Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telefónica del Perú S.A.A — Res. 1033-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1033-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador033-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteTelefónica del Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 01 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 612-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 005-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por el impedimento de entrada al centro de trabajo al inspector auxiliar, en razón a la denuncia interpuesta por los Sindicatos: SITENTEL, SUTTP, SITRATEL Región Centro, SINATTEL y, SETP, en la que solicitan verificar el cumplimiento de diversas normas sociolaborales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas) y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 03 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0136-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa injustificada y/o impedimento a que se realice una inspección en el centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0136-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no cumple con el deber de obtener una decisión debidamente motivada y fundada en derecho, porque no se pronuncia sobre todos los supuestos alegados por la empresa, basándose tan solo en repetir los mismos argumentos en cada punto, motivo por el que debería declararse nula, asimismo por incumplimiento del principio del debido procedimiento, establecido en el TUO de la LPAG, principio de objetividad y observación del debido proceso establecido en la LGIT, y la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, han omitido analizar sus argumentos respecto a si verdaderamente se encuentran dentro del alcance de la infracción en materia de labor inspectiva que les atribuyen desde el acta de infracción, y si bien han presentado sus argumentos y pruebas, la autoridad no ha asegurado su derecho como administrados de recibir una resolución motivada y fundada en derecho, considerando la aplicación de una multa por un supuesto incumplimiento en materia de labor inspectiva, sino que deben revisarse los actuados en el presente procedimiento así como los argumentos expuestos en su descargo de manera íntegra. ii. No se han considerado los argumentos expuestos por la empresa el 22 de enero de 2021, comunicado que fue enviado al correo del inspector, correo que fue proporcionado por la SUNAFIL de Huánuco, en el cual explican lo sucedido en la oportunidad en la que fue el inspector a realizar la visita el 19 de enero de 2021; asimismo el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, señala que, las diligencias podrán realizarse a través del uso de plataformas virtuales, pudiendo exigir que el sujeto inspeccionado a través de videollamada efectúe un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, opciones que en el presente caso no se pudieron llevar a cabo, ya

que el inspector consideró erróneamente que la empresa supuestamente le negó el acceso y por ende se marchó. iii. No han negado en ningún momento el ingreso del inspector, sino que las coordinaciones realizadas por el personal de PROSEGUR se dilataron de manera justificada y por ello no se pudo dar inicio a la visita a tiempo, asimismo la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, precisa en el inciso 7.12.2.4., que desde que el inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado hasta su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de dies (10) minutos, salvo causa objetiva y razonable que justifique la demora en el ingreso, habiendo demorado la empresa por las coordinaciones que realizaron para poder atender al inspector comisionado, y que el inspector pudo notificar un requerimiento de comparecencia o reprogramar la visita, vulnerando el principio de legalidad. iv. El inspector no se ha tomado la molestia de consultar al personal de PROSEGUR cuáles eran los apellidos y nombres de las personas que supuestamente le negaron el acceso al centro de trabajo, y que si bien en el registro que fue proporcionado al inspector existe una trabajadora con ese nombre, ello no implica de ninguna manera que se trate de la misma persona; asimismo la empresa se ha puesto en contacto con el inspector, el mismo día de la visita 19 de enero de 2021, demostrando su buena fe, compromiso y respecto a la función inspectiva, sin embargo el inspector indicó que ya había esperado y que, en caso de requerir mayor información se lo haría saber, sorprendiendo a la empresa con la notificación de la Imputación de Cargos. v. La autoridad administrativa está calculando erradamente la multa sobre el total de trabajadores que tiene la empresa en el país, pese a que la visita fue en el centro de trabajo de Huánuco, en el que laboran a la fecha 21 trabajadores, sin embargo, la autoridad administrativa de manera irrazonable pretende valerse del artículo 48 del RLGIT para llevar a cabo este cálculo, entendiendo que dicha disposición pretende sancionar a los empleadores teniendo en cuenta la cantidad total de trabajadores involucrados en el centro de trabajo inspeccionado, y en el supuesto negado que se hubiera cometido la infracción imputada, deberían ser considerados como afectados, los trabajadores de la empresa en la ciudad de Huánuco y no los que se encuentran a nivel nacional, por lo que en atención al principio de razonabilidad se debe actuar de manera justa y centrar su análisis y cálculo de la sanción propuesta sobre la cantidad de trabajadores que laboran en Huánuco, no resultando aplicable la multa impuesta en contra de la empresa por no haber permitido presuntamente el ingreso al centro de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en el extremo de la cantidad de trabajadores afectados y declarando nula la Resolución de Sub Intendencia N° 0136-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, dejando sin efecto la multa impuesta y retrotrayendo el procedimiento al estado previo, por considerar los siguientes puntos:

i. El derecho a una debida motivación implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico, por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo; un acto administrativo se considera debidamente fundado y motivado, cuando expresa las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales por las que emite ese acto en cierto sentido. De lo expuesto y de la revisión de la resolución apelada se tiene que, pese a la manifestación y el argumento del sujeto inspeccionado en razón a la cantidad de trabajadores por los cuales se le ha impuesto el monto de la multa, el órgano resolutor no ha realizado ni solicitado documentación alguna tanto al sujeto inspeccionado así como a los organismos de apoyo (SUNAT) para poder establecer la cantidad correcta de trabajadores afectados, siendo que en el presente caso solo serían afectados los que prestan servicios en toda la Región Huánuco, cantidad que el sujeto inspeccionado tendrá que acreditar con documentación real y verídica y no solamente con manifestar un número dentro de su recurso, motivo por el cual el órgano resolutor de primera instancia deberá practicar actuaciones complementarias en este extremo. ii. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG, y lo señalado en el artículo 43 de la LGIT, este Despacho declara la nulidad del procedimiento sancionador, es decir de la Resolución de Sub Intendencia N° 0136-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, expedida por la Sub Intendencia de Resolución, motivo por el cual, corresponde dejarla sin efecto, con la finalidad de que se vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, verificando la cantidad real de trabajadores afectados, para lo cual deberá practicar las actuaciones complementarias que considere necesarias.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, la Intendencia Regional de Huánuco, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa injustificada y/o impedimento a que se realice una inspección en el centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.7

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Considerando que la Resolución de Sub Intendencia ha ratificado la imposición de una multa excesiva y desproporcionada, que aun en el supuesto negado de que la Compañía hubiese cometido la infracción que se le imputa, pretende abarcar a todos los trabajadores que tienen en la planilla, cuando en realidad se trataría de un mínimo

2 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021, véase folio 98 del expediente sancionador.

de trabajadores afectados; mediante el medio de prueba “Registro TR5” de los 14 días de mayo de 2021 y 31 de mayo de 2021, se consignan los datos del personal que integraba la planilla de Telefónica en aquellas oportunidades, incluyendo sus respectivos centros de trabajo. ii. La autoridad administrativa de manera irrazonable pretende valerse del artículo 48 del RLGIT, para llevar a cabo el cálculo sin considerar la intención de la norma. Al respecto, entendemos que esta disposición pretende sancionar a los empleadores, teniendo en cuenta la cantidad total de trabajadores involucrados en el centro de trabajo inspeccionado; como en este caso, en el supuesto negado de que se hubiera cometido la infracción imputada, se tiene que deberían ser considerados como afectados, los trabajadores de la Compañía en la ciudad de Huánuco, y no todos los trabajadores a nivel nacional, en atención al principio de razonabilidad.

1.8

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 359-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Huánuco declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En atención a las 02 pruebas ofrecidas, citadas en el literal a) y b) del considerando 14, las mismas fueron presentadas para desestimar (reducir) el número de trabajadores afectados señalados en la resolución impugnada; por tanto, en caso dichos documentos logren su propósito, ello, no exime al administrado de la comisión de la infracción por el cual se le sancionó. ii. Conforme al considerando 25 de la resolución impugnada, se advierte que el presente cuestionamiento -variar el número de trabajadores afectados- ya fue señalado por el administrado ante la autoridad instructora. iii. En atención a la doctrina y jurisprudencia, resulta necesario recalcar que en ambos documentos -es de precisar según la doctrina desarrollada por Moron Urbina, que la nueva prueba no debe limitarse a ser considerada como un nuevo documento, sino como un hecho nuevo invocado para probar un hecho controvertido- que se ofrecen como nueva prueba, el administrado señaló quienes son los trabajadores que laboran en su Sede de Huánuco; sin embargo, dicha información o hecho también lo manifestó durante la fase instructora, al realizar su descargo contra la Imputación de Cargos, donde expresamente señala que adjunta: “Anexo 3: Reporte de personal que labora en el centro de trabajo de Huánuco”, donde incluso se menciona a un número mayor de los trabajadores que señala en su recurso impugnatorio; por ende, en este extremo ambos documentos no cumplen con la característica de oportunidad que debe tener toda nueva prueba; por tanto, el hecho que pretende introducir el administrado con su

3 Notificada a la impugnante el 09 de diciembre de 2021, véase folio 152 del expediente sancionador.

recurso impugnatorio es un hecho que ya fue introducido, y por tanto conocido en el proceso. iv. Por último, es menester precisar que los medios ofrecidos de ser considerados por el suscrito como nueva prueba tampoco desestimaría ni generaría que se varíe el número de trabajadores consignados como afectados en la resolución impugnada, ya que los argumentos formulados por el administrado resultan erróneos; por cuanto, la infracción (46.1 del RLGIT) por la cual se sancionó al sujeto inspeccionado, expresamente señala el numeral 48.1-C del RLGIT que debe ser sancionada considerando el número total de la empresa como trabajadores afectados, cabe precisar que este cuestionamiento realizado por el administrado ante la fase instructora, no fue aceptado por la autoridad instructora, por ello, recomendó en su Informe Final sancionar al administrado teniendo en cuenta el número total de trabajadores de la empresa, posición que el administrado no cuestionó en la fase sancionadora; pese a ello, la autoridad sancionadora del considerando 25 al 29 de la resolución impugnada ha fundamentado porque no se debe considerar o resulta equivocada la posición del administrado en este extremo.

