Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telefónica del Perú S.A.A — Res. 747-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0747-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador356-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteTelefónica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 236-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha08 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1188-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a las solicitudes presentadas (Hojas de Ruta N° 59886-2021 y 65058-2021) por la Federación de Trabajadores del Sector de Comunicaciones del Perú (FETRATEL), quien denuncia hechos de vulneración a la libertad sindical, en el sentido que se pretende despedir a dirigentes de sindicatos de bases con la finalidad de provocar la desafiliación sindical y la renuncia de los trabajadores. La solicitud se enfoca a que el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub Materia: Libertad Sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

procedimiento de cese colectivo iniciado por la inspeccionada estaría vulnerando derechos colectivos.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 503-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 595-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 13 de agosto del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 553-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 15 de septiembre de 2021, notificada el 17 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,296.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la Libertad Sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Debido a la reestructuración administrativa de dos áreas, se inició un procedimiento de cese colectivo y suspensión perfecta de labores para un grupo de trabajadores, sin diferenciar su condición de sindicalizados o no. Cabe precisar que, dentro de dicha medida, se encontraban los 3 dirigentes del SITRATEL TRUJILLO. ii. Si bien es cierto, los dirigentes sindicales tienen un fuero de protección especial, ello no impide incluirlos en una solicitud de cese colectivo, sino que, se exige justificar su inclusión (la cual se sustentó en la situación anteriormente descrita). iii. La impugnada vulnera el principio del debido procedimiento al no haber probado: i) que la inclusión de 3 dirigentes en el cese colectivo haya afectado la representación y defensa del derecho de los trabajadores; ii) ni que haya generado la desafiliación de los trabajadores; por lo cual, se pretende sancionar una afectación ficticia a la libertad sindical. iv. No se ha acreditado la responsabilidad a partir de un fundamento concreto, tampoco hay evidencia probatoria que sustente las afirmaciones sostenidas por el inferior jerárquico, asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, ha resaltado la prohibición de trasladar la carga de la prueba al administrado en los procedimientos en los cuales está inmerso, dicha posición se sostiene en la v. Conforme a ello, se necesita la evidencia real y concreta sobre los efectos negativos sufridos como consecuencia de la inclusión de los 3 dirigentes del SITRATEL TRUJILLO, en la medida de cese colectivo o un acto de perjuicio de la libertad sindical objetivamente demostrable.

vi. La resolución impugnada vulnera el derecho de petición, el principio de legalidad, predictibilidad y confianza legítima al convalidar la calificación de insubsanable de la infracción. El artículo 48.1-D del Reglamento de la LGIT establece expresamente que, solo las infracciones tipificadas en los artículos 25.7 y 25.8 tienen carácter insubsanable. Asimismo, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII y Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, establecen cuando una infracción es insubsanable y, por tanto, no es necesaria la emisión de una medida de requerimiento; por consiguiente, existe ilegalidad en el actuar de la SUNAFIL al calificar como insubsanable la infracción que se imputo a la empresa. vii. Es importante recalcar que, como parte del procedimiento de cese colectivo, notificamos a cada uno de los sindicatos base que conforman la FETRATEL, incluyendo en dichas notificaciones a SITRATEL TRUJILLO, respecto al proceso indicado. Es así que, FETRATEL, ha actuado en representación de los sindicatos en diversas reuniones, tal y como se acredita el Acta de Constatación Notarial del 08 de abril de 2021 y Constancias de Asistencia a reunión de Conciliación Virtual de fechas 16 de abril de 2021 y 27 de mayo de 2021. viii. En ese sentido, queda demostrado que FETRATEL ha continuado realizando actos de representación sindical en nombre de las organizaciones base y ha continuado ejerciendo la defensa de los intereses de sus afiliados, no existiendo vulneración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, reconoce el derecho a la sindicalización señalando que su afiliación es libre y voluntaria, debiendo los empleadores abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. ii. Asimismo, formar parte del derecho de libertad sindical en su aspecto colectivo (libertad de representación); es decir, el derecho que tiene la organización sindical de contar con representación para la defensa de los intereses de sus afiliados y de que dichos representantes gocen de las facultades necesarias para el ejercicio de sus actividades de representación, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3311-2005-PA/TC.

