| Resolución N° | 0018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1098-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Telefónica del Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 537-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 537-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
SEGUNDO.- En ese sentido, REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, en consideración a los fundamentos señalados en los considerandos 6.2. a 6.22.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
18 Véase folios 167 a 454.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18924-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 037-2020- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
El 31 de mayo de 2017, se notificó al sujeto inspeccionado el acta de infracción y el proveído de fecha 24 de abril de 2017 mediante el cual se dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que presente sus descargos, el mismo que fue presentado mediante escrito con registro N° 9567 presentado el 21 de julio de 2017.
Asimismo, con fecha 07 de noviembre de 2017, el sujeto inspeccionado presentó un escrito de téngase presente.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.4 En merito a los actuados y al descargo presentado, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 16 de enero de 2018, con la que se multó a la impugnante por la suma de S/ 95,392.50 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar lo establecido en las cláusulas primera (aumento general de remuneraciones), segunda (aumento adicional de remuneraciones) y sexta (asignación por movilidad y por refrigerio) del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016, así como lo dispuesto en la cláusula tercera (adelanto de utilidades 2015) del Convenio Colectivo Complementario de Trabajo 2014-2016, y lo pactado en la cláusula tercera (gratificación extraordinaria) y en la cláusula décimo novena (bonificación extraordinaria por cierre de pliego) del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de abril de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por inasistencia a la comparecencia programada para el 21 de abril de 2016, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 025- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula, ya que no se ha evaluado con profundidad la documentación que se presentó a lo largo del procedimiento inspectivo. Así, lejos de explicar de manera suficiente y motivada las razones por las que entiende que no se cumplió con desvirtuar las imputaciones realizadas, se han limitado a realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo fáctico no jurídico.
ii. Al evaluar las constancias de depósito bancario que se presentó con el escrito con registro N° 9567, la Sub Intendencia concluyó que la información contenida en dichas constancias no identifica a que conceptos corresponde los montos abonados a los trabajadores. Sobre este punto, resulta lógico que no se pueda advertir ello, pues reflejan el abono del monto neto que los trabajadores perciben luego de las deducciones legales, convencionales y/o judiciales.
iii. Se ha relativizado por completo los argumentos expuestos en sus descargos sobre el hecho de que el procedimiento inspectivo tuvo como origen una denuncia interpuesta por el Sindicato único de Trabajadores de Telefónico del Perú S.A.A – SUTTP, en un acto reñido con la buena fe.
iv. La delimitación prevista por ambas partes se explica en el hecho de que hasta antes de la fecha de su afiliación al SUTTP, las remuneraciones de los trabajadores involucrados en el Acta de Infracción se regulaban bajo los
alcances de la Política de Revisión Salarial y de beneficios vigentes. En el mes de junio de 2015, la compañía cumplió con otorgar a los trabajadores mencionados los beneficios previstos en la política; por ello, la delimitación convenida entre la compañía y el SUTTP tenía como objetivo evitar la duplicidad en la percepción de determinados beneficios, razón por la que el SUTTP no actuó con buena fe.
v. La resolución apelada busca superar este argumento, validando con ello la ausencia de buena fe laboral del SUTTP, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2002-TR. De esta manera, la Sub Intendencia pierde de vista lo señalado por Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 008-2005-AI/TC, al referirse al carácter y alcance del convenio colectivo, así como a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 011-92-TR y la Casación Laboral N° 4255-2017-LIMA.
vi. Se ha incurrido en error en el considerando 40 de la resolución apelada, al señalar que hay contravención al artículo 42 del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR respecto a lo sostenido por la compañía en su escrito de fecha 18 de marzo de 2016 en el que se señaló que los trabajadores involucrados en las diligencias inspectivas no fueron acreedores del pago del Bono por Cierre de Pliego 2014-2015 y 2015-2016, en tanto no cumplían con las condiciones establecidas por las partes en el convenio, para tener derecho al pago.