1.9

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 359-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad sancionadora indica que los documentos presentados (Registro TR5 del 14 al 31 de mayo de 2021) no cumplen con la característica de la nueva prueba, debido a que esto ya era conocido en el proceso, y no cumple con la característica de trascendencia, pues las pruebas introducidas no son capaces de acreditar que la Compañía no ha incurrido en la infracción que se les ocupa, ni acreditar quienes eran los trabajadores que laboran en la Sede Huánuco; sin indicar al número de sentencia que hace referencia, vulnerando así el principio de la debida motivación, basándose simplemente en lo que señala el autor sin tener en cuenta la normativa pertinente; debiendo la autoridad realizar una revisión del análisis ya expuesto. ii. El hecho de que el contenido de la nueva prueba consista sobre uno de los argumentos materia de controversia que podrían o no haberse tratado en el transcurso del proceso, no significa que dicho medio probatorio no pueda ser considerado como nueva prueba, siendo que el TR5 no ha sido presentado con anterioridad, recién obra en los archivos del procedimiento desde la presentación del recurso de reconsideración; siendo uno de los argumentos de la Resolución de Sub Intendencia la falta de congruencia al contabilizar la multa, puesto que se considera erróneamente a la totalidad de trabajadores de la compañía; en segundo lugar han presentado un reporte de trabajadores que pertenecen al centro de trabajo ubicado en Huánuco, reporte que no puede considerarse como información igual al documento de “Registro de TR5” presentado por la compañía, ya que son documentos diferentes, el primero es un documento de emisión pública al ser extraído de los registros de planilla, documentos que al no ser valorados no pueden señalar que ya fueron introducidos al procedimiento; evidenciando a toda costa que cumplen con la novedad exigida de la nueva prueba ya que la información no podía ser recabada con anterioridad a la presentación de los respectivos descargos contra la imputación de cargos y la nueva prueba está referida a un nuevo medio probatorio que justifica la revisión de uno de los puntos de análisis en el procedimiento. iii. Respecto a la infracción determinada, no se ha tenido en cuenta el correo enviado al inspector, habiendo remitido la aclaración sobre la actuación inspectiva del 19 de

enero de 2021, donde se indica que el inspector fue atendido por el personal de vigilancia de la empresa PROSEGUR, asimismo consistió en la coordinación del agente de seguridad con una asistencia remota, en tanto no había personal de la compañía laborando de manera presencial, ello con la finalidad de que se pudiera contactar con un representante autorizado para que realice la visita guiada, teniendo en cuenta no solo las usuales coordinaciones, sino por encontrarnos en un contexto de pandemia ocasionada por el COVID-19, en razón de la cual las labores que desempeñan los trabajadores es de manera remota, no siendo razonable que se remitan a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII para indicar que corresponde la aplicación de un plazo máximo de 10 minutos de espera para que los inspectores de trabajo puedan ingresar al centro de trabajo, directiva que se ha dado antes del inicio de la pandemia. iv. Asimismo, el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, señala que las diligencias de acuerdo con el principio de autonomía técnica y funcional del inspector comisionado podrán realizarse de manera presencial o a través del uso de plataformas virtuales, pudiendo exigir que el sujeto inspeccionado a través de videollamada efectúe un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, presentando la visita del 19 de enero de 2021 una evidente falta de idoneidad y oportunidad; manifiestan que para que pueda existir una negativa injustificada se debe dar i) que el personal de seguridad hubiese indicado al inspector de trabajo que simplemente no podía ingresar al centro de trabajo, sin mayor expresión de causa, es decir, sin que medie explicación alguna o por otro lado ii) que se le impida la entrada, es decir, que no se le hubiera abierto la puerta, que se hubiera forcejeado con el personal de seguridad para que el inspector no ingrese, hechos que no tuvieron lugar en la visita. v. Asimismo, menciona la Resolución N° 400-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, en la cual se analiza la falta contra la labor inspectiva, que favorece su posición, toda vez que no considera que se imponga una sanción cuando hay situaciones de hecho y medidas de bioseguridad que se deben tener en cuenta al momento de facilitar los ingresos, mencionan que en ningún momento se ha desconocido o negado las facultades del inspector, por el contrario se realizaron las coordinaciones necesarias para que el inspector pudiera ingresar a las instalaciones del centro de trabajo, sin embargo estas tardaron justificadamente un poco mas de lo expresado en las directivas de SUNAFIL, no por una decisión antojadiza de los trabajadores autorizados en Lima o por la falta de diligencia, sino porque debían realizarse por teléfono las solicitudes de permisos a aquellos funcionarios facultados en la ciudad de Lima, indicando que lo esperado era que inspector pudiera esperar a que finalizaran las coordinaciones necesarias para poder autorizar su ingreso al centro de trabajo, en la medida que, por el contexto, esos 10 minutos no eran suficientes, además que la demora no supero en gran medida dicho tiempo y/o proceder a notificar un requerimiento de comparecencia o reprogramar la visita, como lo viene haciendo la Intendencia de Chimbote, donde tienen un proceso de fiscalización, donde el inspector al acercarse a sus oficinas, y

