| Resolución N° | 0613-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 046-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Telefónica del Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 30 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1036-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, por denuncia presentada por cinco sindicatos de trabajadores de la empresa, respecto de cinco supuestas vulneraciones al ordenamiento sociolaboral1. De allí que, las mencionadas actuaciones, tuvieron por objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 034-2021- SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de sólo una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
1 Cfr. folios 6-8 de expediente de la Orden de Inspección. 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), y Remuneraciones (sub materia: Asignaciones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE de fecha 17 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir las obligaciones relacionadas al descanso vacacional (no cumplió con presentar los acuerdos para otorgar descanso vacacional), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/. 22,575.00.
Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
I. Sobre el sistema de gestión vacacional, a través del SGV se materializa la voluntad del trabajador, no prevaleciendo en ningún sentido la del empleador, pues las partes deben llegar a un acuerdo antes de que se pacte el fraccionamiento, así lo exige la norma. Por tanto, luego de que el trabajador y el superior jerárquico hayan acordado los días de descanso, el acuerdo de fraccionamiento se materializará en la solicitud que realiza el trabajador y la aceptación que ejecuta el superior jerárquico.
II. El programa “Vacaciones Para Todos” cumple con las condiciones estipuladas por la normativa pertinente, se comprueba fehacientemente que el programa VPT es una propuesta y no una imposición, pues de ser así, la Compañía no dispondría de canales a través de los cuales los trabajadores pudieran expresar su oposición a la medida, así como tampoco emplazaría a los trabajadores para que sean ellos quienes soliciten la programación de sus vacaciones a través del SGV.
III. La autoridad administrativa viene vulnerando sistemáticamente los principios del procedimiento administrativo en perjuicio de la compañía, se evidencia que, en el marco de estos procedimientos, la Compañía se encuentra absolutamente desprovista de las garantías administrativas de seguridad jurídica y de predictibilidad, siendo que las diversas intendencias regionales competentes para inspeccionar y resolver sobre los hechos imputados a la Compañía vienen emitiendo conclusiones contradictorias, evitando así, que la Compañía pueda conocer cuál es el criterio que la Autoridad Administrativa considera de ley, tomando en cuenta que la Administración Pública -y, en particular, la SUNAFIL- debe actuar como una unidad.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 19 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, a través del Sistema de Gestión de Vacaciones (SGV), es el trabajador quien procede al registro de sus vacaciones; pero ello está sujeto a la aprobación del supervisor. Ahora, en cuanto al programa Vacaciones Para Todos, el empleador es quien impone su voluntad a los trabajadores, porque les envía los días para el goce de su descanso vacacional. Por todo lo expuesto, esta Intendencia concluye que la Empresa no cumplió con las obligaciones relacionadas al descanso vacacional, resultandos afectados once (11) trabajadores, incurriéndose de esta forma, en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
ii. Respecto de la vulneración de los principios del procedimiento administrativo general, puede contrastarse que, la actuación del inspector comisionado a lo largo del procedimiento, ha sido llevado a cabo de conformidad con las funciones otorgadas por la Ley; siendo que, conforme se expuso anteriormente, el inspector es autónomo en cuanto al desarrollo de sus funciones; y, por ende, se encuentra en la potestad de calificar una infracción como insubsanable; para lo cual, debe notificar sobre el carácter insubsanable de dicha infracción al administrado y consignarlo en el Acta de Infracción; aspectos que se han cumplido en el presente caso. De acuerdo con lo argumentado, se verifica que no se han vulnerado los principios de predictibilidad y seguridad jurídica; por ende, se desestima el argumento planteado en este extremo por la Empresa.
Con fecha 14 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000446-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2021. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 D.S. 016-2017-TR, art. 14. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia sociolaboral, por no cumplir con las obligaciones relativas al descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo del RLGIT, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
Del vencimiento del plazo de investigación.
