| Resolución N° | 0760-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1093-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Telefónica del Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1622-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1093-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240814MCR - HR 59886-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17296-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7983-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 25 de junio y 27 de julio de 2021, respectivamente; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú (FETRATEL PERÚ), para que se investigue la supuesta vulneración de la libertad sindical y discriminación en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros); y, Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 631-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 23 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 547-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 747-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, en el requerimiento de información de fecha 25 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, en el requerimiento de información de fecha 27 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 747-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución apelada vulnera el principio de razonabilidad al imponer dos multas administrativas originadas por un presunto incumplimiento que involucra un pedido de información, situación que pone en evidencia el exceso de punición, debiendo tener en cuenta el artículo 66.10 del TUO de la LPAG, en tanto que, en el presente caso los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que forman un proceso unitario y homogéneo y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información; por lo que, solo cabe imputar y sancionar por una única infracción.
ii. Asimismo, señalan que se ha vulnerado el principio de razonabilidad al duplicarse la multa impuesta, es así que el segundo requerimiento que incluye información a criterio del personal inspectivo no fue atendida en el primer requerimiento.
iii. Alegan que se ha respondido el primer requerimiento de información brindando al inspector toda la información que tiene en su base de datos y archivos sobre los trabajadores, indicando los periodos y criterios solicitados; sin embargo, los listados formatos y análisis comparativos no son documentos obligatorios que obren en
poder de la empresa y que puedan ser remitidos en breve plazo. Asimismo, refieren que se encuentra el segundo requerimiento, donde se volvió a solicitar los mismos listados, formatos e informes, en ese sentido, la Sub Intendencia de Resolución de Apurímac, en un pronunciamiento recaído en la Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, resuelve dejar sin efecto las multas impuestas, por cuanto en ambos se solicitaba la misma información.
iv. Manifiestan que la resolución apelada vulnera el principio de tipicidad, pues no se negaron a presentar la documentación; así, la Resolución de Sala Plena N° 1-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala establece, entre los precedentes vinculantes, que el tipo recaído en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se incumple cuando la demora del sujeto inspeccionado frustra la fiscalización; no obstante, cuando la fiscalización pueda proseguir, desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, se deberá imputar el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
v. Adicionalmente, precisan que el tipo infractor referido a la negativa, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no se ha configurado, pues no existe manifestación expresa de la voluntad de no proporcionar la información, por el contrario, se presentó la información que permitía que la investigación se realiza sin perturbación; asimismo, señalan que no ocurrió ninguna frustración de las actuaciones inspectivas, pues el inspector pudo continuar sus funciones solo que decidió no hacerlo.
vi. Sostienen que han cumplido con entregar todo lo referido a la base de datos y archivos sobre los trabajadores indicados, hecho que ha sido reconocido por la Autoridad, donde se evidencia que la empresa presentó sendos escritos explicando la información proporcionada a fin de contextualizarla, para que los inspectores puedan desarrollar su análisis, entre otros, información sobre la cantidad de trabajadores con el mismo cargo, puesto y con ciertas características, a efectos que se haga la comparación de los trabajadores trasladados al COMS; sin embargo, por no atender los requerimientos en el formato de listado, columnas y otros requeridos se pretende sancionar, debiéndose declarar la nulidad.
vii. Aducen que no se ha cumplido con el derecho a la motivación, pues en el presente caso se sanciona por no cumplir con los requerimientos en el formato requerido por el personal inspectivo, lo cual tiene un criterio parcializado de la Sub Intendencia, que desconoce que los requerimientos cuyo incumplimiento sanciona, contienen un listado específico de información que, de acuerdo a lo establecido por nuestra legislación, no tenía la obligación de poseer, sino que pretendía que produzca información con la única finalidad de inculparlos en base a una sospecha.
viii. Por último, cuestionan la vulneración del principio de legalidad, pues se le ha requerido producir nueva información a partir de información que ya había entregado durante la fiscalización y que requería ser interrelacionada de manera particular, sin que mediara un mandato legal de contar con la información producida de dicha manera; por lo que, el incumplimiento que se le imputa es contrario a dicho principio. En concordancia con el principio de razonabilidad, debiéndose tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 232-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como otras bajo el mismo criterio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, las actuaciones inspectivas no vulneran el derecho a la moderación de actos de gravamen, toda vez que, durante el procedimiento se ha tenido en cuenta únicamente las conductas efectuadas por la inspeccionada, las mismas que generaron infracciones debidamente precisadas en el RLGIT.