constatar que no se encontraba personal que pudiera atenderlo, procedió a notificar el requerimiento de comparecencia. vi. No se han tomado en cuenta los hechos que motivaron la demora del día 19 de enero de 2021, en razón de que el personal de seguridad que atendió al inspector no labora en Huánuco, o no se conoce su nombre completo, y de la señorita “Giovanna” no se conoce el apellido, cabe la posibilidad que el inspector haya escuchado mal el nombre de esta persona, dado que no se precisan sus apellidos y que si bien en el registro de la compañía existe una trabajadora con este nombre, ello no implica de ninguna manera que se trate de la misma persona. vii. Asimismo, la compañía se puso en contacto el mismo día con el inspector demostrando su buena fe, indicando el mismo que ya había esperado y que, en caso de requerir mayor información se lo haría saber; y pese a que se contaba con 30 días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas, renunció a verificar el fondo de la materia inspeccionada. viii. En cuanto al monto de la multa se tiene de manera errada el total de trabajadores que tiene la compañía en el país, pese a que la visita fue al centro de trabajo de Huánuco, siendo que la cantidad de trabajadores de esta ciudad es un mínimo, lo que se puede evidenciar con el TR5 del T-Registro, aplicando de manera irrazonable lo establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 01 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Huánuco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia N° 359-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de diciembre de 2021; en el extremo referente al número de trabajadores afectados, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 23,100.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien el sujeto inspeccionado menciona que no se han valorado como nueva prueba los TR5 de los días 14 y 31 de mayo de 2021, se debe tener presente que dicho documento al que alude el sujeto inspeccionado nunca fue adjuntado a su recurso de reconsideración, sino más bien fue puesta como captura de pantalla dentro del recurso, el mismo que ha sido evaluado por el órgano resolutor, explicando los motivos por los cuales no han sido admitidos como nueva prueba, documentos que en el presente caso si han sido presentado de forma física los que se evaluaran en su oportunidad. ii. Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LGIT y el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, la visita de inspección a los centros y lugares de trabajo es una actuación inspectiva que se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores de trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. iii. De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores actuantes cuentan con las facultades para ingresar libremente al centro de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, incluso, sin previo aviso, debiendo comunicar su presencia al sujeto inspeccionado, identificándose con su credencial, como ha sucedido en el presente caso, y de lo establecido por el inspector actuante se tiene que, si bien el Agente de Seguridad es un trabajador de PROSEGUR, este presta sus servicios de vigilancia para el sujeto inspeccionado, resultando con ello, que fue el propio Agente de Seguridad quien brindó los nombres de las personas con las cuales se había comunicado, sin haber brindado datos completos, demostrando con ello su falta de colaboración con las actuaciones inspectivas, asimismo, es el sujeto inspeccionado

4 Notificada a la impugnante el 03 de febrero de 2022, véase folio 201 del expediente sancionador.

quien bajo su poder de dirección quien debe instruir a todo el personal a prestar la debida colaboración a la Autoridad de Trabajo, hecho que no se ha dado en el presente caso, asimismo, al haberse comunicado el mismo día con el inspector conforme lo manifiesta, acredita que el Agente de Seguridad si se comunicó con algún encargado del centro de trabajo, ya que no hay otra manera de como se habían enterado de la visita inspectiva, lo que corrobora que si hicieron las llamadas correspondientes a los encargados del centro de trabajo, los mismos que negaron el ingreso del inspector al centro de trabajo, ya que solo fue atendido por una rendija, ni siquiera le abrieron la puerta. iv. Asimismo, se tiene que el sujeto inspeccionado hace mención a que 10 minutos resultan insuficientes, conforme a lo señalado en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, hecho que no ha sucedido en el presente caso, ya que de acuerdo a lo mencionado por el inspector actuante, este espero mas de 10 minutos, habiendo realizado el Agente de Seguridad hasta dos llamadas en dos momentos diferentes, aunado a ello que volvió a reiterar las facultades de las cuales esta investido y que el impedir su ingreso al centro de trabajo era una infracción a la labor inspectiva, cumpliendo así con el principio de predictibilidad. v. Respecto al argumento de que la visita se debió hacer por video llamada, ello de acuerdo a lo establecido en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, cabe precisar que el citado Protocolo, no es limitativo ni establece que obligatoriamente las visitas se tengan que dar por video llamada, ya que señala la manera presencial, conforme ha ocurrido en el presente caso; es una facultad del inspector llevar a cabo las diligencias como las estime más convenientes para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y si bien el inspector finalizó las actuaciones inspectivas antes del cumplimiento de los 30 días hábiles, debemos tener en cuenta que lo hizo debido a la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, lo que justifica que el inspector haya levantado el Acta de Infracción correspondiente. vi. Sobre el argumento, en el cual citan la Resolución N° 400-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, en este proceso, por la naturaleza de la empresa y conforme a las actividades que desarrolla, todo el personal que ingresa al centro de trabajo, debe pasar una inducción en materia de SST, así como llevar EPP; siendo que a los inspectores comisionados no se les ha negado el ingreso, es más los mismos se encontraban dentro, motivo por el cual, dichas exigencias no pueden ser consideradas como una negativa injustificada o impedimento a ingresar al centro de trabajo, hechos que no se pueden comparar en ningún extremo con el presente caso. vii. En mérito al principio de razonabilidad, se advierte que, si bien el sujeto inspeccionado ha incurrido en una infracción a la labor inspectiva, se tiene que ésta se ha desarrollado en el centro de trabajo de la ciudad de Huánuco, resultando poco razonable que se imponga la multa por el total de trabajadores que tiene a nivel nacional, siendo así, esta Intendencia Regional, conforme a la documentación presentada por el propio sujeto inspeccionado, procede a modificar el número de