vii. El incumplimiento que se le imputa por no pagar el Bono por Cierre de Pliego en la resolución apelada desnaturaliza la razón de ser de este beneficio, cuyo pago se realiza con motivo de haberse cumplido el objetivo principal de la negociación colectiva (arribar a un producto negocial); por lo que resulta razonable que se limite la entrega a solo los afiliados del SUTTP al momento de la suscripción del convenio. Admitir que el beneficio debe pagarse a todos aquellos trabajadores que se afilien a un sindicato con posterioridad al cierre del pliego, resultaría un despropósito, pues se estaría desvirtuando la esencia del beneficio.
viii. La Compañía sí cumplió con efectuar los pagos de los beneficios económicos a los que tenían derecho los 110 trabajadores involucrados en el Acta de Infracción a partir de su correspondiente fecha de afiliación al SUTTP, lo cual es verificable con las tablas que elaboró a partir de la información contenida en las boletas y planillas de pago que obran en el expediente, de los cuales se puede verificar:
- En el mes de diciembre de 2015, la compañía efectuó el pago de adelanto de utilidades del año 2015. A pesar de que el acuerdo de partes estableció que el referido beneficio no iba a ser otorgado a los trabajadores que se afilien con posterioridad al 4 de setiembre de 2015. El beneficio se pagó con anterioridad al Acuerdo de Partes.
- A partir del mes de enero de 2016, el subsidio por refrigerio y movilidad que era pagado a los trabajadores en virtud de sus políticas, se empezó a pagar de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del convenio; por ello, se aprecia el pago diferenciado de la asignación por refrigerio y la asignación por movilidad por cada día efectivo de trabajo.
- En el mes de enero de 2016, se puede observar la actualización de las remuneraciones percibidas, observándose un incremento de sus remuneraciones.
- A aquellos trabajadores cuyos hijos se encontraban cursando estudios a nivel inicial, primaria y/o secundaria se les pagó la asignación escolar de acuerdo a los términos previstos en la cláusula sexta del convenio colectivo.
- En el mes de febrero de 2016, se efectuó el pago del reintegro del incremento de remuneraciones del periodo 2015-2016, que se pactó con carácter retroactivo a diciembre de 2015.
ix. La resolución apelada señala que las tablas presentadas no reflejan los montos de los beneficios pactados en los convenios colectivos, lo que constituye una grave inobservancia a los principios de primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad.
x. La Sub Intendencia también ha descartado de plano la manifestación del Secretario General Adjunto del SUTTP en la diligencia de fecha 8 de marzo de 2014. La autoridad administrativa ha señalado que la infracción atribuida se ha configurado en forma independiente a lo indicado por los representantes de la organización sindical, cuando a partir de la manifestación de dichos dirigente sindical, se advierte que al 8 de marzo de 2016, el SUTTP únicamente habría reconocido como beneficios pendientes de pago los siguientes conceptos: i) reintegro de beneficios económicos establecidos en el Convenio por el periodo 2014-2015 respecto a seis trabajadores; y, ii) bonificación por cierre de pliego correspondiente al periodo 2015-2016 respecto de los trabajadores comprendidos en la denuncia presentada por el SUTTP (126 trabajadores en total), lo que vulnera el principio de presunción de veracidad.
xi. La Sub Intendencia ha desestimado las constancias de depósito en las cuentas de haberes de los trabajadores. El plazo de 4 días otorgado resulta irrazonable e insuficiente para recabar de las entidades financieras la documentación correspondiente. Así la presentación de dicha documentación sin haber previamente testear la información de los trabajadores no comprendidos, exponía a la compañía a transgredir la obligación de mantenerla en reserva al amparo de la ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
xii. Calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 27 de abril de 2016 constituye
una violación al principio de non bis in ídem, pues se estaría imponiendo una doble sanción por un solo hecho, respecto de la cual se ha fijado una sanción en forma individual. Si ya existe una sanción que se impone por el hecho de no haber acreditado el pago de los beneficios pactados en los convenios, no puede sancionársele por no presentar dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento los documentos que acrediten - precisamente- el pago de los referidos beneficios.
