Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telefónica del Perú S.A.A — Res. 393-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0393-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteTelefónica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referente al cálculo de trabajadores afectados de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas al descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RGLIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a uno (01), en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción

asciende a la suma de S/ 11,572.00 (once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles) conforme a los fundamentos del 6.16 al 6.22 de la presente resolución.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa a fin que tome conocimiento de los hechos vinculados con los trabajadores Alejandrina Abregú García y Julio Coaquira Chullo, y proceda conforme corresponda, de conformidad con el fundamento 6.23 de la presente resolución.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3655-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 002-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 060-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de febrero de 2021, notificado el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración: Sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, No goce de vacaciones); Hostilidad y Actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por filiación sindical). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por adelantar y fraccionar el descanso vacacional sin previo acuerdo con los trabajadores afectados y sin cumplir con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad de primera instancia ha incurrido en una contradicción respecto del comunicado enviado por la inspeccionada a sus trabajadores con el fin de que tomen sus vacaciones en el marco del programa Vacaciones para Todos, debido a que, en primer lugar, señala que no hay garantías de que la inspeccionada respete la decisión de los trabajadores de no tomar vacaciones adelantadas o fraccionadas en las fechas de dicho programa; y, en segundo lugar, indica que el trabajador está facultado a reclamar aisladamente vía correo electrónico la medida tomada.

ii. Que, la resolución apelada concluye que el trabajador no tiene la posibilidad de decidir sobre el goce de sus vacaciones en las fechas planteadas, pero posteriormente reconoce que sí tiene la facultad de objetar las fechas de goce de vacaciones sugeridas por la inspeccionada.

iii. Esta argumentación no permite apreciar cuál precisamente es la falta que se le imputa, pues si se determina que los trabajadores tenían el derecho de negarse al disfrute de sus vacaciones fraccionadas o adelantadas (así fuera de manera aislada), se tendría que determinar que no se produjo infracción alguna contra la normativa que regula estas figuras, dado que la misma requiere que medie un acuerdo, el mismo que opera cuando ambas partes ofrecen su consentimiento a la medida planteada.

iv. Por otro lado, si la conclusión fuese que los trabajadores no disponían de garantías para optar por no tomar vacaciones adelantadas o fraccionadas en las fechas del programa, entonces la autoridad de primera instancia tendría que encontrarle un sentido alternativo a la salvedad realizada por la inspeccionada en los comunicados bajo análisis, pues la propia resolución apelada ha reconocido expresamente que en los mismos se expresaba la frase “De tener alguna duda o comentario, podrá escribirle al CAE RH”. En

tal sentido, ¿cuál sería el propósito de la apertura de estos canales, sino lo es la posibilidad de que los trabajadores formulen oposición o contrapropuestas a la medida sugerida por la inspeccionada?.

v. Así, sostiene que la autoridad de primera instancia parece omitir el detalle más importante del procedimiento de gestión de vacaciones de la inspeccionada, y este recae en el hecho de que, para ejecutar lo dispuesto en el programa, los trabajadores deben tramitar sus vacaciones, incluyendo aquellas que serían gozadas en las fechas propuestas por la inspeccionada en los comunicados previamente señalados, a través del Sistema de Gestión Vacacional, el cual, conforme ha sido detallado por la inspeccionada a lo largo de este procedimiento, es de naturaleza enteramente dispositiva, es decir, requiere de un acuerdo entre el trabajador y empleador que se plasma a través de nuestra plataforma digital.

vi. Por tanto, resulta falso que las vacaciones tomadas a través del programa Vacaciones para Todos sean de naturaleza impositiva y que se produzca una afectación contra los derechos de los trabajadores producto de su implementación, pues son ellos quienes, al ingresar sus solicitudes de goce de vacaciones a través del sistema, manifiestan expresamente su voluntad de tomar sus vacaciones en las fechas consignadas (en este caso, el 30 de junio de 2020), pudiendo optar por no tramitarlas e, inclusive, por oponerse expresamente a su goce a través de los canales puestos a su disposición por la inspeccionada para tal efecto, conforme lo ha reconocido la propia autoridad de primera instancia.

