Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telefónica del Perú S.A.A — Res. 1160-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1160-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador36-2018-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteTelefónica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 26-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha13 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN,

16 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

de fecha 22 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 36-2018- SUNAFIL/IRE-JUN.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 829-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 269-2019- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; con ocasión de las actuaciones inspectivas realizadas debido a la solicitud interpuesta por el trabajador Ivan Franco Espinoza Gallegos.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 226-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 20 de marzo de 2019, notificado el 10 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 088-2019- GRJ/GRDS/DRTPEJ/SDIL/HYO, de fecha 16 de mayo de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Dirección de Inspección Laboral del Gobierno Regional de Junín, la que mediante Resolución Sub Directoral N° 359-2019- GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO, de fecha 05 de diciembre de 2019, notificada el 08 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de acuerdo con el Laudo arbitral, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 04 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 359-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO, argumentando lo siguiente:

i. El órgano administrativo se ha limitado a determinar (sin mayor motivación) que en el Laudo arbitral 2014-2015 se ha acordado el incremento de la remuneración de los trabajadores en la suma de S/ 290.00 y S/ 162.50, sin analizar las cláusulas del Laudo arbitral, debido a que no le correspondía ser aplicado al señor Espinoza. ii. El trabajador debía estar afiliado al Sindicato de Trabajadores de las empresas de Telefónica del Perú y las del Sector Comunicaciones – Región Centro (SITRATEL) para ser beneficiario de los incrementos remunerativos. iii. Alude que es inadecuado que la autoridad administrativa determine el incumplimiento del laudo sin analizar que este detalla y dispone la forma, plazo y beneficiarios de los incrementos remunerativos, y detalla que el incremento de S/ 260.00, era a favor de trabajadores afiliados que percibían una remuneración básica mensual fija, y en el caso del importe de S/129.00, sería percibido por los trabajadores afiliados que percibían una remuneración mensual variable, comprendido en el Anexo 1. Afirma que al trabajador afectado le corresponde el pago de S/ 129.00, porque su remuneración es variable como lo acredita con las boletas de pago, entonces no le correspondía el importe de S/ 260.00. iv. Y, respecto al importe de S/162.50, sólo aplica para los trabajadores que no se encuentran en el Anexo 1, que son los trabajadores que perciban una remuneración, mensual fija y variable, que perciban comisiones, por lo que el señor Espinoza Gallegos tampoco le pertenecería este beneficio a razón de que vendría percibiendo una remuneración variable (comisiones) estando comprendido de esta manera en el Anexo 1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se elabora el cuadro de los requisitos del Convenio colectivo 2014-2015, y se aprecia que al trabajador afectado le correspondía el incremento de S/ 260.00, el incremento adicional de S/ 162.50 y el incremento de S/ 290.00. ii. De las boletas de pago aportadas por el Sujeto inspeccionado, no se evidencia el cumplimiento de las cláusulas del Convenio Colectivo, en los términos que fueron estipulados, conforme al artículo 42. iii. Al haberse constatado que no se cumplió con el pago del incremento de las remuneraciones según los términos del laudo arbitral 2014 – 2015.

1.6

Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 26-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 274-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 19 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 24 de febrero de 2022. Véase a folio 277 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFONICA DEL PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Verificada la resolución que viene en grado de revisión, se puede apreciar que se atribuye que se le debió incrementar al denunciante 3 conceptos, siendo contrario a lo imputado en los órganos precedentes, claro está, esta situación genera la nulidad de la resolución que viene en grado de revisión. Erróneamente determina la aplicación del incremento de S/ 290.00 y S/ 260.00, en simultáneo. ii. Al denunciante no le serían alcanzables los beneficios del laudo arbitral en referencia, pues a la ficha el mismo no surte plenos efectos ya que fue anulado por el Poder Judicial. iii. El órgano administrativo no ha valorado de manera adecuada el contenido del Laudo arbitral 2014-2015, ya que en el mismo claramente se establece que sólo podrán percibir los S/260.00 y S/162.50, aquellos trabajadores que tengan una remuneración fija. iv. Irrazonablemente se nos ha impuesto la sanción de multa respecto a la supuesta comisión de una infracción muy grave. A simple vista se puede determinar que la infracción desarrollada en el presente fundamento deviene en ilógico toda vez que no existe deber de subsanación o cumplimiento alguno por parte de TELEFONICA DEL PERU S.A.A., ya que ha cumplido con el incremento de las remuneraciones del denunciante conforme se ha determinado en el Laudo arbitral 2014-2015.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los incrementos adeudados por el Sujeto inspeccionado

