Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telefónica del Perú S.A.A — Res. 212-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0212-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador054-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTelefónica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 887-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 054-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29644-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4213-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 238-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Relaciones colectivas (Subgrupo: convenios colectivos), Trabajo remoto (Subgrupo: incluye todas), Licencia con goce de haber (Subgrupo: incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 535-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 349,504.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el cumplimiento del convenio colectivo celebrado con cinco organizaciones sindicales (SITENTEL, SUTTP, SITRATEL REGION CENTRO, SINATTEL y SETP), en el extremo referido al pago de la asignación por movilidad por día laborado, desde mayo de 2020 a la fecha, en perjuicio de 1089 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 112,316.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó haber celebrado un acuerdo previo para el adelanto de vacaciones en perjuicio de 4 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 225,879.00

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Cuestionan la posición de la autoridad de primera instancia, quien señala que no le compete interpretar o eventualmente actualizar lo concretamente pactado en el marco del convenio colectivo, dado que la función de la autoridad administrativa es la de vigilancia. Indican que no buscan que la autoridad sancionadora desplace la voluntad de las partes, con relación al contenido de los convenios colectivos suscritos, sino que cuestiona la interpretación que se viene dando de ellas. ii. Menciona que el concepto de asignación por movilidad (APM) es una cantidad de dinero que entrega el empleador al trabajador con una finalidad específica. En la norma nacional, artículo 19 de la Ley de CTS, es el valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo. iii. Sostienen que la cláusula de APM a la actualidad sigue vigente y únicamente es objeto de modificaciones en forma de aumentos, fue pactada en el año 1995, mientras que las normas de teletrabajo y trabajo remoto, modalidades de trabajo

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se declara improcedente el recurso de reconsideración; asimismo, se encauza y califica el mismo con recurso de apelación. 20555195444 soft

subordinado prestado sin la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y que depende del uso de tecnologías de la información y telecomunicaciones para su adecuado funcionamiento, fueron aprobadas en los años 2013 y 2020, respectivamente. iv. Indican que la Autoridad Sancionadora ha vulnerado los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, considerando que en diversas intendencias regionales de la SUNAFIL, se viene tramitando procedimientos paralelos en los que, con ocasión de las denuncias presentadas por las organizaciones sindicales que operan en la Compañía a lo largo del territorio nacional, se analizan las mismas materias discutidas en el presente (es decir, el incumplimiento de los convenios colectivos en materia de asignaciones por movilidad), y sin embargo, las autoridades han arribado a conclusiones contradictorias. v. Señalan que, debido a la pandemia por COVID-19 desde marzo 2020, los dirigentes sindicales ya no realizan ningún traslado ni movilización a efectos de cumplir con las debidas diligencias. vi. Alega que no ha vulnerado la normativa relativa al fraccionamiento de vacaciones. Sostienen que cuentan con un Sistema de Gestión Vacacional – “SGV”, con un procedimiento para que el trabajador señale los días de vacaciones que debe gozar que, además, exige que los trabajadores puedan programar sus vacaciones dentro de los tres (3) primeros meses de iniciado el nuevo año. De esa manera, señala, se prueba que es el trabajador quien programa sus vacaciones, las cuales deben ser aceptadas por el superior inmediato, a través del mismo sistema de gestión virtual. A ello se señala la existencia de una aceptación tácita de la empresa en caso esta no responda. vii. Menciona que las medidas de fraccionamiento y adelanto vacacional implementadas por la Compañía, en el programa “Vacaciones Para todos” no constituyen, en ninguna circunstancia, una acción destinada a vulnerar los derechos de sus trabajadores, pues, muy por el contrario, estas tienen como propósito garantizar una mayor flexibilidad para ellos en la organización de sus horarios de trabajo, sus periodos de descanso y sus vacaciones. viii. Señalan que resulta válido que se empleen sistemas tecnológicos para el consentimiento del goce de las vacaciones. Sostienen que no han vulnerado ningún precepto legal en materia de vacaciones, por ende, no debe calificarse como inválido el hecho de haber otorgado vacaciones el día 30 de 2020, considerando que, por el SGV los trabajadores manifiestan su voluntad al momento de registrar sus vacaciones fraccionadas, no existiendo ninguna alteración por parte de la Compañía. Que, mediante el programa Vacaciones Para Todos, los trabajadores pueden mostrar su disconformidad ante el día propuesto de vacaciones como "puente" por la Compañía, lo cual han tenido la posibilidad de realizarlo desde el 2019, inclusive. Asimismo, en el supuesto negado de que no hayan mostrado su conformidad frente al día propuesto, la Compañía, en el periodo del Estado de Emergencia Sanitaria, aplicó lo