ii. Ahora bien, en cuanto a que las infracciones configurarían infracciones continuadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada, se tratan de dos conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Cabe precisar que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultado el personal inspectivo comisionado, cabe conducir que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.
iii. Que, el tipo infractor señalado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no es necesario que la inspeccionada manifieste su voluntad de forma expresa de no cumplir con lo solicitado, sino que la conducta infractora se concretiza con no haber facilitado a los inspectores la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, lo cual no se contradice con el sentido establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, pues los inspectores realizaron 2 requerimientos de información, no obstante, al haber incumplido con entregar la totalidad de la información solicitada en ambas fechas conllevó a que se frustren las actuaciones inspectivas impidiendo al personal inspectivo seguir desarrollando sus funciones.
iv. En su escrito presentado contra el Informe Final, la inspeccionada reconoce que la información remitida al personal inspectivo no cubría el pedido de información solicitado para el análisis de los presuntos actos de discriminación, por lo que, no habría cumplido con presentar toda la información solicitada para el análisis de los presuntos actos de discriminación.
v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción a la labor inspectiva, esto es, la negativa de la inspeccionada de facilitar documentación al personal inspectivo de acuerdo a los requerimientos efectuados el 25 de junio de 2021 y 27 de julio de 2021, configurándose dos infracciones muy
2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022. Véase folio 114 del expediente sancionador.
graves contra la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000094- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1622-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que, no se negaron a presentar la información solicitada por el inspector, tal es así que, no se advierte la existencia de una negativa expresa, conforme lo exige el tipo infractor imputado. Por el contrario, la afirmación de haber frustrado las actuaciones inspectivas no es correcta, porque las mismas se frustraron porque venció el plazo máximo establecido para las investigaciones, y ello no fue responsabilidad de la empresa, sino de la inacción de la autoridad inspectiva.
ii. Alegan que se emitió la ampliación del plazo para las investigaciones cuando se les había notificado solo un requerimiento de información. Precisan que entre la notificación del primer y segundo requerimiento existen 41 días calendarios, y entre el segundo y tercer requerimiento, existen 32 días calendarios. Por tanto, sí existió una demora, pero no es imputable a la empresa, en tanto que, el personal inspectivo debió notificar los pedidos de información oportunamente.
iii. Sostienen que no frustraron ni dilataron las investigaciones, en tanto que, sí presentaron la información cuyo incumplimiento se les pretende sancionar; por tanto, no es cierto que la empresa se haya negado a cumplir con los requerimientos de información, ya que cumplieron con atender cada uno de los requerimientos con la información que tenían en sus archivos, pese al corto tiempo otorgado en cada oportunidad.
iv. Invocan la Resolución de Sala Plena N° 1-2021-SUNAFIL/TFL, para manifestar que la infracción imputada, contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, tiene dos elementos característicos, que no se han configurado en el presente caso, en tanto que, el tipo infractor exige una “negativa” de manera expresa y que esta negativa tenga como consecuencia que se frustren las actuaciones inspectivas, lo que no se configuró en el caso concreto.
v. Aducen que en todas las oportunidades cumplieron con presentar la documentación, ello incluso ha sido reconocido por la Sub Intendencia y la Intendencia, donde se señaló que sí presentaron información, pero que esta no se encontraba completa. Por tanto, no es cierto que se hayan negado a cumplir con los requerimientos de información.
vi. Precisan que, lo que se pretende multar es no haber cumplido aparentemente con atender 2 puntos de los requerimientos, no su totalidad como erróneamente se ha descrito como conducta infractora, que, aunque la información no se presentará en el formato requerido, sí permitía realizar la comparación de la composición del grupo de origen de los trabajadores trasladados al COM, y la composición del grupo de destino que es el COM, en función de criterios de edad, tiempo de servicios y afiliación sindical, lo que se puede verificar en el Informe Final, pues remitieron escritos explicando la información proporcionada.