vii. Así, reitera el alegato de que es el trabajador quien programa sus vacaciones, las cuales deben ser aceptadas por el superior inmediato a través del Sistema de Gestión de Vacaciones, la cual permite dejar constancia virtual del período de vacaciones programado, incluyendo aquellos periodos fraccionados y adelantados (dada la naturaleza facultativa del sistema, se programa a voluntad del trabajador).

viii. Así, el sistema cumple con plasmar los acuerdos escritos arribados entre los trabajadores y la inspeccionada, en la medida de que son aquellos quienes solicitan los días de goce de sus vacaciones, y son sus superiores jerárquicos quienes expresan su aprobación a través de la plataforma virtual.

ix. Si la autoridad de primera instancia considera que dicha plataforma no constituye un procedimiento adecuado para el trámite de las vacaciones, correspondería la imputación a la inspeccionada de una infracción de carácter formal, pues es falso que no se haya acreditado la adopción de acuerdos para el goce de las vacaciones fraccionadas o adelantadas (a través del propio Sistema); sino que “únicamente no se

ha seguido el procedimiento que, según su interpretación particular de la norma, la autoridad inspectiva considera que debe adoptarse para estos casos”.

x. Finalmente, señaló que se contravino el principio de tipicidad, dado que el solo hecho de haber omitido presentar los acuerdos según las formalidades requeridas por la autoridad inspectiva, no justifica que se impute a la impugnante una infracción contra los derechos de descanso vacacional que ostentan sus trabajadores, puesto que se trataría de una infracción de orden formal que no afecta en absoluto el goce de tales derechos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un record conforme a la jornada semanal. Por otro lado, el artículo 17 del mismo cuerpo legal regula el derecho de todo trabajador a disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida. Sin embargo, también se establece que, a solicitud escrita del trabajador, el empleador puede autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales.

ii. Por ello, si bien la impugnante argumenta que son los trabajadores quienes para ejecutar lo dispuesto en el programa Vacaciones para Todos, a través del Sistema de Gestión Vacacional manifiestan expresamente su voluntad de tomar sus vacaciones en las fechas consignadas (en este caso, el 30 de junio de 2020), pudiendo optar por no tramitarlas e, inclusive, por oponerse expresamente a su goce a través de los canales puestos a disposición por la inspeccionada, lo cierto es que “…ello no exonera a la inspeccionada que previo a toda decisión de fraccionar en períodos el descanso vacacional de los trabajadores afectados, debió contar con la solicitud escrita de fraccionamiento presentada por éstos”.

iii. Así, de la captura de pantalla anexada en el escrito de apelación, correspondiente al Sistema de Gestión Vacacional, “…no se observa que los trabajadores afectados hayan expresado voluntariamente a través de dicha plataforma, su solicitud de fraccionamiento de vacaciones.”

iv. De igual modo, tampoco se observa de la documentación aportada por la impugnante durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, “…no obra en autos, medio probatorio que acredite fehacientemente que, los trabajadores afectados, previamente a la programación de sus vacaciones, hayan solicitado que su descanso sea otorgado de forma fraccionada o que hayan señalado en forma específica la cantidad de días para dicho fin”. Sostiene que “…la solicitud escrita y el acuerdo escrito representan mecanismos obligatorios para demostrar la existencia de una voluntad por parte del trabajador, así como para dejar por sentado que el goce

2 Notificada a la inspeccionada el 29 de octubre de 2021. Véase a folio 191 del expediente sancionador.

fraccionado del descanso vacacional no corresponde a una decisión unilateral de parte del empleador”, por lo que la impugnante debió de acreditar la presentación de una solicitud escrita de los trabajadores comprendidos en la investigación, manifestando su voluntad de gozar de manera fraccionada de su período vacacional, para “…así justificar de forma excepcional, la interrupción del descanso vacacional de dichos trabajadores” (fundamento 3.9).

v. Por tanto, no tiene asidero que la impugnante considere que la autoridad inspectiva haya efectuado una interpretación particular de la normatividad legal aplicable, puesto que se advierte que “se valoraron los medios probatorios aportados por la inpseccionada…”, y que “…si bien excepcionalmente, es posible fraccionar, la inspeccionada no ha seguido los parámetros legales para ello, en salvaguarda de los derechos de los trabajadores dentro de un contexto de desigualdad propia de la relación de trabajo” (fundamento 3.10), por lo que al haberse inobservado una exigencia legal respecto del acuerdo de fraccionamiento vacacional, “…siendo necesario que el mismo sea celebrado antes de su goce, se evidencia que sus efectos no pueden retrotraerse”, incurriéndose en una infracción insubsanable.