determinado en el Decreto de Urgencia No. 038-2020 y el Decreto Supremo No. 011- 2020-TR, a fin de adoptar la salida de vacaciones. Que, el hecho de no haber celebrado un acuerdo por escrito respecto al fraccionamiento vacacional del día 30.06.2020, no vuelve el goce del mismo como inválido, dado que nuestra normativa no prohíbe que se usen otros mecanismos distintos al de la escritura. ix. Indican que se debe cuestionar que se sancione a la empresa por el incumplimiento de una medida de requerimiento que es, precisamente, objeto de impugnación. En dicho sentido, se está inobservando el principio de razonabilidad, como límite de la direccionalidad de las entidades administrativas al imponer una sanción. Señalan que la sanción debe adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que se debe tutelar, para que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del fin buscado, conforme lo dispone el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de mayo de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Inspectora de trabajo respecto al pago de las asignaciones por movilidad desde el mes de mayo de 2020 a 1062 trabajadores, determinó que el empleador en una decisión unilateral no otorgó la Asignación por Movilidad a cada uno de sus trabajadores que se encontraban en la modalidad de trabajo remoto y que fueron designados por la inspeccionada, en aplicación del artículo 18.1.1 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, desde el mes de mayo de 2020. ii. La inspección del trabajo tiene facultad para verificar el cumplimiento de las obligaciones (cláusulas) provenientes de las convenciones colectivas, ello no alcanza a la interpretación o eventual actualización de lo concretamente pactado en el marco de una convención colectiva de trabajo. En efecto, son las partes que suscribieron el convenio quienes, en sus de su libertad de negociación, se encuentran en mejor posición y cuentan con mayor legitimidad para determinar los concretos alcances de las disposiciones del acuerdo alcanzado. De acuerdo con el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, en la resolución de los conflictos de la justicia laboral, los jueces laborales interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos. iii. Se debe considerar que, en el presente caso, y conforme a las facultades atribuidas por LGIT, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas se verificó que la inspeccionada suscribió convenios colectivos celebrado con las organizaciones sindicales SITENTEL, SUTTP, SITRATEL REGIÓN CENTRO, SINATTEL y SETP. Dentro de uno de dichos conceptos, ambas partes suscribieron acuerdos relacionados con el concepto de "asignación por movilidad", donde establecieron que el mismo se otorgaría a los trabajadores afiliados a los referidos sindicatos por cada jornada diaria real y efectivamente trabajada. Por tanto, de la lectura de dicho acuerdo, se puede determinar que la inspeccionada, acordó con cada una de las organizaciones sindicales, dicho pago por APM, a favor de los trabajadores afiliados, estableciendo como único requisito para el mismo, el pago por cada jornada diaria real y efectivamente trabajada. iv. Si bien la emplazada señaló que el concepto de asignación por movilidad busca cubrir el monto del traslado de sus trabajadores al centro de trabajo, y que este no es un concepto remunerativo, lo cierto es que dicho concepto mejoró el concepto remuneración no computable, relacionado al pago de movilidad / valor de los pasajes, precisado en el literal e) del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 650, Ley