xiii. El artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT se refiere a la imputación del incumplimiento de una norma laboral, pero no al requerimiento en sí mismo, por cuanto las medidas de requerimiento constituyen actos administrativos; en consecuencia, su incumplimiento no constituye, en esencia, el incumplimiento de una norma legal. De ahí que no exista norma legal que sancione al empleador por esta infracción.
xiv. La Directiva Nacional de Inspección del Trabajo mediante Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4 prohíbe la imposición de este tipo de multas, lo cual fue aplicado en la Resolución Sub Directoral 948-2009 emitida por la Tercera Sub Dirección de Inspección Laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y confirmándola en los demás extremos, por considerar que:
i. La inspeccionada alega haber dado cumplimiento a los acuerdos arribados en las cláusulas de los convenios colectivos que se le imputan como incumplidas, por medio de la presentación del backup de la planilla electrónica correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y el formato TR5 de la planilla electrónica – Plame; al respecto, debe hacerse mención a que luego de culminada la investigación, la autoridad inspectiva hizo expresa mención en la medida inspectiva de requerimiento a que el cumplimiento de las remuneraciones y los beneficios laborales establecidos en los convenios colectivos debía acreditarse con las boletas de pago de remuneraciones desde las fechas de afiliación de los trabajadores afectados hasta marzo de 2016, así como con las constancias de depósitos bancarios u otros medios de pagos idóneos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de lo pactado en los convenios colectivos de trabajo. Por ende, lo que haya declarado la inspeccionada en las planillas electrónicas no resultan ser medios probatorios que sean idóneos para acreditar el cumplimiento del
2 Notificada a la inspeccionada el 29 de marzo de 2021. convenio colectivo 2014-2016 y el convenio colectivo complementario de trabajo 2014-2016.
ii. Esta Intendencia concuerda con lo fundamentado por el inferior en grado en tanto para acreditar el pago de los conceptos señalados en los convenios colectivos se debe estar a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.
iii. Las boletas de pago presentadas mediante escrito de fecha 21 de junio del 2017, con las que la inspeccionada pretende acreditar el pago de los conceptos analizado, corresponden solo 10 trabajadores, documentos que no se encuentran firmados por los mismos; asimismo, tampoco es posible desprender los conceptos remunerativos pactados en los convenios colectivos en las boletas de pago a fin de luego contrastarlo con otros medios probatorios que acrediten el cumplimiento a los acuerdos arribados en el convenio colectivo 2014-2016 y su convenio colectivo complementario, esto es el incremento de remuneraciones, el incremento adicional de remuneraciones, las asignaciones por movilidad y refrigerio y la bonificación por cierre de pliego, al no estar expresamente consignados como tales, salvo el conceto de pago de adelanto de utilidades. Así, esta observación no está vinculada con el monto neto consignado en las boletas de pago, sino porque la inspeccionada debió disgregar en las mismas todos los conceptos del convenio colectivo que incluyen por cada trabajador según convenio colectivo.
iv. Los documentos aportados por la inspeccionada en su escrito de fecha 07 de noviembre de 2017, esto es, constancias bancarias (reportes de telebanca emitidas por el Scotiabank y BBVA) respecto a siete trabajadores, no es posible determinar si dichos pagos incluyen los conceptos remunerativos que han sido materia de sanción en favor de los siete trabajadores afectados; por lo que, conforme lo ha determinado la autoridad de primera instancia, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de los acuerdos arribados en las cláusulas de los convenios colectivos respecto de todos los trabajadores afectados.
v. Se ha acreditado el pago de utilidades respecto de los trabajadores: María Alcántara Barreto, Víctor Bustillos Zevallos, Félix Cortez Falvy, Evelyn García Alvarado, Luis Larrañaga Calmet, Carmen Montero Pinillos y Franz Vela Guimac.