trabajadores afectados a un total de veintidós (22) conforme a la relación de personal que han adjuntado a su escrito de recurso de apelación y en aplicación al principio de presunción de veracidad y la buena fe procedimental establecida en el TUO de la LPAG, listas en las que se encuentran los trabajadores que se señalan en su TR5 presentado en su recurso de reconsideración, en consecuencia y de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, se revoca el monto de la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-HUA-SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, así como la Resolución materia de apelación, teniendo como base el numeral 48.1 del artículo 48 del citado cuerpo legal, que recoge el cálculo del monto de las sanciones. Así como, la tabla de multas descrita en el RLGIT.

1.11

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.12

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000146-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 02 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se declaró fundado en parte el recurso, modificando la sanción impuesta a S/ 23,100.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando lo siguiente:

i. En primer lugar, la conclusiones presentadas en la Resolución de Intendencia parten de una interpretación errónea de la infracción tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, al haberse configurado la actuación del 19 de enero de 2021 como una supuesta obstrucción a la labor inspectiva, resultando arbitrario lo citado, porque la norma en base a la cual el inspector les imputó la infracción materia de impugnación señala expresamente que, para que se configure esta infracción, el administrado debe haberse negado de forma injustificada a facilitar el ingreso de las autoridades inspectivas al centro de trabajo.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

ii. De esta manera, cuestionamos que en el procedimiento inspectivo y sancionador, no se han considerado ni valorado los argumentos expuestos que sustentan, que no se produjo una negativa injustificada ni un impedimento de entrada al centro de trabajo, tal como se puede apreciar en la comunicación de fecha 22 de enero de 2021, en la cual explican lo sucedido el 19 de enero de 2021, lo que consistió en la coordinación del Agente de Seguridad con una asistencia remota, en tanto no había personal laborando de manera presencial en el centro de trabajo visitado, ello con la finalidad de que se pudiera contactar con un representante autorizado para que se realice la visita guiada, asimismo, teniendo en cuenta el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid-19. En tal sentido, se deben llevar a cabo las coordinaciones con el personal de Recursos Humanos autorizado y que se encuentran también en trabajo remoto, pero desde Lima, por vía telefónica y, por ende, poder obtener la habilitación respectiva para iniciar la visita guiada mediante videollamada, de ser el caso.

iii. La Resolución N° 400-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, se verifica que el Tribunal de Fiscalización Laboral favorece la posición de la Compañía en este caso, toda vez que considera que no se puede imponer una sanción por infracción al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, cuando hay situaciones de hecho y medidas de bioseguridad que se deben tener en cuenta al momento de facilitar los ingresos correspondientes, siendo que ambos supuestos se han configurado en el caso de la Compañía, al haberse tramitado el periodo de estancia del inspector de trabajo en las afueras del centro de trabajo, la realización de una diligencia por videollamada, debido a que no se disponía de personal en el interior del mismo. Por lo que, consideran que se está realizando una aplicación errónea de la norma, puesto que no hubo negativa injustificada ni impedimento de ingreso, ya que en todo momento se procuró realizar coordinaciones para que el inspector pudiese acceder a las instalaciones; sin embargo, éstas tardaron justificadamente un lapso de tiempo mayor al expresado en las directivas de SUNAFIL. De este modo, se aprecia que no se han tomado en consideración los hechos que motivaron la demora del día 19 de enero de 2021

iv. Respecto al supuesto personal con el que se habría comunicado el personal de seguridad que atendió al inspector, se verifica que el inspector no tuvo la diligencia de consultar al personal de PROSEGUR cuáles eran los apellidos y nombres de las personas que supuestamente le negaron el acceso al centro de trabajo. Si bien en el registro, existe una trabajadora con el nombre de Giovanna, ello no implica de ninguna manera que se trate de la misma persona, como pretende sustentar la Autoridad desde el Informe Final. En tal sentido, si los supuestos trabajadores, no laboran en Huánuco o no son correctamente identificados por sus nombres completos, nos encontramos ante una falta basada en meras presunciones y/o percepciones, lo cual evidencia una clara vulneración al debido procedimiento.