de Compensación por Tiempo de Servicios, vigente desde 23 de julio de 1991, cuya regulación es anterior a la suscripción de los convenios colectivos. De esta manera, ciñéndose estrictamente a los alcances de dicho concepto convencional, el trabajador tenía derecho al mismo “por cada jornada diaria real y efectivamente trabajada”, lo que supera el concepto de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que no considera remuneración computable “(…) el valor de los pasajes, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado”. v. A diferencia de la definición del literal e) del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en los convenios colectivos se determinó que este concepto se otorga bastando solo el acreditarse una jornada diaria real y efectivamente trabajada, sin que se haga referencia alguna a la asistencia al centro de trabajo, dado que dicho parámetro no se encuentra recogido en el convenio colectivo. vi. Este concepto debió ser otorgado por cada jornada diaria real efectivamente trabajada, bastando por tanto con que los trabajadores realicen labor efectiva, estando conforme a ley que la autoridad de primera instancia desestime cualquier alegación referida a la modalidad de trabajo (remota, teletrabajo o presencial), a la que la inspeccionada pretende sujetar el cumplimiento de sus obligaciones convencionales en este concepto. vii. Para el presente caso, debe indicarse que los actos resolutivos de otras intendencias no constituyen precedentes vinculantes, por tanto, no constituyen de observancia obligatoria para este despacho. viii. Respecto al otorgamiento de vacaciones, queda acreditado que fue la empresa quien determinó el adelanto fraccionado de vacaciones, ya que no se aprecia que hayan sido los mismos trabajadores quienes programaron como indica la apelante, sus vacaciones o estos hayan manifestado su voluntad para ello. ix. Ello resulta determinante porque el artículo 5 del Decreto Supremo N° 002-2019-TR, establece que el empleador y el trabajador pueden acordar, previamente y por escrito, el adelanto de días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro. Incluso, la misma norma indica que dichos acuerdos pueden ser por un número de días mayor a la proporción del récord vacacional generado a la fecha del acuerdo. De esta manera, la existencia de dicha formalidad obliga al empleador a que los acuerdos, que versen sobre la materia deban, necesariamente, contar con un sustento documental, debiendo por ello haber ofrecido elementos que permitan acreditarlos. x. La documentación presentada de dicho sistema resulta insuficiente para que administrado pueda acreditar, de manera indubitable, la manifestación de voluntad, del empleador y trabajador, de llegar a un acuerdo sobre la afectación del periodo vacacional que se pretende justificar. Por otro lado, y no menos importante es que,

en el presente caso, se debe considerar que los mismos trabajadores han expresado su desacuerdo con el adelanto fraccionado impuesto por la empresa. xi. La empresa señala que en caso el trabajador no haya mostrado conformidad, corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia No. 038-2020 y el Decreto Supremo No. 011-2020-TR, emitidos durante la emergencia sanitaria por el COVID- 19, estas normas señaladas, se dictaron a fin de que los empleadores pudieran adoptar diversas medidas a fin de preservar el vínculo laboral con sus trabajadores y que estos mantuvieran la percepción de sus remuneraciones. Sin embargo, dichas medidas, descritas en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, además de señalar que se debe privilegiar el diálogo con los trabajadores señala, también de manera expresa, que el adelanto vacacional a cuenta de vacaciones debe sustentarse a través de soporte físico o virtual. xii. Queda acreditado que la Inspectora de trabajo solicitó a la inspeccionada que cumpliera con la medida de requerimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se constituiría infracción a la labor inspectiva. Sin embargo, pese a ello, la inspeccionada, faltando a su deber de colaboración con la Autoridad inspectiva, incumplió con dicho mandato en tanto los documentos presentaron, no desvirtuaron la comisión de una de las infracciones materia del presente proceso. xiii. Respecto a la tipo y calificación de las infracciones, tienen una regulación establecida por el legislador reglamentario, que incluye la determinación de la cuantía, de tal manera que esta no se encuentra sujeta a la discrecionalidad de la autoridad de primera instancia, motivo por el cual la autoridad sancionadora, que emite la resolución venida en grado, ha determinado correctamente la sanción a imponer en el presente caso, en sujeción a las normas de la materia. xiv. Se verifica la debida fundamentación que justificó aplicar la sanción en plena observancia del debido procedimiento, sin lesionar su derecho a la defensa. Siendo así, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, correspondiendo confirmar la multa impuesta en la citada resolución.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 887- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000879- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 887-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 349,504.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 2 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, Ley de descansos remunerados, modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, argumenta que la intendencia en lugar de valorar la normativa bajo criterios extensivos que contemplan la adopción de mecanismos flexibles para la materialización de los acuerdos de fraccionamiento en forma escrita y a través de medios digitales, plantea una interpretación restrictiva con relación al funcionamiento de estos acuerdos, explica cómo funciona su Sistema de Gestión Vacacional (SGV) que es una plataforma para gestionar los descansos vacacionales, el cual también se utilizó en el programa Vacaciones Para Todos, donde se otorgó a los trabajadores la posibilidad de gozar de este descanso vacacional por el día 30 de junio de 2020 y aquellos que no estaban de acuerdo debían informarlo por escrito al CAE RH. Manifiesta que en el presente caso si se han materializado estos acuerdos con respecto a los trabajadores supuestamente afectados, dado que no se ha acreditado negativa alguna por parte de los trabajadores supuestamente afectados, por lo que deberá dejar sin efecto la sanción impuesta. ii. Interpretación errónea del artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2003, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al momento de validar la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020, por ordenar hacer pagos que no resultaban exigibles en el ámbito de lo pactado, agrega que existen pronunciamientos de otras intendencias que han validado el hecho de que el pago de las asignaciones por movilidad se encuentran condicionados a la asistencia física