vi. En cuanto a los cuadros que la Inspeccionada elaboró y que presentó en su escrito de fecha 21 de junio de 2017, debe mencionarse que esta información para ser tenida por cierta debió acompañarse con las boletas de pago y constancia de depósito de la totalidad de trabajadores afectados según cláusula de los convenios colectivos; en tal sentido, al no poder contrastarse con otros documentos que se han efectuado todos los pagos de los conceptos remunerativos que ha versado la resolución apelada.
vii. La autoridad de primera instancia no ha sancionado por la falta de pago de la asignación por escolaridad en tanto que, de acuerdo a lo señalado en el considerando 22 de su pronunciamiento, no se verificó si los trabajadores afectados tenían dependientes en edad escolar o cursando estudios superiores.
viii. Es la inspeccionada quien debió facilitar en el procedimiento sancionador toda aquella información y documentación pormenorizada de la totalidad de afectados para verificar el cumplimiento de los convenios colectivos, pues en ella recae la carga de la prueba sobre las obligaciones legales en su calidad de empleador.
ix. El personal inspectivo, a diferencia de lo planteado en la denuncia, solo determinó incumplimiento de los convenios colectivos y no actos contrarios a la libertad sindical.
x. No puede plantearse que la denuncia es de mala fe si en este procedimiento sancionador no existe una resolución firme que señale que los hechos denunciados no tienen una base objetiva y real.
xi. En el procedimiento, no se está evaluando la aplicación de la Política de Revisión Salarial y de beneficios de la inspeccionada, sino el cumplimiento de los convenios colectivos a favor del personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación.
xii. Esta intendencia concuerda con lo planteado por el personal inspectivo al cuestionar que cuando el alcance del convenio colectivo se limita solo a los trabajadores afiliados a la organización sindical al momento de su celebración privando a los futuros afiliados de los alcances del convenio, resulta una práctica que lesiona la naturaleza normativa del convenio colectivo de trabajo, afectando directamente el artículo 28 numeral 2) de la Constitución y los artículos 42 y 43 literal a) del TUO de la LRCT.
xiii. A la luz de las disposiciones constitucionales, legales y la jurisprudencia citada, alegar que el incremento general de remuneraciones y el adelanto de utilidades era solo para los trabajadores que se encontraban afiliados a la fecha de la firma del convenio colectivo, esto es, al 4 de setiembre de 2015, resulta una conducta que desconoce el carácter normativo y la fuerza vinculante de estos pactos, debiendo precisarse que por la vía de las cláusulas delimitadoras del convenio no se puede desconocer las normas imperativas y su interpretación sentada por los órganos jurisdiccionales.
xiv. En el Convenio Colectivo 2014-2016 las partes acordaron, además de hacer constar expresamente que dicho beneficio no tiene naturaleza remunerativa, restringir la aplicación del bono por cierre de pliego a aquellos trabajadores que mantenga la afiliación al SUTTP a la fecha de suscripción del mismo. Sobre el particular, estando a las opiniones vertidas por los órganos técnicos del MTPE, dicha posibilidad no se encontraría prohibida en el marco de la negociación colectiva; por lo que esta intendencia no puede exigir la aplicación de este beneficio a trabajadores que se afiliaron con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo, en función a la naturaleza de la cláusula que tiene más características obligacionales que normativas, y a la finalidad que es arribar al producto negocial, lo que justificaría su ámbito de aplicación subjetivo de carácter restringido, a diferencia de las otras cláusulas analizadas. Por ende, se deberá revocar este extremo de lo resuelto por la autoridad de primera instancia.