2 Notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2021, véase folio 71 del expediente sancionador.

iii. De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.14 del acta de infracción, la empresa inspeccionada no tuvo consideración que, al tratarse de dirigentes sindicales, se afectaba no solo su derecho al trabajo individual, sino que ello, afecta además a la libertad sindical de todos los trabajadores sindicalizados. Ello, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5474-2006-PA/TC LIMA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA. iv. Conforme a ello, podríamos verificar dos puntos de vista; si el empleador despide a trabajadores sindicalizados, por un lado, el hecho que se despida a un dirigente sindical, lo cual afectaría individualmente al trabajador y a los trabajadores sindicalizados, afectando su derecho colectivo; por otro lado, el despedir a un trabajador sindicalizado que no es dirigente sindical, de igual manera, afectación individual y colectiva para todo el sindicato, al privarse de un miembro del referido sindicato, además del mensaje para los demás trabajadores. v. Respecto al criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debe precisarse que, se propuso acta de infracción porque los archivos presentados por la inspeccionada, tenían una resolución deficiente, que no podrían visualizarse; lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que, el personal inspectivo comisionado sí verificó y analizó los hechos constatados y su comisión como infracción administrativa por afectación a la libertad sindical, estando verificada y acreditada la responsabilidad de la empresa inspeccionada en el presente caso. vi. Sobre la vulneración al derecho de petición, el principio de legalidad, predictibilidad y confianza legítima al convalidar de insubsanable la infracción y que, el artículo 48.1-D del RLGIT establece expresamente que, solo las infracciones tipificadas en los artículos 25.7 y 25.8 tienen carácter insubsanables; es de precisar que, dicho articulado, no establece en forma alguna, que dicha clasificación es de carácter restricto o limitativo a dichas infracciones, sino que corresponde solo a una información, para considerar en la determinación de la sanción; toda vez que, conforme a lo detallado en el artículo 49 del RLGIT se establece: “Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. vii. Conforme a ello entonces, todas la infracciones que sus efectos puedan ser revertidos, tiene carácter de subsanables; por tanto, en el presente caso, toda vez que, los trabajadores involucrados en la investigación fueron cesados por la empresa inspeccionada, dichos efectos no pueden ser revertidos, por lo que, la calificación realizada por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, fue adecuada; correspondiente emitir la constancia de hechos insubsanables y no la medida de requerimiento.

1.6

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 236- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 41- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., presentó el recurso de revisión contra Resolución de Intendencia N° 236-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 76,296.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. En el presente caso la Intendencia de La Libertad de la SUNAFIL nos sanciona por la inclusión de los dirigentes sindicales en el procedimiento de cese colectivo, a pesar de que la legislación no prohíbe su inclusión, sino que exige una justificación específica y a pesar de que el cese no se ejecutó. La Intendencia considera que “incluirlos en dicha medida afecta la organización sindical y su normal desenvolvimiento para lo cual fue creada, así como la libertad de acción en el ejercicio de sus funciones como directivos sindicales; además, dentro de las reuniones de negociación previa a la presentación del escrito de cese colectivo, no existió la posibilidad de negociar la exclusión de los dirigentes sindicales de la medida de cese, por ello, la conducta del sujeto inspeccionado siempre se direccionó al debilitamiento de la organización sindical”.

ii. Sin embargo, ni durante la inspección ni durante el presente procedimiento administrativo sancionador se ha acreditado afectación alguna a la organización

sindical de la que son dirigentes o a su normal desenvolvimiento, afectación alguna a su libertad de acción en el ejercicio de funciones como directivos sindicales; o que dentro de las reuniones de negociación previa a la presentación del escrito de cese colectivo no haya existido la posibilidad de negociar la exclusión de los dirigentes sindicales de la medida de cese. No siendo un hecho comprobado sino una mera presunción, pues el único hecho constatado es la inclusión de los dirigentes en la nómina de trabajares afectados por el cese colectivo, lo que afecta el debido procedimiento, al pretender sancionar en base a suposiciones.

