con proporcionar al personal inspectivo fue la siguiente:

Figura N° 05:

6.13

He de señalarse que, si bien en el literal h) del numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo concluyó que impugnante no presentó la información y documentación solicitada por el personal comisionado mediante los requerimientos de información de fechas 02 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021, dicha conclusión no se advierte arbitraria de modo alguno.

6.14

Así, previamente a dicha conclusión, en el literal f) del mismo numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal comisionado deja constancia del análisis realizado a la documentación presentada por la impugnante, previo al segundo requerimiento. Así se señala:

FIGURA N° 06:

6.15

Así, en el literal antes citado, se señala que se ha efectuado un análisis “Respecto a las edades”, “Respecto a los años de servicios”, “Respecto a la afiliación a un sindicato”, advirtiéndose de dicha evaluación, la presencia de cuadros donde se deja constancia del resultado del análisis efectuado para cada caso.

6.16

Del mismo modo, efectuado el cotejo de la información recibida, en el literal g) del mismo numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal comisionado deja constancia de la motivación que sustenta la emisión de un nuevo

requerimiento de información, solicitando la información faltante, no entregada como respuesta al requerimiento del 02 de julio de 2021. Así:

FIGURA N° 07:

6.17

De este modo, queda sustentada la motivación del personal actuante para emitir un segundo requerimiento a fin de cumplir con el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación en el presente caso. Además, se corrobora que el inspector comisionado precisó, para ambos requerimientos, que el no proporcionar la información solicitada constituiría INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la LGIT.

6.18

En este punto atañe señalar que, de la lectura del literal g) del numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, y de la lectura de los alegatos planteados en su recurso de revisión, no se advierte la imposibilidad material de la empresa de poder entregar la información solicitada por el inspector de trabajo. Se debe precisar que, la lectura del requerimiento de información de fecha 13 de julio de 2021, corrobora que el inspector solicita información vinculada a sus trabajadores, la cual fue remitida por la impugnante, aunque de forma incompleta, conforme a la descripción realizada por dicho el personal inspectivo comisionado. Por tanto, no resulta congruente con un actuar diligente del propio impugnante que se alegue que no estaba obligado a poseer dicha información, considerando que se trata de registros que fueron remitidos incompletos, sin que se haya sustentado, más allá de una negativa, las razones que imposibilitaban un envío de forma satisfactoria.

6.19

Por tanto, se encuentra fundamentado el dictamen del inspector de trabajo, expresado en el literal h) del numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, donde se señala que la falta de colaboración del impugnante resulta ser una acción enmarcada a evitar que el personal inspectivo pueda determinar fehacientemente la

existencia o no de actos de discriminación que estaban siendo investigados. Ello, continúa, porque dicha información resultaba de vital importancia para determinar si existía o no atisbos de discriminación al momento de la incorporación al COT (hoy COM) del personal que labora o laboró en la jurisdicción de Lima Metropolitana durante los años 2017 a 2021 y que se encontró inmerso en el procedimiento de cese colectivo.

6.20

En relación a los cuestionamientos que señalan una supuesta aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, además de alegarse apartamiento inmotivado de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, debe reiterarse que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica, como infracción muy grave a la labor inspectiva, la negativa del sujeto inspeccionado de proporcionar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. En dicho sentido, la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precisa que la falta de entrega de documentación o información al inspector de trabajo, cuando la demora frustre la fiscalización, será tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

Por tanto, no se sustentan los alegatos planteados por la impugnante en cuanto el RLGIT describe de manera suficiente el tipo infractor, permitiendo identificar con claridad el comportamiento contrario a lo normado y pasible de sanción. Del mismo se desprende que, para su aplicación, se exige que el sujeto inspeccionado o sus representantes hayan incumplido con facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. De este modo, el no efectuar la entrega en los alcances señalados por el inspector en el mismo requerimiento, configura la negativa al deber de colaboración plausible de sanción administrativa.