vi. Respecto de la vulneración del principio de tipicidad, el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT establece de manera taxativa las conductas que constituyen infracción, por lo que la autoridad de primera instancia calificó correctamente la conducta infractora, la “…que se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se le sancionó, en atención al Principio de Tipicidad…”

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 777-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante Cartas N° 000003-2022-SUNAFIL/TF y 000004-2022-SUNAFIL/TF del 07 de abril de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral convocó a una audiencia virtual a la impugnante así como a los representantes del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica del Perú y del Sector Telecomunicaciones (SITENTEL), Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú (SUTTP), Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica del Perú y del Sector Telecomunicaciones Región Centro (SITRATEL REGIÓN CENTRO), Sindicato Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones (SINATTEL)

y al Sindicato de Empleados de Telefónica del Perú (SETP) a una audiencia especial programada para el martes 12 de abril de 2022.

1.9

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2022, los representantes de los Sindicatos antes referidos remitieron al Tribunal de Fiscalización Laboral nuevas consideraciones y documentos probatorios consistentes en cartas remitidas por estos mismos sindicatos a la impugnante, expresando su disconformidad con el fraccionamiento impuesto, así como la carta de la trabajadora Cristina Elizabeth Sanz Bernal.

1.10

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022, los representantes de los Sindicatos antes referidos remitieron al Tribunal de Fiscalización Laboral documentos adicionales a considerar, incluyendo comunicaciones a los trabajadores Alejandrina Abregú García y Julio Coaquira Chullo, entre otros.

1.11

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022, la impugnante remitió información referida a la trabajadora Cristina Sanz Bernal de Rodríguez, así como respecto de la trabajadora Milagros Yolanda Cáceres Valdivia.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del artículo del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 03 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

Respecto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional

a. Las conclusiones presentadas en la Resolución de Intendencia parten de una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713; toda vez que, en lugar de valorar la normativa bajo criterios extensivos que contemplen la adopción de mecanismos flexibles para la materialización de los acuerdos de fraccionamiento en forma escrita y a través de medios digitales, plantea una interpretación restrictiva con relación al funcionamiento de estos acuerdos, limitándose a señalar que no acreditamos encontrarnos dentro de los supuestos establecidos en los referidos cuerpos normativos, sino por el contrario, se verificó que la compañía infringió lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713. b. Se entiende que, para la Intendencia, el único que puede solicitar el fraccionamiento de vacaciones es el trabajador y no el empleador, siendo que cualquier propuesta de fraccionamiento de la compañía, debe resultar ineficaz e ilegal. Partiendo de una