vii. En ese sentido, señalan que es deber de la Autoridad Inspectiva, organizar la información para que cubra el pedido en la forma en la que lo requería para su evaluación, y acudir a otros mecanismos de fiscalización, como visitas o
comparecencias, si consideraba pertinente poder corroborar la información o cuestionarla.
viii. Refieren que se confunde la valoración de la infracción en materia de relaciones laborales con la comisión de la infracción contra la labor inspectiva, al no determinar la responsabilidad de la primera.
ix. Por otro lado, alegan que se ha vulnerado el principio de legalidad, al sancionar por no enviar información que si fue entregada; al respecto, invocan la Resolución N° 232-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Tribunal Constitucional referido al citado principio.
x. Reiteran que los dos requerimientos de información fueron atendidos, en tanto que, los inspectores de trabajo nos requirieron producir nueva información a partir de información que ya habían entregado durante la fiscalización, y que requería se interrelacionara de manera particular sin que mediara un mandato legal de contar con la información producida de dicha manera.
xi. Aducen que es falso que con toda la información entregada a los inspectores de trabajo no pudieron determinar si existió o no discriminación por edad, afiliación sindical y años de servicios. Señalan que, a la fecha de los requerimientos, los inspectores de trabajo ya contaban con información sobre la edad, tiempo de servicios, afiliación sindical y condición de dirigente sindical, área y puesto de trabajo de los trabajadores trasladados al COM antes del traslado y actual, y de los trabajadores incluidos en la solicitud de cese colectivo y suspensión perfecta, para que puedan procesar y realizar dicho análisis. Además, presentaron la información organizada, de acuerdo con criterios de edad, tiempo de servicios y afiliación sindical, comparando el grupo de origen y destino, que evidencia que no se configuraba discriminación directa ni indirecta.
xii. Asimismo, cuestionan la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia al trasladarse la carga de la prueba de la imputación a la empresa, para lo cual mencionan la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido al principio de veracidad, en tanto que el inspector debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada por el administrado, caso contrario debe fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento.
xiii. Reiteran que no se encuentra en discusión sí se cumplió con los requerimientos, sino que la información presentada no fue suficiente para acreditar que cometieron o no actos de discriminación. Y como la Autoridad Inspectiva no contó con medios probatorios para imputarles una infracción en relación a la materia investigada, multó a
la empresa por la presunta obstrucción a la labor inspectiva, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia y veracidad. xiv. Alegan que los requerimientos contienen un listado específico de información que, de acuerdo con lo establecido en la legislación, no solo no tenían la obligación de poseer, sino que, además, pretendían que produzcan la información con la única finalidad de inculparlos en base a sospecha sin fundamento.
xv. Sostienen que resulta un exceso de punición sancionar con 2 infracciones distintas generadas por un mismo presunto incumplimiento, conforme con el principio de razonabilidad reconocido por el TUO de la LPAG, en tanto que, no se ha tomado en consideración que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que, solo cabe imputar y sancionar por una única infracción.
xvi. Reiteran la vulneración al principio de razonabilidad, señalando al respeto que, no se tomo en cuenta que el segundo requerimiento incluye la información que, a criterio del personal inspectivo, no fue atendida con el primer requerimiento. De esta manera se está sancionando a la empresa dos veces por no presentar la misma información.
xvii. Por otro lado, cuestionan la supuesta vulneración a los principios de causalidad y debida motivación, en tanto que, se concluye que frustraron el desarrollo de las actuaciones inspectivas, pese a que en los hechos se verificó lo contrario, ya que presentaron la información solicitada; al respecto, reiteran que la demora en el desarrollo de la investigación es imputable a la administración.
xviii. Asimismo, respecto a la debida motivación, sostienen que, evidencian una incoherencia narrativa, pues, por un lado, se les imputa una presunta negativa en la entrega de documentación, y por otro, e concluye que esta información no fue presentada en los términos exigidos por el inspector de trabajo; sin embargo, esto no implica que han dejado de atender el requerimiento. En todo caso, señalan que, sí existió una demora, pero han advertido que esta obedece a la inacción por parte de la Autoridad Inspectiva.
xix. Aducen que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al sancionar arbitrariamente con varias multas administrativas originadas por el mismo hecho, en tanto que, se pretende sancionar injustificadamente en 3 procedimientos administrativos sancionadores iniciados en forma simultánea por la Intendencia de Lima Metropolitana, sobre los mismos hechos y fundamentos, incluso en el presente procedimiento inspectivo, se toma como referencia a la Orden de Inspección N° 16722-2021- SUNAFIL/ILM, y así se deja constancia en el Informe Final de Instrucción.