- Manifiesta que las actuaciones inspectivas iniciaron el 30 de diciembre de 2020, del citado documento es de verse que disponía de 37 días para realizar las actuaciones de investigación, por lo que debió culminar el 23 de febrero de 2021. Sin embargo, culminaron el 3 de marzo de 2021, ya que el Acta de Infracción lleva esa fecha. Por tanto, existe una vulneración a los plazos y, como consecuencia, el presente procedimiento administrativo y la resolución de Intendencia se encuentran viciados de nulidad por contravención de la ley.
De la vulneración al debido procedimiento administrativo, en relación con el derecho a obtener una resolución debidamente motivada
- Manifiesta que, la Resolución de Intendencia parte de una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, con respecto al goce de los descansos vacacionales en forma fraccionada, ya que se descarta la validez de los sistemas informáticos empleados por la Compañía para su suscripción, sin señalar cuál sería el sustento legal para ello.
- Manifiesta que, pese a las apreciaciones erradas vertidas por la Autoridad Sancionadora a partir de una interpretación errónea y descontextualizada de las normas sobre vacaciones la empresa ha probado cumplir con cada una de sus obligaciones laborales relacionadas con el descanso vacacional. Sin embargo, se han dejado de lado sus argumentos y medios probatorios para ratificar la imputación de una infracción muy grave.
10 Iniciándose el plazo el 24 de agosto de 2021.
- La Autoridad Sancionadora, ha realizado una lectura antojadiza de los comunicados de VPT (Vacaciones para todos), pues lo consideró como una imposición de los descansos vacacionales, argumento único que ha sido utilizado en la Resolución de Intendencia.
- De este modo, se ha configurado la privación del derecho de prueba y al derecho de defensa de la Compañía, pues se ha efectuado una valoración parcial e incorrecta de los medios probatorios ofrecidos durante el procedimiento (como es el caso de nuestra Normativa de Vacaciones y el Manual de Gestión de Vacaciones), los mismos que sustentan la manera en que funciona el SGV y el procedimiento seguido en el marco del programa VPT.
- Asimismo, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador no se ha probado que el programa VPT imponga a los trabajadores el fraccionamiento de sus vacaciones. La Empresa ha demostrado, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, que son los trabajadores quienes manifiestan su voluntad de gozar o rechazar el goce del descanso vacacional fraccionado
La Resolución de Intendencia contraviene el Principio de Tipicidad,
- La Autoridad Sancionadora nos imputa el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, cuando en realidad la Resolución de Intendencia sólo ha señalado que no se ha dado cumplimiento al procedimiento exigido por ley
- De ese modo, la Autoridad Sancionadora incurre en error al imputar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Esta norma hace referencia al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional; no obstante, la Compañía ha cumplido íntegramente con las disposiciones relativas a dicha materia, pues de manera consensuada con los trabajadores, se dispuso el goce del descanso vacacional en periodos fraccionados, y ello consta en los comunicados remitidos a los trabajadores y en la programación de sus vacaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente11, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG12 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”13 .
Al respecto esta Sala considera, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Del vencimiento del plazo de investigación.
La impugnante cuestiona el hecho de que las actuaciones de investigación no se dieron dentro de los plazos establecidos, habiendo culminado el plazo otorgado para los mismos, al 23 de febrero de 2021, pero el Acta de Infracción fue emitida el 3 de marzo. Como consecuencia de ésta, el presente procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Sin embargo, el plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación fue de treinta y siete días, y se inició con la comprobación de datos, el 30 de diciembre del 202014. El inspector comisionado, con fecha 9 de febrero de 2021, solicitó la ampliación del plazo por siete días, el cual le fue autorizado por el Sub Intendente de actuación Inspectiva del órgano competente y puesto en conocimiento de la parte impugnante, conforme se aprecia del cargo de notificación de folios 92 del expediente
11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 12 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 13 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 14 Véase punto III del Acta de infracción a folios 2 del expediente sancionador
inspectivo. En consecuencia, el plazo vencía el día 23 de febrero de 2021, fecha señalada también por la inspeccionada en su recurso de revisión.