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

interpretación sistemática de la norma en cuestión, no estamos de acuerdo con dicho razonamiento, dado que es limitante y que, además, impone una interpretación restrictiva donde la ley no la señala. c. Cabe precisar que el Programa Vacaciones para Todos, busca otorgar un descanso de calidad a los trabajadores, dado que ofrecemos a los trabajadores, la oportunidad de que gocen un día de descanso vacacional siempre que sea consecutivo a un día feriado. En ese sentido, con cierta anticipación al día feriado o no laborable, se envía un correo, como los que han sido remitidos a la Administración dentro del procedimiento. Siendo voluntario, de tal manera que busca que el trabajador manifieste su aceptación mediante el envío de un correo al CAE RH y al líder directo, la misma que se configura si es que no presenta observación o negativa alguna a la solicitud de programación, no otorgando el descanso vacacional a quienes expresen su oposición. d. Además, la compañía aplica el Sistema de Gestión de Vacaciones, que se viene utilizando con anterioridad a la declaración de la emergencia sanitaria; por medio del cual los trabajadores solicitan sus vacaciones en forma virtual, incluso en forma fraccionada, y en casos que la Compañía no responda dentro de un plazo limitado, se tendrán como aceptados. e. La Autoridad Sancionadora, ha vulnerado el principio del debido procedimiento, al presuponer que la compañía vendría imponiendo el goce de los descansos vacacionales fraccionados, en el marco del programa Vacaciones para Todos; habiendo realizado una lectura forzada del funcionamiento del programa, pues a base de conjeturas y sin sustento alguno, se determinó que hemos decidido unilateralmente las medidas más adecuadas para mitigar el impacto del COVID-19. Siendo ello así, se puede apreciar que no existe una motivación fundada en derecho ni en base a hechos probados, por lo que se ha configurado un vicio de motivación aparente. f. Asimismo, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, el que se debe leer en armonía con la presunción de licitud; en ese sentido, la Administración no debe presuponer de antemano la existencia de infracciones por parte del administrado, máxime cuando no existan pruebas que evidencien su comisión. A lo largo del procedimiento administrativo sancionador, no se ha probado que el programa Vacaciones para Todos, imponga a los trabajadores el fraccionamiento de sus vacaciones, por lo que se entiende que la Autoridad Sancionadora opera bajo una preconcepción arbitraria respecto a la supuesta imposición de vacaciones por parte de la compañía. g. La Autoridad Sancionadora nos obliga a probar que no hemos impuesto las vacaciones, cuando en realidad la carga de probar dicha disposición corresponde a la Administración, pues ya hemos demostrado que son los trabajadores quienes manifiestan su voluntad de gozar o rechazar el goce del descanso vacacional fraccionado, lo cual se materializa en la programación de sus vacaciones o de sus jornadas regulares de trabajo. h. Se contraviene el principio de tipicidad, en el sentido que, la posibilidad de que sea el empleador quien solicita la posibilidad de fraccionar las vacaciones no es ni debería ser

inválida ni ilegal. Sin embargo, sólo el hecho de haber omitido, presentar los acuerdos según las formalidades requeridas por la Autoridad Inspectiva, no justifica en ningún modo que se nos impute una infracción contra los derechos de descanso vacacional que ostentan los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional

6.1

De la revisión de autos, se corrobora que, la impugnante cuenta con un sistema para la programación de las vacaciones, llamado “Sistema de Gestión Vacacional”, el cual, a decir de la propia impugnante, “es un sistema de Recursos Humanos puesto a disposición de los trabajadores para la programación de los descansos vacacionales, que sirve para que: i) El trabajador ingrese a dicha plataforma y solicite programar sus vacaciones; ii) Una vez solicitadas las vacaciones, al supervisor inmediato del trabajador le llegará una notificación del sistema, debiendo aprobar, modificar o rechazar lo solicitado en un plazo no mayor de 5 días hábiles; iii) En caso el supervisor inmediato no cumpla con realizar dicha función en el plazo de días hábiles, el sistema por defecto aprueba los días de vacaciones elegidos por el trabajador”.

6.2

En ese entendido, se observa que el registro de los días de vacaciones sólo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su manifestación de voluntad; bien aceptando o bien rechazando la invitación de la empresa respecto del adelanto o del fraccionamiento de sus vacaciones. Sólo después de ello ocurre que el Supervisor o jefe respectivo tiene la potestad de aceptar la propuesta o modificar la fecha del goce del descanso, conforme con la facultad del empleador que el sistema jurídico reconoce expresamente (artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713). La norma citada establece que la oportunidad del descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a “falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. Por tanto, que el Sistema de Gestión Vacacional de la empresa haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no vulnera derecho laboral alguno.

6.3

A mayor abundamiento, el Decreto Legislativo N° 1405, que modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, establece que a “solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado”, es decir, que la solicitud no es aprobada automáticamente, sino que es necesario un “acuerdo escrito entre las partes”. Las normas dictadas durante la emergencia sanitaria facultaron a los empleadores a otorgar vacaciones adelantadas, como un medio para mantener el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores. Por esta razón, en el literal b) del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 011- 2020-TR, se prevé la posibilidad de “acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro”. Se deduce, entonces, de la legislación vigente, que la anuencia del empleador es indispensable para que un trabajador pueda hacer uso del goce vacacional. En consecuencia, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten sobre la oportunidad y la forma del goce vacacional.