iii. Si bien es cierto, los dirigentes sindicales tienen un fuero de protección especial, ello no impide incluirlos en una solicitud de cese colectivo, sino que, se exige justificar su inclusión. Y en el presente caso, como sí acreditamos, la inclusión de los dirigentes en la nómina no solamente se justificó de manera específica, sino que no cesaron y se les reintegró todas las remuneraciones y beneficios por el periodo que duró la suspensión perfecta de labores aplicada durante el procedimiento.

iv. Según la SUNAFIL, habríamos cometido la infracción prevista en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, se pretende sancionarnos por incluir a los dirigentes sindicales a la lista de trabajadores afectados en un procedimiento de cese colectivo por motivos estructurales; sin embargo, no se ha probado que dicha conducta tenga un fin o no efectos antisindicales, simplemente se sostiene la infracción en el criterio subjetivo del inspector, la SIRE y la Intendencia, lo que vulnera el principio de tipicidad, por tanto, debe ser declarada nula.

v. La Intendencia ha vulnerado el derecho a la prueba, debido a que no valoró las pruebas que acreditan que los dirigentes sindicales del SITRATEL TRUJILLO no ejercían representación de los afiliados, sino que lo hacía la FETRATEL, conforme a la respuesta emitida el 07 de abril de 2021, a través de la cual, protesta por la notificación efectuada a todos los sindicatos, como parte del procedimiento de cese colectivo; indicando que la representación de las organizaciones sindicales base la realizará la FETRATEL.

vi. Mediante Acta de Constatación Notarial de fecha 09 de abril de 2021, las reuniones de conciliación virtual de fechas 16 de abril y 27 de mayo de 2021, entre nuestros representantes y la FETRATEL (en representación de sus sindicatos base como el SITRATEL TRUJILLO), queda demostrado que la FETRATEL negoció con nuestra empresa, representando a sus sindicatos, que ambas organizaciones decidieron voluntariamente que el SITRATEL TRUJILLO no lo haga directamente, y que la negociación fue en el marzo de la etapa pre administrativa al procedimiento de cese colectivo.

vii. La resolución de intendencia incurrió en motivación aparente, debido a que no se indicó en qué medida se habría afectado a la organización sindical. No hay justificación, ni motivación alguna, ni mucho menos prueba alguna que sustente las infracciones imputadas. Por tanto, no se pueden imponer multas por presunciones o potenciales daños a la libertad sindical, sino que estos deber ser debidamente acreditados, lo que en el caso concreto no ha sucedido pues no hubo fin o efecto antisindical alguno. Asimismo, la Intendencia también incurre en error de

motivación al hacer referencia a supuestos de discriminación sin que esto haya sido materia de la orden de inspección o del presente procedimiento administrativo sancionador, citando incluso sentencias del Tribunal Constitucional y doctrina que no tiene relación alguna con el caso; sin embargo, esto es impertinente con la materia que se discute en el presente procedimiento, lo que afecta nuestro derecho de defensa, ya que no se nos permite conocer cuáles son los motivos o la base legal por la que se pretende sancionar.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la afectación a la Libertad Sindical

6.1

Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en la Constitución Política del Perú en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones” (énfasis añadido).

6.2

En la doctrina nacional, respecto al derecho a la libertad sindical refiere que “su ejercicio, no se agota en una sola manifestación, sino que puede analizarse desde varios ángulos. Desde el punto de vista de su titularidad o, lo que es lo mismo, del sujeto que tiene reconocido el derecho, se puede hablar de libertad sindical individual cuando se refiere a derechos que corresponden o les son reconocidos al trabajador singularmente considerado; o de la libertad sindical colectiva, cuando los derechos corresponden ser ejercidos por la organización sindical como tal”9.