del personal al centro de labores, pues la única interpretación lógica es que su pago se encuentre supeditado a que el personal se traslade al centro de labores, al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento se ha efectuado una interpretación incorrecta de los alcances de la fuerza vinculante que tienen los convenios colectivos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (1) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por el impugnante con relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, relacionado al no haber cumplido con el pago de la asignación por movilidad.

Sobre el otorgamiento del descanso vacacional adelantado

6.6

En su recurso, la impugnante señala que hubo una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 713, modificado por el Decreto Legislativo Nº. 1405, ya que la Intendencia en lugar de valorar la normativa bajo criterios extensivos que contemplan la adopción de mecanismos flexibles para la materialización de los acuerdos de fraccionamiento en forma escrita y a través de medios digitales, plantea una interpretación restrictiva con relación al funcionamiento de estos acuerdos, ratifica la validez de su Sistema de Gestión Vacacional (SGV), el cual utilizó en el Programa Vacaciones Para Todos (VPT), donde se otorgó a los trabajadores la posibilidad de gozar de este descanso vacacional por el día 30 de junio de 2020 y que aquellos trabajadores que no estaban de acuerdo debían informarlo por escrito al CAE RH. Manifiesta que en el presente caso si se han materializado estos acuerdos con respecto a los trabajadores supuestamente afectados, dado que no se ha acreditado negativa alguna por parte de los trabajadores supuestamente afectados, por lo que deberá dejar sin efecto la sanción impuesta.

6.7

Sobre el particular, de la revisión de autos, se corrobora que la impugnante cuenta con un sistema para la programación de las vacaciones, llamado “Sistema de Gestión Vacacional”, el cual, a decir de la propia impugnante, “es un sistema de Recursos Humanos puesto a disposición de los trabajadores para la programación de los descansos vacacionales, que sirve para que: i) El trabajador ingrese a dicha plataforma y solicite programar sus vacaciones; ii) Una vez solicitadas las vacaciones, al supervisor inmediato del trabajador le llegará una notificación del sistema, debiendo aprobar, modificar o rechazar lo solicitado en un plazo no mayor de 5 días hábiles; iii) En caso el supervisor inmediato no cumpla con realizar dicha función en el plazo de días hábiles, el sistema por defecto aprueba los días de vacaciones elegidos por el trabajador”.

6.8

En ese entendido, se observa que el registro de los días de vacaciones sólo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su manifestación de voluntad; bien aceptando o bien rechazando la invitación de la empresa respecto del adelanto o del fraccionamiento de sus vacaciones. Sólo después de ello ocurre que el supervisor o jefe respectivo tiene la potestad de aceptar la

propuesta o modificar la fecha del goce del descanso, conforme con la facultad del empleador que el sistema jurídico reconoce expresamente (artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713). La norma citada establece que la oportunidad del descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a “falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. Por tanto, que el SGV de la empresa haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no vulnera derecho laboral alguno.