6.1

Al respecto, precisamos que en el numeral 8 de la Resolución de Intendencia N° 26-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, el órgano sancionador de segunda instancia indica que al trabajador le correspondía el incremento de S/ 260.00, S/ 162.50 y S/ 290.00, tal como se visualiza a continuación:

Figura N° 01:

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que, de la revisión del Considerando Cuarto de los Hechos Verificados del Acta de infracción, se identifica que el personal inspectivo señala que el Sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro del incremento remunerativo de S/ 290.00 y el pago del incremento diferencial de S/162.50, al trabajador afectado, tal como se aprecia a continuación:

Figura N° 02:

6.3

En ese sentido, la falta imputada por el inspector comisionado versa sobre el incumplimiento de pago de dos incrementos remunerativos al trabajador por los montos antes mencionados, sin embargo, el órgano sancionador erróneamente señala en el numeral 8 de la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN,que al señor Espinoza le correspondía 3 incrementos remunerativos, en las sumas de S/290.00, S/162.50 y S/260.00, conforme se visualiza:

Figura N° 03:

6.4

No obstante, tal como se ha detectado, este hecho no es acorde a la realidad, evidenciándose el error en el que ha incurrido la Intendencia de Resolución.

6.5

Por tanto, ha quedado plenamente acreditado el error en el que incide la Autoridad sancionadora, puesto que, contempla que al señor Espinoza le corresponde un incremento que no estaba previsto en el Acta de infracción. En ese sentido, corresponde amparar lo alegado por la impugnante.

Sobre la vulneración al debido procedimiento

6.6

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a

los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

6.11

Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”9.

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.13

La misma norma consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad10, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa11.

6.14

De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”12.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”13.

9 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 10 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 12 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 13 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196.

6.7

De la revisión de los actuados, ha quedado evidenciado que el órgano sancionador de primera instancia no ha valorado de manera adecuada los documentos que obran en el expediente sancionador, vulnerándose el principio de debido procedimiento, toda vez que la autoridad sancionadora consideró erróneamente que al trabajador afectado le correspondían 3 incrementos remunerativos, pese a encontrarse debidamente identificado en el Considerando Cuarto de los Hechos Constatados del Acta de infracción que el señor Espinoza solamente tenía derecho a dos incrementos remunerativos, en las sumas de S/290.00 y S/162.50. Por tanto, se evidencia una vulneración al principio del debido procedimiento.

6.8

Por ello, a consideración de esta Sala, la contravención del principio del debido procedimiento contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, esto es, de la Resolución de Intendencia Nº 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG14.

Sobre la vulneración al principio de verdad material

6.9

Respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo15, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.10

Bajo este principio, la autoridad administrativa debe de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pudiendo llevar a cabo actuaciones probatorias (“todas las medidas probatorias”) con la finalidad de esclarecer la controversia, a la luz del principio

14 TUO de la LPAG “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. 15 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

de impulso de oficio. A contrario sensu, si luego de la valoración de los medios probatorios presentados y de acuerdo a lo actuado, la autoridad administrativa ha llegado a la convicción que un hecho o situación, no está obligada a llevar a cabo mayores actuaciones probatorias.

6.11

En el presente caso, se advierte que la autoridad inspectiva tuvo acceso al expediente investigatorio y sancionador, en los cuales obra el acta de infracción, por tanto, de la revisión del mismo pudo identificar plenamente que el inspector comisionado detectó solamente el incumplimiento de pago de dos incrementos remunerativos en las sumas de S/290.00 y S/162.50, por parte del Sujeto inspeccionado al trabajador, sin embargo, el órgano sancionador erróneamente señala en la Resolución de Intendencia que al señor Espinoza le correspondía 3 incrementos remunerativos, en los montos de S/290.00, S/162.50 y S/260.00.

6.12

En ese entendido, correspondía a la administración, efectuar una adecuada valoración y revisión de los actuados en el procedimiento administrativo sancionador, que le permita emitir un acto administrativo conforme a ley, debiendo ser analizado bajo los alcances del principio de verdad material. Sin embargo, el órgano sancionador de segunda instancia no ha procedido de esta manera.

6.13

Por tanto, corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.14

El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.15

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.16

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

Por ende, el órgano sancionador de segunda instancia al no haber señalado adecuadamente los hechos que sirven de motivación a sus decisiones, la Resolución de Intendencia N° 26- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de febrero de 2022, se encuentra dentro del supuesto

de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley.

6.18

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG16 —y a la luz de los fundamentos de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia N°26- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de febrero de 2022, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. Asimismo, que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.19

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco de lo dispuesto en el TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN,

16 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

de fecha 22 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 36-2018- SUNAFIL/IRE-JUN.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a TELEFONICA DEL PERU S.A.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207MLA

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