6.22

Por ello, conforme se encuentra descrito en el último párrafo del numeral 4.14 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que la negativa ejercida por la impugnante consistió en no haber atendido debidamente los requerimientos de información cursados los días 02 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021, lo que impidió a los inspectores comisionados proseguir con la verificación de las materias (otras discriminaciones), tal cual la descripción efectuada en el primer párrafo del citado numeral. En ese sentido, resulta oportuna la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, en tanto se evidencia que se frustró la investigación sobre las materias objeto de la Orden de Inspección, no advirtiéndose un apartamiento del citado precedente en el presente caso. Por tanto, corresponde desestimar los alegatos presentados por la impugnante en dicho extremo.

6.23

Al respecto, de la lectura de su recurso de revisión se advierte que la impugnante reconoce que la información remitida a los inspectores comisionados no cubría el pedido de información solicitad para su análisis, lo que concuerda con los hechos constatados del Acta de Infracción, en los cuales el inspector dejó constancia que, el entonces sujeto inspeccionado, no cumplió con remitir la documentación requerida de conformidad a lo solicitado por los inspectores de trabajo, lo que llevó a la imposibilidad del personal inspectivo comisionado, de verificar si se incurrió o no en actos de discriminación. Todo ello hace corroborar las conductas reprochables constitutivas de infracción administrativa y que son materia de análisis. (énfasis añadido).

6.24

Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que los inspectores comisionados, conforme a la Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM, emitida en el presente

caso, tuvieron 55 días hábiles para realizar la investigación10. Siendo así, conforme al desarrollo efectuado en la presente resolución, debe desestimarse los argumentos de la impugnante que establecen, como causa determinante para que se frustraran las actuaciones inspectivas, el transcurso del plazo para desarrollar las mismas. Como se advierte del análisis descrito párrafos precedentes, es la negativa de la impugnante, consistente en no haber atendido debidamente los requerimientos de información cursados los días 02 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021, las conductas que impidieron cumplir con la realización de las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes a la orden señalada en el presente párrafo. Del mismo modo, determinadas las conductas reprochables, no se advierte que la descripción de los hechos descritos en los fundamentos 3.6 y 3.7 de la resolución venida en grado, resulten incongruentes de tal forma que impidan, a la inspeccionada, establecer las conductas reprochables materia de sanción. Por tanto, no corresponde acoger los alegatos planteados en dichos extremos.

6.25

Por otro lado, la impugnante cuestiona la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia, señalando que se ha trasladado la carga de la prueba de la imputación a la empresa, para lo cual invocan la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida al principio de veracidad. Al respecto, se debe reiterar que los inspectores comisionados, de conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la LGIT, se encuentran facultados para requerir información al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva, ello con la finalidad de que el Sistema Inspectivo salvaguarde los derechos laborales de los trabajadores. Por tanto, la impugnante tenía la obligación de colaborar con la función encomendada por los inspectores comisionados, remitiendo la información requerida en los requerimientos de fecha 02 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021, de manera íntegra.

6.26

Asimismo, es necesario precisar que es la impugnante quien debe cumplir con el deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso e) del artículo 9 de la LGIT. En dicho sentido, conforme a lo constatado en el Acta de Infracción, la impugnante es quien no contribuyó con su deber de colaboración con la actividad inspectiva, al no cumplir con remitir la documentación requerida en conformidad a lo contenido en el literal g) del numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción. Siendo así, se puede concluir que es por efecto de su comportamiento obstruccionista que la fiscalización efectuada no ha podido determinar

10 Conforme proveído S/N, de fecha 15 de junio de 2021, que obra a folios 214 del expediente de actuaciones inspectivas, notificado a la impugnante el 18 de junio de 2021, conforme obra a folios 215 del mismo expediente inspectivo.

los hechos ocurridos en materia de discriminaciones, no advirtiéndose la vulneración al principio señalado en el presente caso. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

6.27

Respecto a que resulta un exceso de punición sancionar con dos infracciones distintas generadas por un mismo presunto incumplimiento, se debe considerar lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), que aprueba la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, la cual dispone en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” que, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes, deben sancionarse por separado. Por tanto, cada incumplimiento de cada requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.

6.28

De este modo, conforme al análisis desarrollado en la presente resolución, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni la vulneración del principio de legalidad o de los principios señalados en su escrito de revisión y analizados en la presente resolución. Para dicha evaluación, también se toma en consideración que la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica, ello en atención a los múltiples ingresos efectuados al sistema. Del mismo modo, esta Sala ha corroborado que se le remitieron las alertas respectivas para cada requerimiento de información, por lo que se deben confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el principio del non bis in ídem

6.29

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.30

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.31

De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.