v. Tal como es de conocimiento del inspector auxiliar, a través de Milagros Sandoval Rosales (Área de Relaciones Laborales) se pusieron en contacto con él, minutos después de que éste se retirara del centro de trabajo, informándole lo que sucedió, poniéndose a su disposición, indicándole que se encontraban dispuestos a colaborar en todo; sin embargo, éste indicó que ya había esperado y que, en caso de requerir mayor información, se lo haría saber, tal y como consta en el expediente. Asimismo, se puso a su disposición los contactos autorizados en escrito de fecha 22 de enero de 2021.

vi. Contrario al Principio de Presunción de Veracidad, en el presente caso, el inspector de trabajo y las demás instancias, han omitido valorar siquiera la veracidad de los documentos y declaraciones presentadas por la Compañía sobre los reales motivos justificables para superar el tiempo de diez (10) minutos. Como es evidente, no se niega haber excedido dicho tiempo; sin embargo, ello se justificó en los argumentos ya expuestos. De igual modo, no se ha motivado y probado el supuesto impedimento injustificado sobre el ingreso del inspector al centro de trabajo.

vii. Advierten que, no resulta razonable que la Autoridad Sancionadora se remita a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII para indicar que corresponde la aplicación de un plazo máximo de diez (10) minutos de espera, ello considerando que la precitada directiva fue publicada el 03 de febrero de 2020, es decir, con anterioridad al inicio de la pandemia y a la emisión de las medidas de prevención y control del Covid-19.

viii. La falta de presencialidad del personal en las instalaciones constituye un motivo real para tomar tiempo en realizar las coordinaciones que sean necesarias, con la intención de permitir el ingreso o la realización de algún tipo de diligencia al interior del centro de trabajo. Sin embargo, en el presente caso, se ha considerado como una negativa injustificada, sin una evaluación razonable de la situación.

ix. Con respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46, la Directiva señala que “la comisión de esta infracción no determina el cierre automático de la orden de inspección”. Sin embargo, luego de la primera visita inspectiva, se puede apreciar que no realizaron diligencias posteriores, sino que, antes bien, se emitió el Acta de Infracción el mismo día en que se llevó a cabo esta diligencia, a pesar que se contaba con 30 días hábiles para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. De este modo, se verifica una nueva vulneración a los deberes que revisten al inspector de trabajo, pues aceleró injustificadamente el cierre de una orden de inspección, cuando bastó la realización de una segunda visita inspectiva para que el inspector disponga el cierre de la Orden de Inspección y el levantamiento del Acta de Infracción, por lo que, la multa impuesta debe ser dejada sin efecto.

x. También advertimos que se ha producido una inaplicación del Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII – Versión 02, en razón que en el contexto de la Emergencia Sanitaria no resulta razonable una visita presencial, por el contrario, de acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional del inspector comisionado, podrá realizarse de manera presencial o a través del uso de plataformas virtuales se efectúen recorridos por las instalaciones del centro de trabajo. En ese entendido, en mérito a los deberes de prevención de la propia Autoridad Inspectiva, llevan a concluir que la visita presencial realizada el 19 de enero de 2021 presentaba una evidente falta de idoneidad y oportunidad, considerando que en el mes de enero del año de referencia el país se encontraba en una crisis sanitaria particularmente grave, ante el advenimiento de la segunda ola por el Covid-19.

xi. Cabe precisar, el caso del inspector de trabajo con jurisdicción en la ciudad de Chimbote, quien realizó una visita al centro de trabajo, y en la medida que se le informó que no había ningún trabajador dentro de las instalaciones, procedió a notificar un requerimiento de información, respecto a lo cual, la Autoridad Sancionadora indica que existiría diferencia con el presente caso, en razón en que dicha oportunidad, el Supervisor de Seguridad se identificó y dio su nombre completo, por lo que si habría colaborado con el inspector, a diferencia del personal de seguridad de PROSEGUR, quien se negó a identificarse; lo que dista de la realidad, y omite las labores de colaboración que realizó el personal de seguridad para coordinar el ingreso del inspector a las instalaciones, situación que el inspector a reconocido. En consecuencia, corresponde se revoque la multa impuesta, en la medida que el procedimiento no ha atendido las disposiciones de emergencia emitidas por el gobierno.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el impedimento de ingreso al centro de trabajo al inspector inspectivo

6.1

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección".

6.2

En virtud al inciso 1) del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultad para:

“Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo” (énfasis añadido).