6.4

Una cuestión medular para determinar si existió o no una infracción laboral consiste en determinar si el Sistema de Gestión Vacacional de la impugnante garantiza que la

manifestación de voluntad del trabajador se produzca y sea tenida en cuenta por el empleador en particular para el fraccionamiento del descanso vacacional, teniendo en cuenta que es un medio virtual y que no sigue los cánones tradicionales de la forma escrita, al no existir documentos con las firmas de ambas partes que plasmen los acuerdos. En este orden de ideas es necesario tener en cuenta, desde el presente procedimiento sancionador, el principio de informalidad que rige los procedimientos administrativos, según el cual los derechos e intereses de los administrados no deben verse “afectados por la exigencia de aspectos formales”9. En similar sentido el Decreto Legislativo N° 1310 se orienta a la simplificación en la emisión, remisión y conservación de documentos laborales, mediante el empleo del uso de las tecnologías10. El avance de estas técnicas es cada vez mayor y los programas informáticos ofrecen plataformas, aplicaciones y otros medios, que simplifican aún más el acceso a la información y la toma de decisiones. La impugnante, dentro del procedimiento seguido por la SUNAFIL ha demostrado que, por el alto número de personal a su cargo a nivel nacional, era necesario implementar un sistema que facilitara, tanto a los trabajadores como a la empresa, la gestión y el debido control del descanso vacacional.

6.5

Resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. Condición que, a criterio de esta Sala, se ha cumplido en el caso en que los trabajadores proponen unas fechas determinadas y la empresa las aprueba. En este caso, se emplea un mecanismo que, hasta donde puede observarse, da cuenta de que la manifestación de voluntad del trabajador no se encuentre afectada por vicio, dolo o intimidación, y que, al goce de vacaciones, haya precedido un procedimiento que da lugar a la posibilidad del acuerdo exigido por ley, lo que es plasmado en la solicitud que presenta el trabajador en la plataforma digital y en la respuesta de la división de Recursos Humanos. De esta forma, de acuerdo al Sistema de Gestión Vacacional, si en el plazo de cinco días útiles la parte trabajadora no recibe indicación en contrario del jefe inmediato, se convalida la solicitud y otorga las vacaciones. En caso de que no fuera autorizada se le comunica al trabajador, quien deberá coordinar la nueva fecha y, de llegar a un acuerdo, ingresará al sistema la nueva fecha acordada.

6.6

Este criterio ya ha sido plasmado por esta Sala en la Resolución N° 613-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 30 de noviembre de 2021, Resolución N° 668-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 13 de diciembre de 2021 y Resolución N° 120-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 15 de febrero de 2022, en las que esta Sala ha considerado que los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados, de modo similar a como lo son los títulos valores, que no constan en un documento físico que les sirve de soporte. En estos casos

9 Numeral 1.6 del art. IV del TUO de LPAG. 10 Cfr. Artículo 3.

existe un registro contable o documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores.

6.7

En el Perú estos títulos están regulados en la Ley N° 27687 que, en el primer acápite de su segundo artículo establece que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores que constan en documentos físicos, “requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores”.

6.8

Ahora bien, en el presente procedimiento, la empresa ha podido demostrar que su Sistema de Gestión Vacacional contiene acuerdos desmaterializados, que plasman la voluntad de las partes intervinientes, sin que una pueda alterar la de la otra, respecto a las vacaciones ordinarias, es decir, las que parten de la iniciativa del trabajador. Y que constan en un registro, que ha sido presentado en el expediente como medio de prueba, en el que se pueden identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el periodo laboral al que corresponden.

6.9

Si bien es cierto que aún no existe una norma que expresamente regule esta figura en el ámbito laboral, el Título Preliminar de la LPAG permite concluir su validez y legitimidad porque los principios que inspiran el procedimiento administrativo sirven de “criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”.

6.10

Por ello, en aplicación del principio de presunción de veracidad, según el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que se pruebe lo contrario11, se debe dar por cierto lo afirmado por la impugnante.

6.11

Este principio se relaciona de manera intrínseca con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de presunción de licitud, a través del cual “…sólo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa (fundamento 6.22 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala).