6.9

A mayor abundamiento, el Decreto Legislativo N° 1405, que modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, establece que a “solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado”, es decir, que la solicitud no es aprobada automáticamente, sino que es necesario un “acuerdo escrito entre las partes”. Las normas dictadas durante la emergencia sanitaria facultaron a los empleadores a otorgar vacaciones adelantadas, como un medio para mantener el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores. Por esta razón, el D.U. N° 011-2020-TR, en el artículo 4, inciso b), previó la posibilidad de “acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro”.

6.10

Una cuestión medular para determinar si existió o no una infracción laboral consiste en determinar si el SGV de la impugnante garantiza que la manifestación de voluntad del trabajador se produzca y sea valorada por el empleador para el goce del descanso vacacional, teniendo en cuenta que es un medio virtual y que no sigue los cánones tradicionales de la forma escrita, al no existir documentos con las firmas de ambas partes que plasmen los acuerdos.

6.11

En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta al principio de informalidad que rige los procedimientos administrativos, según el cual los derechos e intereses de los administrados no deben verse “afectados por la exigencia de aspectos formales”9. Asimismo, es importante considerar que el Decreto Legislativo N° 1310 orienta a la simplificación en la emisión, remisión y conservación de documentos laborales, mediante el empleo del uso de las tecnologías10. El avance de estas técnicas es cada vez mayor y los programas informáticos ofrecen plataformas, aplicaciones y otros medios, que simplifican aún más el acceso a la información y la toma de decisiones. La impugnante ha demostrado que, por el alto número de personal a su cargo a nivel nacional, era necesario implementar un sistema que facilitara, tanto a los trabajadores como a la empresa, el debido control del descanso vacacional.

6.12

Así, resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. Condición que, a criterio de esta Sala, se ha cumplido en el caso en que los trabajadores proponen unas fechas determinadas y la empresa las aprueba. En este caso, se emplea un mecanismo que hasta donde puede observarse, da cuenta de que la manifestación de voluntad del trabajador no se encuentre afectada por vicio, dolo o intimidación, y que, al goce de vacaciones, haya precedido un procedimiento que da lugar a la posibilidad del acuerdo exigido por ley, lo que es plasmado en la solicitud que presenta el trabajador en la plataforma digital y en la respuesta de la división de Recursos Humanos. De esta forma, de acuerdo con el

9 TUO de la Ley 27444 (LPAG), art. IV, 1.6. 10 Cfr. Artículo 3.

SGV, si en el plazo de cinco días útiles la parte trabajadora no recibe indicación en contrario del jefe inmediato, se convalida la solicitud y otorga las vacaciones. Del mismo modo, que no fuera autorizada dicha solicitud, se le comunica al trabajador quien deberá coordinar la nueva fecha y, de llegar a un acuerdo, ingresará al sistema la nueva fecha acordada.

6.13

Por lo tanto, dentro del procedimiento seguido por la SUNAFIL, la impugnante ha demostrado que, por el alto número de personal a su cargo a nivel nacional, era necesario implementar un sistema que facilite, tanto a los trabajadores como a la empresa, la gestión y el debido control del descanso vacacional; sistema que no afecta la manifestación de voluntad de las partes, expresada en este caso a través de la plataforma digital SGV.

6.14

Este criterio ya ha sido plasmado por esta Sala en numerosas resoluciones11 e incluso en la Resolución de Sala Plena N° 010-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 2 de junio de 2024, donde se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que implementar un sistema que facilite la gestión y el debido control del descanso vacacional no afecta la manifestación de voluntad de las partes, como sucede en el presente caso a través de la plataforma digital SGV.

6.15

Teniendo ello en cuenta, y considerando que el precedente vinculante mencionado (el cual se ha emitido en un caso similar al presente donde también fue parte del procedimiento la misma empresa), ya no es objeto de discusión si esta plataforma denominada SGV es válida o no para gestionar las vacaciones del personal de la impugnante, habiendo quedado dilucidado y fuera de toda duda razonable que si es válido; ya que no es necesario que haya un acuerdo escrito para que pueda fraccionarse o adelantarse el descanso vacacional, basta que se ingrese la solicitud respectiva en dicho sistema y se siga el procedimiento regular para su aprobación.