Por otro lado, el inspector consideró que la infracción tenía carácter insubsanable, por lo que no emitió medida de requerimiento, sino un Informe de Hechos Verificados (el 19 de febrero de 2021), el cual fue notificado a la impugnante en la misma fecha, documento con el cual se dio por finalizado las actuaciones de investigación. Por tanto, la presente investigación culminó antes del vencimiento del plazo. Y, al no haberse vulnerado los plazos de investigación, no cabe cuestionar la validez del Acta de Infracción ni de los actos administrativos del procedimiento.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
De la vulneración al debido procedimiento administrativo, en relación al derecho a obtener una resolución debidamente motivada
El principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG15.
Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida.
Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento16.
15 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 16 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de San Martín, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.
Sobre la vulneración a la norma sociolaboral
Para la impugnante, la Resolución de Intendencia parte de una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, respecto al goce de los descansos vacacionales en forma fraccionada, ya que descarta la validez de los sistemas informáticos, al haber efectuado una valoración parcial de los medios probatorios ofrecidos durante el procedimiento (como es el caso de la Normativa de Vacaciones y el Manual de Gestión de Vacaciones), así como haber considerado que el programa Vacaciones para todos - VPT impone a los trabajadores el fraccionamiento de sus vacaciones.
Respecto a la motivación, la resolución materia de revisión ha indicado en el considerando 22 que, “conforme al análisis realizado por esta Intendencia Regional, se ha comprobado que, a través del Sistema de Gestión de Vacaciones (SGV), si bien, el trabajador es quien registra sus vacaciones; sin embargo, está sujeto a la aprobación del supervisor, prevaleciendo de esta forma la decisión del empleador. Y, en el caso del programa Vacaciones Para Todos, es el propio empleador quien impone a los trabajadores los días de descanso vacacional, prevaleciendo de esta forma también, la decisión del empleador. De otro lado precisó respecto al programa Vacaciones para todos, que “a través del programa Vacaciones Para Todos, los trabajadores no pueden expresar su disconformidad frente a las vacaciones planteadas por la Empresa; ya que, de los propios comunicados adjuntados por el administrado, se comprueba que, los colaboradores solo pueden señalar sus dudas y/o consultas frente a la medida planteada por la Empresa”. Y en cuanto a la presunta conformidad del trabajador que se ejerce al registrar la solicitud en SGV, para que su superior le otorgue aceptación la autoridad de segunda instancia señaló que “a través Sistema de Gestión de Vacaciones (SGV), es el trabajador quien procede al registro de sus vacaciones; pero, ello está sujeto a la aprobación del supervisor.
“patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado, tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).
Por estas razones la Intendencia consideró que las razones por las cuales el inspector sustentó el incumplimiento en las obligaciones relacionadas al descanso vacacional eran suficientes para constituir una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme a lo establecido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
Sin embargo, de los actuados se advierte que en el Manual de Gestión de Vacaciones —que si bien no se ha adjuntado al expediente, sí se han reproducido las partes pertinentes—, de acuerdo a lo declarado por el impugnante, el registro de los días de vacaciones sólo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su aceptación o su rechazo a cualquier invitación de la empresa al adelanto o fraccionamiento de sus vacaciones. Sólo después de ello, que el Supervisor o jefe respectivo tenga la potestad de aceptar la propuesta o modificar la fecha del goce del descanso es una facultad del empleador compatible con el sistema jurídico. Expresamente se reconoce esta potestad en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713, el cual establece que la oportunidad del descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a “falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. Por tanto, que el SGV de la empresa haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no vulnera derecho laboral alguno.
A mayor abundamiento, el Decreto Legislativo N° 1405, que modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, establece que a “solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado”, es decir, que la solicitud no es aprobada automáticamente, sino que es necesario un “acuerdo escrito entre las partes”. Las normas dictadas durante la emergencia sanitaria facultaron a los empleadores a otorgar vacaciones adelantadas, como un medio para mantener el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores. Por esta razón, el D. U. N° 011-2020-TR, en el art. 4 b), previó la posibilidad de “acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro”. Se deduce, entonces, de la legislación vigente, que la anuencia del empleador es indispensable para que un trabajador pueda hacer uso del goce vacacional. En consecuencia, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten.