xv. Es cierto que en la diligencia del 03 de marzo de 2016 uno de los dirigentes sindicales del SUTTP hizo referencia a que la inspeccionada habría cumplido con el pago de algunos beneficios derivados del convenio colectivo 2014- 2016 y acuerdos complementarios. Sin embargo, debe traerse a colación que, en aras de cautelar el principio de irrenunciabilidad de derechos, la inspeccionada no se libera de acreditar el cumplimiento de estas obligaciones mientras no aporte los medios de prueba que lo acrediten de manera cierta, considerando que el denunciante no tiene condición de parte interesada en las actuaciones inspectivas y que las actuaciones son llevadas a cabo íntegramente por el personal inspectivo, quien está facultado a exigir la presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de los convenios colectivos materia de fiscalización. Por ende, lo alegado en este extremo en nada enerva su responsabilidad por las infracciones no desvirtuadas.
xvi. No se ha transgredido el principio de non bien in ídem, en tanto no concurre la identidad de sujetos, hechos y fundamentos que exige el mismo. Así, la multa impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales radica en el hecho de que no se ha cumplido con el pago de los conceptos establecidos en los convenios colectivos fiscalizados; mientras que la sanción por la infracción a la labor inspectiva cometida se sustenta en el hecho de que la inspeccionada no dio cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento que ordenó revertir la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada. En cuanto a los fundamentos, entendiéndose como tales a los bienes jurídicos protegidos, la multa impuesta por la primera infracción cautela los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la ley, en tanto la sanción por el segundo incumplimiento se sustenta en la protección de bienes jurídicos atribuibles al Sistema de Inspección del Trabajo.
xvii. Que el Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4 fue dejado sin efecto por medio de las Disposiciones Complementarias y Transitorias previstas en el Lineamiento General que regula la adopción y seguimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la aplicación de los principios de concurso de infracciones y non bis in ídem en el procedimiento inspectivo sancionador, aprobado por Resolución Directoral N° 124-2011-MTPE/2/16. Por lo que, el pronunciamiento que aplica dicho Oficio Circular no vincula a esta intendencia.
xviii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, salvo lo señalado en los considerandos 3.29 a 3.31, las cuales han sido debidamente determinados por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta en la resolución apelada, la cual no se ve afectada estando a la revocación en parte de la infracción en materia de relaciones laborales.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum- 000622-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de abril de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 95,392.50 por la comisión entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de marzo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 20 de abril del presente, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 537-2021- SUNAFIL/ILM, señalando que solicita la revisión parcial de la resolución de intendencia, en el extremo que dispone multar a la Compañía por no haber acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la medida de requerimiento de fecha 27 de abril de 2016, infracción tipificada como muy grave, de acuerdo a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por haber incurrido en las siguientes infracciones normativas:
- Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG
Se nos ha impuesto una doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales (no haber acreditado el pago oportuno e íntegro de los beneficios pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo y el Convenio Complementario), respecto del cual ya se ha fijado una sanción en forma individual, ascendente a S/ 59,250.00.
Se ha realizado una interpretación extensiva de lo regulado en el inciso 7 de artículo 46 del RLGIT, el cual al tipificar como infracción el “no cumplir
8 Iniciándose el plazo el 30 de marzo de 2021. oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”, se refiere a la imputación del incumplimiento de una norma laboral, pero no al requerimiento en sí mismo, por cuanto siendo que las medidas de requerimiento constituyen un acto administrativo, su incumplimiento no constituye el incumplimiento de una norma legal. De ahí que no exista norma legal que sancione al empleador por el incumplimiento del requerimiento.
Se ha omitido valorar el hecho que uno de los extremos del requerimiento cuyo incumplimiento se sanciona (pago de la bonificación por cierre de pliego) fue posteriormente dejado sin efecto por una instancia superior de la Autoridad Inspectiva, hecho que dota de razonabilidad al hecho de no haber atendido la exigencia de reintegro en los términos previstos en la medida inspectiva de requerimiento.
Los incumplimientos imputados son: i) no haber cumplido con el pago de los beneficios establecidos en los convenios colectivos fiscalizados (en tanto no cumplimos con presentar las constancias de abono en las cuentas de haberes de los 110 trabajadores involucrados en el Acta de Infracción); y, ii) no haber cumplido con acreditar de manera fehaciente y dentro del plazo otorgado (cuatro días hábiles) el cumplimiento del pago de los beneficios colectivos observados, presentando para ello, las constancias de abono en las cuentas de haberes de los trabajadores.