6.16

Siendo ello así, es incorrecto que la Intendencia declare que deba acreditarse un acuerdo por escrito para disponer el descanso vacacional y que el sistema implementado les resulte insuficiente para acreditar la manifestación de voluntad del trabajador y empleador, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo confiable que da cuenta de la manifestación de voluntad del trabajador y no se encuentra afectada por vicio, dolo o intimidación.

11 Resolución N° 613-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 30 de noviembre de 2021, la Resolución N° 668- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 13 de diciembre de 2021, la Resolución N° 120-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 15 de febrero de 2022, la Resolución N° 393-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 18 de abril de 2022 y la Resolución N° 527-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 09 de junio de 2023

6.17

Sin perjuicio de ello, en el presente caso, hay un aspecto diferenciador en relación al precedente de observancia obligatoria previamente citado, toda vez que en el caso de autos la propia impugnante ha reconocido ante la Inspectora comisionada que los cuatro (04) trabajadores afectados Teobaldo Justiniano Arciniega Monti, Ismael Rolando Lengua Aliaga, Edwin Emilio Melgar Escobedo y Miguel Angel Villena Rivera manifestaron su negativa a que se les otorguen el adelanto de descanso vacacional por el día 30 de junio de 2020, no obstante, la impugnante hizo caso omiso a dichas negativas y les habría impuesto estas vacaciones adelantadas a tales trabajadores que incluso no tenían días pendientes de goce, ni tampoco récord vacacional trunco, conforme se aprecia del propio récord vacacional12 brindado por la inspeccionada.

6.18

Al respecto, se aprecia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante presentó un escrito denominado “Cumplimos requerimiento de información virtual”13 de fecha 16 de diciembre de 2020, donde textualmente manifestó lo siguiente:

“Análisis 1.Con el objetivo de que nuestro personal gozara de un descanso consecutivo entre el sábado 26 de junio de 2020 y el martes 30 de junio de 2020, se consideró conveniente proponer a los trabajadores que tomaran a cuenta de vacaciones el día 30 de junio de 2020. […] 3. Asimismo, en la misma comunicación se estableció que si los trabajadores tenían algún cuestionamiento y/o comentario con relación a la posibilidad planteada por la Empresa (como, por ejemplo, manifestar que quisieran tomar su descanso vacacional en otra oportunidad), utilizaran el canal de comunicación oficial al cual podían contactarse: un correo al Centro de Atención al Empleado, poniendo en copia al líder directo [..] 9. De esta manera, aquellos trabajadores que no objetaron ejercer sus vacaciones durante la fecha indicada a través de los canales oficiales de la Compañía, gozarían de su descanso vacacional correspondiente. 10. Ahora bien, también es cierto que, en el marco del otorgamiento del descanso indicado, hubo trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales señaladas en el requerimiento que expresaron su negativa al fraccionamiento de sus vacaciones durante la fecha señalada. 11. Al respecto, pese a nuestra buena intención por consensuar los días de descanso vacacional con nuestro personal, lo cierto es que las normas aprobadas durante la pandemia nos permitían programar los descansos vacacionales a fin de mantener los vínculos e ingresos de nuestro personal. 12. Así, el Decreto de Urgencia 038-2020 y el Decreto Supremo No. 011-2020-TR, establecían como facultad de la Compañía la promoción del goce del descanso vacacional adquirido y pendiente de goce […] 13. Precisamente, esto es lo que ocurrió en el presente caso: decidimos como Compañía -privilegiando el diálogo con nuestro personal, remitiéndoles correos con la debida anticipación y procurando escucharlos a través de los canales oficiales de nuestra organización- proponer la programación de vacaciones para el 30 de junio pasado, y ante la oposición de un número limitado de trabajadores frente a la medida, tomamos la