Una cuestión medular para determinar si existió una infracción consiste en determinar si el SGV de la impugnante garantiza la manifestación de voluntad del trabajador, antes del goce del descanso vacacional, teniendo en cuenta que es un medio virtual y que no sigue los cánones tradicionales de la forma escrita, al no existir documentos con las firmas de ambas partes que plasmen los acuerdos. En este orden de ideas es necesario tener tener en cuenta el principio de informalidad que rige los procedimientos administrativos, según el cual los derechos e intereses de los administrados no deben verse “afectados por la exigencia de aspectos formales”17. En similar sentido el Decreto Legislativo N° 1310 se orienta a la simplificación en la emisión, remisión y conservación de documentos laborales, mediante el empleo del uso de las tecnologías18. El avance de estas técnicas es cada vez mayor y los programas informáticos ofrecen plataformas, aplicaciones y otros medios, que simplifican aún más el acceso a la información y la toma de decisiones. La impugnante ha demostrado que, por el alto número de personal a su cargo a nivel nacional, era necesario implementar un sistema que facilitara, tanto a los trabajadores como a la empresa, el debido control del descanso vacacional. Y manifiesta que, de firmarse acuerdos de fraccionamiento con cada uno de los trabajadores, este hecho podría exigir la firma de hasta veintiocho mil documentos en sólo un año, lo cual es inoperativo19.
Por otro lado, a lo largo del procedimiento, la empresa ha insistido en que el SGV se emplea desde hace varios años, que es de conocimiento de todos los trabajadores y que no ha sido impugnado por éstos. Estas razones no son pertinentes para sostener su legalidad —habida cuenta de que el presente expediente tiene origen, precisamente, en una denuncia— por lo que es necesario analizar a la dinámica del sistema electrónico dispuesto por el empleador.
En esa línea de pensamiento, al analizarse las imágenes que grafican el procedimiento interno para concretar las fechas del descanso, que constan en el expediente sancionador para las vacaciones ordinarias, se muestra que es el trabajador quien ingresa las fechas de vacaciones y que no son programadas, ni modificadas desde la dirección de la empresa20. Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas durante el procedimiento sancionador, en el que tanto la primera como segunda instancias han focalizado el análisis en la inexistencia de un documento escrito que sustente el acuerdo y en que es el empleador quien decide en última instancia la fecha del descanso vacacional.
Resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. Condición que, a criterio de esta Sala, se ha cumplido en el caso en que los trabajadores proponen unas fechas determinadas y la empresa las aprueba. En este caso, se emplea un nuevo mecanismo para asegurar que la manifestación de voluntad del trabajador no se encuentre viciada por vicio, dolo o intimidación, y que al goce de vacaciones ha precedido un acuerdo plasmado en la solicitud que presenta en la plataforma el trabajador y en la respuesta de la división de Recursos Humanos. Ésta, de acuerdo al SGV, si en el plazo de cinco días útiles no recibe indicación en contrario del jefe inmediato, convalida la solicitud y otorga las vacaciones. En caso de que no fuera autorizada se le comunica al trabajador, quien deberá coordinar la nueva fecha y, de llegar a un acuerdo, ingresará al sistema la nueva fecha acordada.
17 Ley 27444 (LPAG), art. IV, 1.6. 18 Cfr. Artículo 3. 19 Cfr. Folio 13 del expediente snacionador. 20 Cfr. folios 10 a 12 del expediente sancionador.
En el presente caso los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados, de modo similar a como lo son los títulos valores, que no constan en un documento físico que les sirve de soporte. En estos casos existe un registro contable o documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores. En el Perú estos títulos están regulados en la Ley 27687 que, en el primer acápite de su segundo artículo establece que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores que constan en documentos físicos, “requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores”. En el presente procedimiento, la empresa ha podido demostrar que su SGV contiene acuerdos desmaterializados, que plasman la voluntad de las partes intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, respecto a las vacaciones ordinarias, es decir, las que parten de la iniciativa del trabajador. Y que constan en un registro, que ha sido presentado en el expediente como medio de prueba, en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.