La información que la compañía puso a disposición de la inspectora actuante durante las diligencias inspectivas resultaba suficiente para acreditar el cumplimiento del pago de los beneficios económicos regulados en el Convenio Colectivo y en el Convenio Complementario. Resulta pertinente resaltar que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de abril de 2016, la inspectora actuante nos concedió cuatro días hábiles para acreditar el pago de los beneficios, solicitándonos exhibir las boletas de pago de los trabajadores comprendidos en la medida de requerimiento, desde la fecha de su afiliación hasta marzo de 2016 y las constancias de los depósitos bancarios.
En el presente procedimiento inspectivo, se ha atribuido la comisión de dos infracciones tras una sola constatación cuando en los hechos sólo cabe que se sancione por una. Si ya existe una sanción que se impone por el hecho de no haber acreditado el pago de los beneficios pactados en el Convenio Colectivo y en el Convenio Complementario, no puede sancionarse por no presentar dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento los documentos que acrediten el pago.
Nos encontramos frente a un solo y único acto de incumplimiento: no haber cumplido con acreditar el pago de los beneficios colectivos, con la presentación de la documentación que la Autoridad Inspectiva entiende como la única información idónea para acreditar el pago de los referidos beneficios, esto es, las constancias de abono en las cuentas de haberes de los trabajadores, el cual indebida e ilegalmente nos está siendo imputado como dos infracciones distintas entre sí, actuar que comporta una clara violación al Principio de Non Bis In Ídem, pues se nos impone una doble sanción por un
solo hecho, cumpliéndose de esta manera la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) cuya concurrencia es requerida para su configuración.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la multa por el supuesto incumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de abril de 2016.
Análisis Del Recurso De Revisión
Es oportuno señalar, que el recurso de revisión fue interpuestos solo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 469 del RLGIT, por lo que esta Sala solo se pronunciará sobre dicho extremo. Por tanto, las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada no serán materia de pronunciamiento, sujetándose a las consecuencias previstas conforme a Ley.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Respecto a lo señalado por la inspeccionada, sobre la omisión en la valoración del requerimiento, referente a que el pago de la bonificación por cierre de pliego fue dejado sin efecto. Debemos precisar, que como se ha establecido en los considerados 3.30 y 3.31 de la resolución impugnada, se revocó la sanción por dicha imputación, motivo por el cual no se sanciono a la impugnante en dicho extremo. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la inspeccionada, sobre la no valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, de las actuaciones inspectivas se evidencia:
a) Con fecha 21 de abril de 2016 se emitió medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones colectivas referentes a la: cláusula primera (aumento general de remuneraciones), segunda (aumento adicional de remuneraciones), sexta (asignación por movilidad, por refrigerio y escolaridad) y lo pactado en la cláusula tercera (gratificación extraordinaria) del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016, así como lo dispuesto en la cláusula tercera (adelanto de utilidades 2015) del Convenio Colectivo Complementario de Trabajo 2014-2016, cláusula Décimo Novena (Bonificación Extraordinaria por Cierre de Pliego del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016) y Quinta (Bonificación por Vacaciones).
9 Artículo 46 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. b) El inspector comisionado señalo, que como medio de prueba del cumplimiento de la medida impuesta, que debía realizarse, en el plazo de cuatro días hábiles, la impugnante debería presentar los siguientes documentos: a) Boletas de pago de remuneraciones desde sus respectivas fechas de afiliación a marzo de 2016, b) Constancias de los depósitos bancarios u otros medios de pago idóneos, que acrediten fehacientemente el cumplimiento de lo señalado precedentemente10.