12 Obrante a folios 575 del expediente de inspección. 13 Obrante a folios 562 del expediente de inspección.

decisión excepcional de acogernos a la normativa citada en el punto anterior y otorgarle descansos vacacionales durante dicha fecha. […] CONCLUSIONES […] II. Que el otorgamiento del descanso vacacional correspondiente al día 30 de junio de 2020 fue consensuado con la mayoría del personal sindicalizado, y se tomó la decisión de otorgar excepcionalmente el descanso vacacional de forma unilateral a los trabajadores indicados en el Anexo 1, al amparo de lo dispuesto por la normativa de emergencia. (resaltado agregado)”. 6.19 De la lectura del documento citado, se aprecia que el representante legal de la impugnante aceptó que hubo algunos trabajadores que se negaron a tomar vacaciones fraccionadas y adelantadas el día 30 de junio de 2020, y alcanzó una lista de dichos trabajadores donde se encuentran los cuatro (04) trabajadores afectados Teobaldo Justiniano Arciniega Monti, Ismael Rolando Lengua Aliaga, Edwin Emilio Melgar Escobedo y Miguel Angel Villena Rivera, quienes dicho sea de paso no tenían vacaciones pendientes de goce y/o truncos al 30 de junio de 2020, conforme se aprecia del cuadro siguiente:

Figura N° 01

6.20

Sin embargo, en su recurso de revisión, la impugnante se contradice y alega que de los trabajadores supuestamente afectados, no se ha acreditado negativa alguna, aun cuando, si había reconocido esta negativa previamente en la etapa inspectiva, es por ello que incluso, la Subintendencia de Sanción, en el numeral 28 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, transcribe cada uno de los correos electrónicos presentados por dichos trabajadores donde manifiestan la negativa a que se le otorguen adelanto de descanso vacacional por el día 30 de junio de 2020.

6.21

Siendo ello así, se confirma la infracción imputada, toda vez que ninguna norma laboral permite al empleador adelantar unilateralmente descanso vacacional a un trabajador que no tiene días pendientes de goce y/o truncos en su récord vacacional, es más, tampoco durante la emergencia sanitaria se habilitó tal prerrogativa a los empleadores, si bien el Decreto Supremo N° 011-2020-TR14, estableció medidas necesarias para mantener la vigencia del vínculo laboral, en su artículo cuarto indica claramente que se necesita un acuerdo previo para otorgar adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro.

6.22

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, debiéndose confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.23 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.25

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

14 Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones 4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce. b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro.

6.26

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.27

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15:

Figura 02 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.28

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.29

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.30

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 03

6.31

De acuerdo con el Acta de Infracción, la impugnante no acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.32

En su recurso de revisión, la impugnante refiere que hubo una interpretación errónea del artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al momento de validar la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020, porque el pago de las asignaciones por movilidad se encuentra condicionada a la asistencia física del personal al centro de labores.

6.33

Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a la Infracción Grave sobre falta de pago de los beneficios contenidos en Convenios Colectivos (asignación por movilidad) ya que en el recurso se cuestiona la fuerza vinculante de tales convenios y la interpretación que se habría dado sobre los mismos.

6.34

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.35

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.36

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.37

En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó la Inspectora comisionada, al haberse constatado que trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales SITENEL, SUTTP, SITRATEL REGION CENTRO, SINATEL y SETP que realizaban trabajo remoto, así como los que tenían licencia sindical permanente dejaron de percibir el beneficio sindical denominado “asignación por movilidad” desde mayo de 2020 y por tanto ordenó que estos conceptos sean reintegrados en favor de tales trabajadores sindicalizados.

6.38

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor de los trabajadore sindicalizados.

6.39

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 29644-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.40

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditó el cumplimiento del convenio colectivo celebrado con cinco organizaciones sindicales (SITENTEL, SUTTP, SITRATEL REGION CENTRO, SINATTEL y SETP), en el extremo referido al pago de la asignación por movilidad por día laborado, desde mayo de 2020 a la fecha, en perjuicio de 1089 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones laborales No acreditó haber celebrado un acuerdo previo para el adelanto de vacaciones en perjuicio de 4 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 054-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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