xx. Resaltan que, ambas inspecciones iniciaron con la finalidad de verificar, si, la incorporación de los trabajadores afiliados a los sindicatos en el procedimiento de cese colectivo se dio en razón a criterios objetivos. Es decir, en ambas órdenes de inspección se fiscalizó la misma materia. Al respecto, precisan que en las inspecciones no solo se solicita la misma documentación, sino que, además, se multa por no cumplir, aparentemente, con presentar exactamente el mismo requerimiento.
xxi. Solicitan aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y dejar sin efecto las multas impuestas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por
dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (29
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
de mayo de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 25 de junio y 27 de julio de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 30 de junio de 2020, conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
▪ Del expediente inspectivo se aprecia a folios 54 el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 25 de junio de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 56 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 25 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
▪ Asimismo, a folios 63 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de julio de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folios 65 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 27 de julio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 04:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas de manera íntegra dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, sin que se aprecie fallas en la tipificación propuesta, en los términos que sostiene la impugnante.
Respecto al alegato, referido a que, no se negaron a presentar la información solicitada por el inspector, tal es así que, no se advierte la existencia de una negativa expresa, conforme lo exige el tipo infractor imputado. Por el contrario, señalan que, la afirmación de haber frustrado las actuaciones inspectivas no es correcta, porque las mismas se frustraron porque venció el plazo máximo establecido para las investigaciones, y ello no fue responsabilidad de la empresa, sino de la inacción de la autoridad inspectiva, para lo cual, invocan la Resolución de Sala Plena N° 1-2021- SUNAFIL/TFL.
Sobre el particular, se tiene que, lo alegado por la impugnante carece de asidero, pues nuestro RLGIT, describe el tipo infractor suficiente que permite identificar con claridad el comportamiento contrario a lo normado y pasible de sanción. De lo que se desprende, que para su aplicación exige, que el sujeto inspeccionado o sus representantes hayan incumplido con facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, lo que se traduce, que de no hacerlo en su oportunidad se incurre en una negativa al deber de colaboración. Por tanto, se advierte que la negativa ejercida por la impugnante
consistió en no conceder lo que se pide (facilitar con la entrega completa de la información requerida mediante los requerimientos de información del 25 de junio y 27 de julio de 2021); lo que impidió a los inspectores comisionados proseguir con la verificación de las materias (discriminación en el trabajo) que dieron origen a la investigación. En ese sentido, es oportuna la Resolución de Sala Plena N° 1-2021- SUNAFIL/TFL, en tanto que, en el presente caso, se evidencia que se frustró la investigación sobre las materias objeto de la Orden de Inspección.
Por otro lado, cabe precisar que los inspectores comisionados, conforme a la Orden de Inspección N° 17296-2021-SUNAFIL/ILM, emitida en el presente caso, tuvieron 30 días hábiles para realizar la investigación, siendo así el plazo otorgado en los requerimientos de información se realiza de acuerdo al plazo de las actuaciones inspectivas; en consecuencia, de acuerdo al plazo que tenía para resolver las actuaciones inspectivas y la oportunidad que se emitieron los requerimientos, los plazos máximos que podía otorgar el personal inspectivo era de cuatro (4) días hábiles (requerimiento de fecha 25 de junio de 2021) y tres (3) días hábiles (requerimiento de fecha 27 de julio de 2021); plazo suficiente para demostrar el cumplimiento al deber de colaboración, por lo que, el plazo del requerimiento de información no es una razón válida para no cumplir con la presentación total de la información solicitada. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, lo que se pretende multar es no haber cumplido aparentemente con atender dos puntos de los requerimientos, y no su totalidad como erróneamente se ha descrito como conducta infractora; asimismo, precisan que, aunque la información no se presentará en el formato requerido, sí permitía realizar la comparación de la composición del grupo de origen de los trabajadores trasladados al COM. Por tanto, señalan que, no es cierto que se hayan negado a cumplir con los requerimientos de información, incluso ha sido reconocido por la Sub Intendencia y la Intendencia, que sí presentaron información, pero que esta no se encontraba completa. Al respecto, se advierte que, la impugnante reconoce que la información remitida a los inspectores comisionados no cubría el pedido de información solicitad para su análisis, lo que concuerda con el numeral 4.10 y 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en los cuales el inspector dejo constancia que el entonces sujeto inspeccionado remitió información parcial, que no permitió verificar el cumplimiento de las materias investigadas. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Por otro lado, la impugnante cuestiona la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia al trasladarse la carga de la prueba de la imputación a la empresa, para lo cual invocan la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida al principio de veracidad. Al respecto, se tiene que los inspectores
comisionados, de conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la LGIT, se encuentran facultados para requerir información al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva, ello con la finalidad de que el Sistema Inspectivo salvaguarde los derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual el sujeto inspeccionado tenía la obligación de colaborar con la función encomendada por los inspectores comisionados, remitiendo la información requerida en fecha 25 de junio y 27 de julio de 2021, de manera íntegra.