6.12

Esta presunción de veracidad es invocable puesto que no resulta aplicable la presunción de certeza del acta de infracción ni de la imputación de responsabilidad que contiene, ya que no está sustentada (para el caso concretamente analizado) en una conducta infractora sustancial, puesto que, razonablemente, no es exigible la forma escrita, por su falta de idoneidad, al acreditarse el uso de herramientas digitales para la gestión de las relaciones de trabajo.

6.13

De otro lado, según la impugnante, el hecho de que a los trabajadores, por medio de un comunicado, se les invita al goce de un día de vacaciones, se consigne una dirección de email a la que pueden dirigirse para manifestar sus consultas u observaciones, les permite expresar si están en desacuerdo con esa invitación. Según su propia declaración:

11 Numeral 1.7 del Art. IV del TUO del LPAG

6.14

Al respecto interesa destacar que, en el comunicado se da a los trabajadores la posibilidad de dirigirse al Centro de Atención al Empleado (CAE), dentro de un plazo, en caso “si tienen alguna observación con dicha programación”, debiendo poner copia a su “líder directo”. Asimismo, la impugnante ha afirmado continuamente que, el Sistema de Gestión Vacacional sólo se activa cuando el trabajador ingresa la solicitud, lo cual implica un acuerdo a la propuesta. A su vez, en las actuaciones inspectivas no se ha desvirtuado esta afirmación del administrado.

6.15

Por otro lado, en el examen que esta Sala ha efectuado de los argumentos de las instancias inferiores, se aprecia que ellas se han centrado en la falta de un documento escrito y en que es el empleador quien, finalmente, aprueba la procedencia o no del descanso (que, como hemos afirmado previamente, es un ejercicio adecuado del poder de dirección, de acuerdo a la configuración legal de las vacaciones en el país); y que el Sistema de Gestión Vacacional constituye un acuerdo desmaterializado del acuerdo celebrado. Se trata de tres cuestiones que han sido abordadas en los considerandos precedentes.

6.16

Por ello, de las actuaciones efectuadas por la administración respecto de la afectación de los derechos de doce (12) trabajadores:

− Barreda Bolaños, Francisco − Briceño Portillo, Brayan − Cáceres Valdivia, Milagros Yolanda − Campodónico Cabrera, Gilda − Díaz Vásquez, Darwin − Gonzales Casapía, Rosana − Loayza Juanito, Carlos − Rodríguez Ayala, Hugo − Sanz Bernal de Rodríguez, Cristina − Vargas Ramos, Noelia − Vásquez Ladrón de Guevara, Rocío − Zegarra Lajo, César

Únicamente se ha podido identificar la vulneración al derecho de la trabajadora Cristina Sanz Bernal de Rodríguez, en los términos que se indica seguidamente.

6.17

Así, según escrito del 18 de abril de 2021 presentado por la propia impugnante a esta instancia, luego de realizada la audiencia oral el pasado día 12, se acompaña por un lado la comunicación del programa “Vacaciones para Todos” cursada por la impugnante respecto del fraccionamiento propuesta por ésta, referida al 30 de junio de 2021 y estableciéndose un plazo para recibir “dudas o comentarios” según se observa en la figura 1: Figura 1 Comunicado “Vacaciones para Todos”

6.18

Acompañando también la captura del correo de fecha 25 de junio de 2020 remitido por la trabajadora Cristina Sanz Bernal de Rodríguez, en donde expresamente ésta señala su negativa al fraccionamiento correspondiente al día 30 de junio de 2020, según se observa en la figura 2. La impugnante acompaña esta captura con la intención de “demostrar” que los argumentos plasmados por la Coordinadora Sindical en la audiencia del 12 de abril no eran correctos, al haber sido fuera de la fecha de recepción que, como se aprecia en la figura 1, estaba establecida para “dudas o comentarios”:

Figura 2 Interpretación de la empresa a la respuesta “tardía” de la trabajadora:

6.19

Puede apreciarse que la impugnante consideró que no es atendible la oposición de un trabajador a la invitación realizada si su manifestación de voluntad tiene lugar culminado el plazo establecido por ella. Sin embargo, esta interpretación es contraria a lo

expresamente estipulado en el artículo 7 del reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2019-TR, que dispone que “a falta de acuerdo, el empleador decide la oportunidad del goce, mas no del fraccionamiento”.