6.3

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.4

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:

“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del cumplimiento de la normativa laboral en mérito a la denuncia interpuesta por los Sindicatos: SITENTEL, SUTTP, SITRATEL Región Centro, SINATTEL y, SETP; a través de los numerales 4.2 y 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo ha dejado constancia que el día 19 de enero de 2021, “ha efectuado la visita al domicilio del centro de trabajo sito en el Jirón 28 de julio N° 1170, distrito, provincia y departamento de Huánuco. Siendo atendido a través de la rendija del portón por el Agente de Seguridad, ante quien el inspector auxiliar se identificó con su credencial conforme a ley, se le explicó el motivo de la visita y se solicitó que permita el ingreso al centro de trabajo para poder realizar las actuaciones inspectivas de investigación. Asimismo, se le preguntó al Agente de Seguridad por sus nombres y apellidos y dijo ser el señor Adolfo Alarcón Villavicencio, se negó a brindar la información de su número de documento de identidad, y añadió que trabajaba para la empresa PROSEGUR. Asimismo, el Agente de Seguridad manifestó que no tiene la autorización de la empresa inspeccionada para permitir el ingreso de las personas al centro de trabajo. Se le informó sobre las facultades de los inspectores y que impedir su ingreso al centro de trabajo configuraba una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, por lo que se le reiteró que permita el ingreso al inspector auxiliar comisionado y que se le esperaba diez (10 minutos) para que pueda permitir el ingreso, ante ello, el Agente de Seguridad tomó una fotografía a la credencial del inspector auxiliar e indicó que consultaría vía telefónica con los encargados del centro de trabajo de la empresa inspeccionada. Pasados los minutos, el Agente de Seguridad indicó que por orden de la señorita Giovanna (no brindó mayor información de los demás datos de identificación), no se permitía el ingreso. Se le

reiteró una vez más sobre las facultades que envisten a los inspectores, y realizó una segunda llamada con otro encargado del centro de trabajo de la empresa inspeccionada, pasados los minutos, el Agente de Seguridad indicó que habló con el señor Ramírez Mestanza (no brindó otros detalles de identificación), quien tampoco autorizó el ingreso al centro de trabajo. A pesar de ello el inspector auxiliar actuante esperó por más de diez (10) minutos sin obtener una respuesta para que se permita el acceso al centro de trabajo, por lo que se procedió a dejar constancia de lo sucedido en la respectiva “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”11. El Agente de Seguridad se negó a firmar la constancia, se le entregó la copia respectiva y procedió a retirarse”. Incurriendo de esta manera el sujeto inspeccionado en una falta administrativa tipificada como una infracción a la labor inspectiva”.

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el sub numeral 7.12.2.3. del ítem 7.12.2, “DE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA O EL IMPEDIMENTO QUE SE REALICE UNA INSPECCIÓN EN UN CENTRO DE TRABAJO O EN DETERMINADAS ÁREAS DEL MISMO” de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “(…). El supuesto de impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, no emitan pronunciamiento antes la presencia del inspector comisionado fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamados para ingresar” (énfasis añadido).

6.7

En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 21 del expediente inspectivo, se ha dejado constancia que no se autorizo el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el 19 de enero de 2021, a través de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, de cuyo conteniendo se advierte la existencia de un requerimiento expreso que se puso de conocimiento a la impugnante, recomendándose que acceda al ingreso del inspector comisionado caso contrario se tendría como obstrucción a la labor inspectiva, lo que surtió todos sus efectos, ante la negativa del sujeto inspeccionado del ingreso al centro de labores, conforme el inspector comisionado lo ha señalado en el Acta de Infracción, lo que permite colegir que la conducta atribuida a la impugnante se encuentra plenamente acreditada.

6.8

Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en el sub numeral 7.12.2.4., respecto a la razonabilidad del tiempo de espera, establece lo siguiente: “Desde que el inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado hasta su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos, salvo causas objetivas y razonables que justifiquen la demora en el ingreso. Si vencido el tiempo señalado, el

11 Véase folio 21 del expediente inspectivo.

sujeto inspeccionado no ha permitido o ha impedido el ingreso del inspector al centro de trabajo, se configura una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, según el caso (…)” (énfasis añadido).

6.9

Cabe precisar que, en el presente caso, conforme se ha señalado en la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 19 de enero de 2021, se espero más de 10 minutos, habiendo realizado el Agente de Seguridad de la impugnante, hasta dos (02) llamadas telefónicas en dos momentos distintos, máxime si se advirtió respecto a las facultades de las que está investido el inspector y que el impedir su ingreso al centro de trabajo constituía una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por tanto, cabe agregar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido con dicho deber frente al inspector comisionado.

6.10

Asimismo, cabe señalar que, el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, lo constatado en las actuaciones inspectivas de investigación han acreditado la culpabilidad de la impugnante al impedir el ingreso del inspector al centro de trabajo y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber permitido el ingreso del inspector al centro de trabajo el 19 de enero de 2021.

6.11

Sobre el particular, es preciso recordar que la subcontratación permite a una empresa derivar a otra ciertas obligaciones que, como anotan Ermida y Colotuzzo, “serían asumidas en principio y originariamente por la empresa principal”.12 En otras palabras, por la intervención de cualquier empresa auxiliar, contratista, subcontratista o suministradora de mano de obra temporal, en beneficio de la empresa principal o usuaria del servicio, no podría deducirse que nos encontramos ante un supuesto de extinción de la responsabilidad administrativa de la obligada a mantener el deber de colaboración con la inspección del trabajo.