Asimismo, es necesario precisar que, es el sujeto inspeccionado quien debe cumplir con el deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso e) del artículo 9 de la LGIT; en ese sentido, conforme a lo señalado en el numeral 4.10 y 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante es quien no contribuyó con su deber de colaboración con la actividad inspectiva, al no remitir la información de manera íntegra, siendo así, es que es precisamente por efecto de su comportamiento obstruccionista que la fiscalización efectuada no ha podido determinar los hechos ocurridos en la materia de discriminación en el trabajo. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto a que, resulta un exceso de punición sancionar con dos infracciones distintas generadas por un mismo presunto incumplimiento, conforme con el principio de razonabilidad reconocido por el TUO de la LPAG, en tanto que, no se ha tomado en consideración que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que, solo cabe imputar y sancionar por una única infracción, es decir que, no se tomó en cuenta que el segundo requerimiento incluye la información que, a criterio del personal inspectivo, no fue atendida con el primer requerimiento. Sobre el particular, se advierte de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, que aprueba la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, que dispone en el numeral 7.15.9. que, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado; es decir, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.18 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC10 y N° 2050-2002-AA/TC11, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En ese contexto, primero este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 25 de junio de 2021, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 27 de julio de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, aspecto que denota que no concurren los presupuestos necesarios para verificar la transgresión del principio de non bis in ídem.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se sanciona arbitrariamente con varias multas administrativas originadas por el mismo hecho, en tanto que, se pretende sancionar injustificadamente en tres procedimientos administrativos sancionadores iniciados en forma simultánea por la Intendencia de Lima Metropolitana, sobre los mismos hechos y fundamentos, referidos a la libertad sindical y actos de discriminación, incluso señalan que, en el presente procedimiento inspectivo, se toma como referencia a la Orden de Inspección N° 16722-2021-SUNAFIL/ILM. Asimismo, se tiene que la impugnante argumenta el mismo alegato respecto de la Orden de Inspección N° 3904-2021-SUNAFIL/ILM. Al respecto, se tiene que el presente caso versa sobre incumplimientos al deber de colaboración referidos a la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores comisionados la información total requerida, y no por actos contra la libertad sindical y discriminación en el trabajo.
10 Fund. Jur. N°. 3.3. 11 Fund. Jur. N°. 19. 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Sin perjuicio de lo señalado, verificada la Orden de Inspección N° 16722-2021- SUNAFIL/ILM, se advierte que la investigación se realiza por un grupo distinto de trabajadores afectados (408 trabajadores), en atención a la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y las del Sector Comunicaciones Región Centro – SITRATEL REGION CENTRO, Sindicato de Empleados de la Empresa Telefónica del Perú S.A.A., Sindicato Nacional de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A., Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones – SITENTEL y Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. Por otro lado, corroborada la Orden de Inspección N° 3904- 2021-SUNAFIL/ILM, se advierte que, realizada la verificación de hechos, las investigaciones concluyeron con la emisión de un informe de actuaciones inspectivas; es decir, el personal inspectivo no propuso sanción, en ese entendido, no se emitió Acta de Infracción. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.26 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 747-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4)
la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, en el requerimiento de información de fecha 25 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, en el requerimiento de información de fecha 27 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1093-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1622-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240814MCR - HR 59886-2021
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