Si bien es cierto que aún no existe una norma que expresamente regule esta figura en el ámbito laboral, el Título Preliminar de la LPAG permite concluir su validez y legitimidad porque los principios que inspiran el procedimiento administrativo sirven de “criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”.
En virtud de estas consideraciones, en aplicación del principio de presunción de veracidad, según el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que se pruebe lo contrario21, se debe dar por cierto lo afirmado por la impugnante. Esta presunción de veracidad es invocable puesto que no resulta aplicable la presunción de certeza del acta de infracción ni de la imputación de responsabilidad que contiene, ya que no está sustentada (para el caso concretamente analizado) en una conducta infractora sustancial, puesto que, razonablemente, no es exigible la forma escrita, por su falta de idoneidad, al acreditarse el uso de herramientas digitales para la gestión de las relaciones de trabajo.
21 LPAG, art. IV 1.7 6.24 De otro lado, conforme con lo expresado por la impugnante, el hecho de que en el comunicado en que se les invita al goce de un día de vacaciones, se consigne una dirección de email a la que pueden dirigirse para manifestar sus dudas o comentarios, les permite expresar si están en desacuerdo con esa invitación. Según su propia declaración:
Al respecto interesa destacar que es cierto que en el comunicado se da a los trabajadores la posibilidad de dirigirse al Centro de Atención al Empleado (CAE), dentro de un plazo, en caso “de tener alguna duda o comentario” 22, debiendo poner copia a su “líder directo”. Sin embargo, por un lado, es distinto referirse a una duda o comentario, que al derecho del trabajador de manifestar su deseo de no fraccionar sus vacaciones. No obstante, la empresa ha afirmado continuamente que también en este caso, el SGV sólo se activa cuando el trabajador ingresa la solicitud, lo cual implica un acuerdo a la propuesta. A su vez, en las actuaciones inspectivas no se ha desvirtuado esta afirmación del administrado. Asimismo, los argumentos de las instancias inferiores se han centrado en la falta de documento escrito y en que es el empleador quien, finalmente, aprueba la procedencia o no del descanso, que, como hemos afirmado previamente, es un ejercicio adecuado del poder de dirección y que el SGV constituye un acuerdo desmaterializado del acuerdo celebrado.
En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de veracidad23 —dentro de los parámetros establecidos en el considerando 6.23 de esta resolución— corresponde dar credibilidad a lo afirmado por la impugnante, ya que las normas vigentes no excluyen los medios informáticos para plasmar la voluntad de las partes y que, con las nuevas tecnologías, ese consentimiento es viable en el SGV implementado por la empresa. No se ha acreditado en el expediente que el administrado haya impuesto el goce de vacaciones a trabajadores que no estaban de acuerdo con el fraccionamiento, ni que el empleador sea quien active el derecho a gozar de ese beneficio en estos casos.
Sin embargo, en aras de que sea manifiesto el derecho de los trabajadores a aceptar o no la invitación de VPT, es conveniente que, a futuro, en la comunicación se indique expresamente que, si algún trabajador no quisiera fraccionar o adelantar sus vacaciones, se comunique con las instancias respectivas. El hecho de que se establezca un plazo para confirmar la aceptación del ofrecimiento hecho por la empresa es comprensible, por la necesidad de organizar el trabajo, y no vulnera derechos sociolaborales, ni fundamentales de los trabajadores, ya que de acuerdo a lo manifestado por la impugnante, si no se inscriben en la plataforma, no se les incluirá en dicho fraccionamiento.
La motivación de una resolución no tiene necesariamente que referirse a cada uno de los puntos planteados en el recurso: basta que sea suficiente para fundamentar su decisión. Por esta razón, la Sala considera que la argumentación desarrollada hasta el momento es suficiente para resolver el recurso de revisión.
Finalmente, la Sala es consciente que, con esta decisión, modifica el criterio sentado en la
22 Cfr. Expediente sancionador, página 12. 23 LPAG. Artículo IV, 1.7.
presente Resolución. Habiendo adquirido firmeza esa resolución, en ésta se expresan las razones que se emplearán para analizar casos que presenten características semejantes en el futuro.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.