6.20

En consecuencia, si bien es lícito que la empresa “invite” al personal a fraccionar sus vacaciones y que, por razones organizativas establezca un plazo para responder, si algún trabajador vencido el plazo comunica su deseo de no fraccionarlas, la empresa debe implementar los sistemas de gestión de personal que garanticen la voluntad de sus trabajadores en este tema. Por tanto, no existen respuestas “extemporáneas” carentes de eficacia jurídica.

6.21

Por ello, y en tanto las normas vigentes no excluyen los medios informáticos para plasmar la voluntad de las partes y que, con las nuevas tecnologías, ese consentimiento es viable en el Sistema de Gestión Vacacional implementado por la empresa, así como a la luz de los actuados, corresponde dar credibilidad a lo afirmado por la impugnante, declarando fundado en parte el recurso de revisión en este extremo y adecuando la sanción impuesta únicamente en relación a la trabajadora Cristina Sanz Bernal de Rodríguez, de quien la propia impugnante ha reconocido haber impuesto el fraccionamiento en el goce de vacaciones, pese a su negativa comunicada el 25 de junio de 2020.

6.22

En ese sentido, se adecúa la infracción impuesta en los siguientes términos.

N ° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajador Afectado (a) Multa impuesta

Relaciones Laborales Por adelantar y fraccionar el descanso vacacional sin previo acuerdo con la trabajadora afectada y sin cumplir con la formalidad de ley. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 11,572.00

6.23

Finalmente, de la comunicación efectuada por el sindicato con fecha 12 de abril de 2022, se observan posibles afectaciones a los trabajadores Alejandrina Abregú García y Julio Coaquira Chullo por parte de la impugnante, por lo que corresponde comunicar de estos hechos a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas (SIAI) en virtud del numeral 7.5.212 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento

12 Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL “7.5 Tratamiento de los hechos no comprendidos en la competencia del procedimiento sancionador. (…) 7.5.2 En cualquier momento del procedimiento sancionador debe ponerse en conocimiento de la autoridad competente la necesidad de evaluar los hechos que pueden configurar indicios de responsabilidad civiles, administrativas o penales.”

Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

Sobre el principio de tipicidad

6.24

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG13, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.25

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

(i) En un primer nivel, exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con una precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto14.

6.26

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.27

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.28

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT que prevé como infracción muy grave en relaciones laborales: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo,

13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”. 14 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”; debiendo desestimarse este alegato.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.29

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.30

Así, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG: “No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido).

6.31

Por ende, no puede sostenerse que, el presente procedimiento sancionador presente vicios que carecen de una debida motivación y acarrean su nulidad, cuando las instancias previas han valorado su apreciación en las actuaciones efectuadas por la autoridad inspectiva y bajo los alcances del artículo 16 del LGIT15, al exigirse la existencia de un acuerdo previo, y considerar que el Sistema de Gestión Vacacional de la empresa no constituye mérito suficiente para acreditar la expresión de voluntad de los trabajadores, según se acreditó con las capturas de pantalla presentadas por la impugnante en los descargos del 04 de marzo de 2021, obrantes a folios 29 y siguientes del expediente sancionador.

6.32

Esta posición es contraria al criterio de esta Sala, tal y como se señaló en los fundamentos 6.4 a 6.15 de la presente resolución, sin que esta discrepancia en la interpretación de

15 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten

alcances de las obligaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 002-2019-TR genere una nulidad en el procedimiento per se, como lo sostiene la impugnante.

6.33

Así, según se observa en el fundamento 27 de la resolución de primera instancia, que impuso la sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 375-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE del 16 de agosto de 2021) lo siguiente:

6.34

Por lo tanto, respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, porque no acreditó que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en base a los considerados, previamente desarrollados. Por lo expuesto, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referente al cálculo de trabajadores afectados de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas al descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RGLIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a uno (01), en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción

asciende a la suma de S/ 11,572.00 (once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles) conforme a los fundamentos del 6.16 al 6.22 de la presente resolución.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa a fin que tome conocimiento de los hechos vinculados con los trabajadores Alejandrina Abregú García y Julio Coaquira Chullo, y proceda conforme corresponda, de conformidad con el fundamento 6.23 de la presente resolución.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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