11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.32

En ese contexto, primero este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 02 de julio de 2021, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 13 de julio de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, aspecto que denota la no concurrencia de los presupuestos necesarios para verificar la transgresión del principio de non bis in ídem.

6.33

Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se sanciona arbitrariamente con varias multas administrativas originadas por el mismo hecho, en tanto que se pretende sancionarla injustificadamente en tres procedimientos administrativos sancionadores. Los mismos, a su entender, fueron iniciados en forma simultánea por la Intendencia de Lima Metropolitana, sobre los mismos hechos y fundamentos, referidos a la libertad sindical y actos de discriminación, incluso señalando que, en el presente procedimiento inspectivo, se toma como referencia a la Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM (que se corresponde con el presente expediente).

6.34

Al respecto, debe considerarse que el análisis de las órdenes de inspecciones, señaladas en el escrito de revisión, arroja que:

- Para la Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM, que derivó en el Acta de Infracción N° 7982-2021-SUNAFIL/ILM, los incumplimientos constatados están vinculados a la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores comisionados la información total requerida en los requerimientos de fecha 02/07/2021 y 13/07/2021. No están vinculados a actos contra la libertad sindical o discriminación en el trabajo.

- Del mismo modo, la Orden de Inspección N° 17296-2021-SUNAFIL/ILM, que derivó en el Acta de Infracción N° 7983-2021-SUNAFIL/ILM, los incumplimientos constatados están vinculados a la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores comisionados la información total requerida en los requerimientos de fecha 25/06/2021 y 27/07/2021. No están vinculados a actos contra la libertad sindical o discriminación en el trabajo.

- En cuanto a la Orden de Inspección N° 3904-2021-SUNAFIL/ILM, el personal inspectivo no propuso sanción por lo que no se emitió Acta de Infracción.

6.35

Además de ello, esta Sala ha podido verificar que:

- En la Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM, la investigación se realiza por un grupo de trabajadores afectados (407 trabajadores) detallados en el literal d) del numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción N° 7982-2021- SUNAFIL/ILM, trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TELEFÓNICA EN EL PERÚ Y LAS DEL SECTOR COMUNICACIONES REGION CENTRO — SITRATEL REGION CENTRO, al SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TELEFÓNICA EN EL PERÚ Y DE LAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES — SITENTEL y al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

- En la Orden de Inspección N° 17296-2021-SUNAFIL/ILM, la investigación se realiza por un grupo de trabajadores afectados (19 trabajadores) detallados en el literal d) del numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción N° 7983-2021- SUNAFIL/ILM, trabajadores afiliados a los sindicatos que forman parte de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR COMUNICACIONES DEL PERÚ (FETRATEL PERÚ), que ejecutaban labores en el Centro de Operaciones Técnicas (COT, hoy llamado Centro de Operaciones Movistar – COM) de la jurisdicción de Lima metropolitana y comprendidos en el procedimiento de suspensión perfecta de labores y cese colectivo del mes de abril de 2021.

- En cuanto a la Orden de Inspección N° 3904-2021-SUNAFIL/ILM, se advierte que las investigaciones concluyeron con la emisión de un informe de actuaciones inspectivas; es decir, el personal inspectivo no propuso sanción.

6.36

Debe precisarse que, de la revisión de las actas de infracción, citadas en el párrafo precedente, se advierte que la fiscalización realizada por Sunafil se efectuó respecto a trabajadores distintos en las órdenes señaladas, conforme al detalle que obra en los numerales señalados de cada documento. Por tales razones, este extremo del recurso de revisión debe ser desestimado.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.37

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.38

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los

principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso de revisión en dicho extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.39

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.40

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

6.41

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 544-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Del mismo modo, no se advierte algún vicio en el procedimiento que amerite su nulidad, pues cada documento ha sido debidamente notificado y emitido, no advirtiéndose lesión a los principios de tipicidad, presunción de inocencia, legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, causalidad y Non Bis In Idem, en los términos indicados por la impugnante.

6.42

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.43

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.44

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por la negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información el 02 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Por la negativa de facilitar información y documentación al personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información el día 13 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1098-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716RZR HR 59349-2021

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