c) En la diligencia de comparecencia de fecha 04 de mayo de 2016, la inspeccionada presentó un backup de la planilla electrónica correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y el formato TR5 de la planilla electrónica.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labora inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, el requerimiento de ordenar el pago de sumas de dinero por incumplimiento de leyes laborales, sólo puede ser realizada en base a las pruebas que el inspector haya actuado en su investigación, que pongan de manifiesto dicho incumplimiento.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado no ha realizado un correcto análisis del Convenio Colectivo materia de inspección, pues ha efectuado el requerimiento sin tener en cuenta los alcances y requisitos para la percepción de los beneficios derivados de dicho convenio. Motivo por el cual, en las instancias anteriores se determinó que las Cláusulas Décimo Novena (Bonificación Extraordinaria por Cierre de Pliego del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016), Quinta (Bonificación por Vacaciones) y Sexta (Asignación por Escolaridad y Estudios Superiores), de
10 Cfr. Acta de Infracción N°1860-2016-SUBNAFIL/ILM, foja 37.
acuerdo a lo solicitado en el requerimiento, queden desestimadas, esto en mérito a que no se requirió la documentación necesaria para acreditar la aplicación de dichos beneficios a los trabajadores de la organización sindical denunciante. Lo señalado se desprende de las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:
- Resolución de Sub Intendencia N° 025-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4,
- Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que no ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva no se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento emitida a la impugnante, vulnera el principio de legalidad11, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de infracción que respalde su emisión.
En tal sentido, cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12. (el énfasis es añadido)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Así, de autos se desprende que la inspeccionada, en atención a la medida de inspectiva de requerimiento, presento en el plazo otorgado por el inspector comisionado, un backup de la planilla electrónica correspondiente a los años
11 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 13 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
2013, 2014, 2015 y 2016 y el formato TR5 de la planilla electrónica, con las cuales señala haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la cláusula primera (aumento general de remuneraciones), segunda (aumento adicional de remuneraciones), sexta (asignación por movilidad y por refrigerio) y cláusula tercera (gratificación extraordinaria) del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016, así como lo dispuesto en la cláusula tercera (adelanto de utilidades 2015) del Convenio Colectivo Complementario de Trabajo 2014-2016. Asimismo, señala que ha realizado los depósitos correspondientes a dichos conceptos, pero que, al ser la información abundante, no ha podido cumplir con presentar la misma dentro del plazo otorgado.
Debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG14; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señala, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud15 y veracidad, el inspector comisionado podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas su decisión.
En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la inspeccionada con fecha 04 de mayo de 2016, el inspector de trabajo debió tener por cierto el contenido de los mismos, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento. Sin embargo, como desprende del Acta de Infracción, solo se precisa que no se ha acreditado la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento16, no existiendo mayor fundamentación que permita corroborar que las infracciones imputadas no fueron subsanadas, vulnerando de tal forma los principios antes invocados.
Cabe señalar que, mediante escrito de descargo al Acta de Infracción, de fecha 21 de junio de 2017, la impugnante adjunta boletas de pago de remuneración de sus trabajadores17. Asimismo, con fecha 07 de noviembre de 2017 presenta
14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”. 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 16 Véase considerando Decimonoveno del Acta de Infracción, folio 37 17 Véase folios 70 a 129. escrito adjuntando las constancias de depósito18, señalando que ha cumplido con las obligaciones imputadas.
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión.
Sobre la presunta afectación al Principio Non bis in ídem 6.20 Sobre el particular, la inspeccionada señala que se le ha impuesto una doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el incumplimiento de normas sociolaborales (no haber acreditado el pago oportuno e íntegro de los beneficios pactados en el Convenio Colectivo de Trabajo y el Convenio Complementario), respecto del cual ya se le había fijado una sanción en forma individual.
Al respecto, estando al contenido de la presente resolución, por la que se deja sin efecto la sanción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, resulta innecesario desarrollar la supuesta vulneración al principio invocado.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007- 2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 537-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
SEGUNDO.- En ese sentido, REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, en consideración a los fundamentos señalados en los considerandos 6.2. a 6.22.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
18 Véase folios 167 a 454.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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