Pero también puede analizarse desde la perspectiva de su contenido, y aquí pueden identificarse aspectos organizativos como funcionales o de actividad”. Dicho autor,

9 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima. 2011. Pág. 69.

precisa que se trata de garantizar un ámbito de autonomía a la organización sindical para que pueda actuar con libertad en la defensa de los intereses de los trabajadores10.

6.3

Dentro de la jurisprudencia constitucional, es posible encontrar un reconocimiento de varios contenidos que alberga la libertad sindical, entre ellos:

- El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. - El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc. - El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales.11

6.4

Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que la libertad sindical además abarca:

“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical12” (énfasis añadido).

6.5

En el nivel constitucional, encontramos también al artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, que reza:

“Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.6

Entre la jurisprudencia relevante que aborda esta temática, podemos citar lo establecido en el considerando décimo segundo de la Casación Laboral N° 1003-2017- LORETO, que señala, “la vulneración a la libertad sindical se materializa por toda

10 Ob. Cit. Pág. 74. 11 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 12 STC Exp. 1469-2002-AA.TC, fundamento 5.

transgresión entendida como toda práctica, conducta, actividad, injerencia o incluso omisión dirigida a impedir, restringir, sancionar o enervar su ejercicio”.

6.7

Ahora bien, el artículo 2 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, reconoce el derecho a la sindicalización, de la siguiente manera:

“Artículo 2.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros”.

“Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.

6.8

En ese mismo sentido, respecto de los alcances de la actividad sindical como eje de protección, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 12 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0206-2055-PA/TC, que:

12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga (énfasis añadido).

6.9

Asimismo, es pertinente agregar que el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida mediante Expediente N° 02318-2007-PA/TC-LIMA, en sus considerandos 11 y 12, señala: “11. Por otra parte, la institución del fuero sindical, aquella protección de la que gozan los dirigentes sindicales para el desempeño de sus funciones, no solamente

es consecuencia directa del reconocimiento de la libertad sindical en el artículo 28 inciso 1 de la Constitución, sino que ha sido desarrollado por el legislador en los artículos 30 a 32 del TUO de la LRCT; 12. Así, el artículo 30 del citado cuerpo legal establece que el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada y sin concurrir la aceptación del trabajador. El artículo 31 establece una enumeración de los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, entre los cuales se encuentran, claro está, los miembros de la junta directiva del sindicato”.

6.10

En ese contexto, considerando que el trabajo es un derecho fundamental y atendiendo a que la propia Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LPCL), en el literal b) artículo 48, indica que “La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante”; es posible sostener que el cese colectivo por causas económicas tiene como principal finalidad el permitir que la empresa supere o mitigue la crisis económica que afronta, a través de un proceso que, inicialmente, es una negociación colectiva especial, que debe emprenderse sobre la base de la buena fe, en particular, en lo que respecta a las garantías que asisten a quienes ejercen alguna función representativa de los trabajadores.

6.11

En tal sentido, respecto al caso en concreto, es apreciable que los actos que son discutidos por la impugnante tienen lugar tras haberse invocado el procedimiento de cese colectivo y, de forma conexa, la suspensión perfecta de labores, los mismos que incluyen una fase de necesaria negociación con la representación de los trabajadores afectados por tales medidas. Sobre el particular, esta Sala debe puntualizar que es menester tomar en cuenta de que la protección a la libertad sindical a través del llamado fuero sindical debe ser eficaz particularmente en este tipo de supuestos. Así, por más razones objetivas que el cese colectivo invocado puediera haber tenido (cuestión sobre la que no corresponde pronunciamiento de esta instancia de revisión, por ser competencia de otro órgano de la Administración Pública), su propósito tendría que ponderarse, maximizando el respeto de otros derechos fundamentales. Tal es el caso, precisamente, de la libertad sindical y la garantía de protección de quienes ejercen funciones representativas, más aún en un procedimiento invocado como el determinado en la fiscalización, esto es, la terminación de contratos de trabajo por motivos estructurales, a través del cual se proponen retiros voluntarios con incentivos económicos y prestacionales para los trabajadores involucrados.