6.12

Esta instancia de revisión ha venido afirmando, en una serie de casos, que el deber de colaboración es una posición jurídica especial que fundamenta al Sistema de Inspección del Trabajo. En esa medida, las prestaciones derivadas de la posición jurídica de deudor de colaboración son exigibles en una fiscalización laboral, emprendida bajo cualquiera de los métodos o facultades legalmente establecidos, siempre que se respeten los límites implícitos para esa actuación pública, entre otros, el debido procedimiento administrativo.

6.13

En casos como el analizado en el presente expediente, es preciso volver a afirmar que el empleador que acude a mecanismos de subcontratación mantiene el deber de instruir a la fiscalización laboral que el cumplimiento del deber de colaboración es prioritario en las actuaciones de control que la autoridad inspectiva despliega.

ERMIDA, Ó. y COLOTUZZO, N. (2009). Descentralización, Tercerización, Subcontratación. Montevideo: OIT, p. 29.

6.14

Del mismo modo, el lapso en el que la ejecución de las prestaciones derivadas del deber de colaboración apuntan a garantizar la efectividad de la fiscalización laboral. En esa medida, el que se haya puesto a disposición del inspector para colaborar cuando ya se había sustanciado el incumplimiento a la labor inspectiva no genera ni una eximente, atenuante o, mucho menos, subsanación del incumplimiento ocurrido.

6.15

Queda claro, por tanto, que en el presente caso, que la impugnante a través de un comportamiento cuando menos omisivo, impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo. No obstante, en el expediente inspectivo se advierte que el fiscalizador comisionado dejó constancia de su alerta al personal de vigilancia que lo recibió el día de la visita, sobre la importancia de cumplir con el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva. En el recuento de hechos, por parte del inspector —sobre los que recae la presunción de certeza— se advierte que el vigilante dos veces fue instruido por personal de la empresa principal a denegar el acceso para la fiscalización correspondiente.

6.16

Contra lo que la impugnante sostiene en su recurso de revisión, la propuesta de sanción que se ha confirmado en el procedimiento sancionador no es una multa basada en puras presunciones. En la actividad de la inspección del trabajo, el inspector actuante puede construir un razonamiento probatorio basado en el método de indicios, para así procurar determinar la verdad material en supuestos donde hayan dificultades manifiestas para que ella sea espontáneamente revelada, dada la complejidad de los hechos, dado el comportamiento de ocultamiento desplegado por un sujeto obligado. De esta forma, por vía de la determinación del incumplimiento a través de la prueba indirecta, bien puede construirse una imputación de responsabilidad, si los medios de comprobación satisfacen la explicación del comportamiento reprochado, como ocurre en los hechos del caso analizado.

6.17

En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la lLGIT, que establece:

“La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”.

6.18

Como puede apreciarse, el tipo sancionador resulta pertinente al ser invocado en este caso, pues en los hechos, se ha efectuado una negativa a colaborar con el inspector actuante, al negársele el acceso ni corresponder a sus advertencias sobre la comición del acto sancionable, conforme con el inciso 46.1 del artículo 46º del RLGIT.

6.19

Contrario a lo alegado por la impugnante en relación a que se debió analizar el contexto de la pandemia producto del COVID-19 para determinar la conducta a sancionar. Ante este argumento, se debe tener en cuenta que conforme al numeral 7.6.1. del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII: "De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: (...); b) Visita de Inspección a los centros y lugares de trabajo”. Por ende, la actividad de fiscalización de la SUNAFIL, no está restringida durante la emergencia sanitaria (énfasis añadido).

6.20

Por tales razones, el inspector comisionado, en el presente caso, sí se encontraba premunido de las facultades que la ley le otorga, dentro del contexto de Pandemia COVID- 19, para efectuar, entre otros, la visita inspectiva al lugar materia de inspección.

6.21

Por otro lado, la impugnante alega que este Colegiado favorece su posición en este caso en relación con un procedimiento que se llevó a cabo en la ciudad de Chimbote, toda vez que considera que no se puede imponer una sanción por infracción al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, cuando hay situaciones de hecho que se deben tener en cuenta al momento de facilitar los ingresos correspondientes a los centros de trabajo, en razón de haber tramitado el periodo de estancia del inspector de trabajo en las afueras del centro de trabajo. Señalando que la causa justificante para negar el ingreso de la autoridad inspectiva a sus instalaciones, obedeció a las medidas de bioseguridad. Sin embargo, esos argumentos no han podido ser contrastados, en razón que la impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que demuestra lo argumentado.

6.22

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que las supuestas políticas de control de ingreso y acceso al centro de labores, la inaplicación del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII – Versión 02, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en la supuesta vulneración al debido procedimiento, el principio de presunción de veracidad, la supuesta vulneración a los deberes que revisten al inspector de trabajo, pues aceleró injustificadamente el cierre de una orden de inspección, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado —que esta instancia de revisión considera pertinente para absolver los planteamientos de la agencia— en clara observancia al debido procedimiento. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.23

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo

13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

173.2

del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 16.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva La negativa injustificada y/o impedimento a que se realice una inspección en el centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 19 de enero de 2021.

Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

S/.23,100.00

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 15Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108MCR

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