6.12

Establecida la dimensión constitucional del bloque de legalidad aplicable al caso, corresponde ahora analizar los parámetros que, en materia sancionadora, deben resolverse a propósito de esta discusión jurídica. Puede observarse que el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT sanciona como “muy grave” a las infracciones consistentes en:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos:

(…) 25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.

6.13

Es decir, puede advertirse que el tipo está compuesto por una premisa suficiente, que, leída con la consecuencia jurídica prescrita, puede entenderse de la siguiente manera: “Los actos que afecten al derecho a la libertad sindical son infracciones muy graves”. Por ende, la afectación del fuero sindical está contemplada en esta premisa del tipo sancionador contenido en el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT, en tanto que los dirigentes sindicales de la organización SITRATEL TRUJILLO han sido considerados en el cese colectivo, sin tener en cuenta que representan los derechos de sus afiliados, lo cual debilita la organización de trabajadores (y lo hace, además, en un contexto particularmente sensible) amenazando la representación y defensa de los derechos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato. Esta protección de derechos e intereses tutelables reposa en la organización sindical, pero ella se actúa a través de sus dirigentes, por lo que el comportamiento es válidamente subsumido en la infracción calificada con la graduación “muy grave” por la norma sancionadora glosada.

6.14

Adicionalmente, el adverbio amplificativo “como” añade a esta premisa algunos supuestos, por lo que, para tales casos concretos, se comportan como una “premisa mayor” con respecto a dos premisas menores. Así, junto a la cuarta premisa menor, añadida a la premisa mayor a título de desarrollo ejemplificativo, puede leerse de la siguiente forma: [“Los actos que afecten al derecho a la libertad sindical, tales como las que obstaculicen a la representación sindical, son infracciones muy graves”].

6.15

En ese orden de ideas, el comportamiento determinado en el acta de infracción puede subsumirse dentro del tipo sancionador examinado, de dos formas alternativas: 1.- “La inclusión de los dirigentes sindicales dentro de la nómina de trabajadores afectados por un cese colectivo es un acto que afecta el derecho a la libertad sindical, siendo una infracción muy grave”; y 2.- “La inclusión de los dirigentes sindicales dentro de la nómina de trabajadores afectados por un cese colectivo es un acto que afecta el derecho a la libertad sindical al obstaculizar a la representación sindical, siendo una infracción muy grave”.

6.16

De esta forma, se cumple lo requrido por el principio de tipicidad en el ámbito sancionador. Recuérdese que la doctrina ha precisado que la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, para menguar la afectación al derecho a la libertad sindical).13

6.17

El Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.14 Es así como, podemos afirmar, el artículo objeto de análisis cumple con la exigencia de precisión y con el efecto comunicativo que se desprende de lo establecido por el Alto Tribunal. En cambio, difícilmente podría decirse que, de la lectura del inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT, un agente razonable pueda inferir que no se proscribe atentar contra el derecho a la libertad sindical, de forma que, con la sola actuación del poder privado, se le vacíe de contenido.

6.18

Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que la conducta que reprime el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, es la vulneración a la libertad sindical, se concluye que la impugnante ha realizado actos que atentan contra la libertad sindical por obstaculización a la representación sindical, debido a que la misma, haya su base en el fortalecimiento y permanencia del sindicato como ente proteccionista vigilante de los derechos de los trabajadores; no interesando si la intención de la empresa inspeccionada fue afectarlo o no, si el procedimiento de cese colectivo haya sido desestimado, o se hayan reintegrado las remuneraciones y beneficios por el periodo que duró la suspensión perfecta de labores aplicada durante el procedimiento; bastando con que los efectos de la acción hayan vulnerado la libertad sindical, lo que ocurrió en el presente caso. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.19

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

Nieto García, Alejandro (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269. Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.

6.20

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.22

Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos que afectan la libertad sindical Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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