Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Telecyl Perú S.A.C — Res. 253-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0253-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador327-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTelecyl Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1055-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELECYL PERU S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 26 de noviembre de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327- 2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELECYL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 327-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1055-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a TELECYL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.55 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5052-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2730-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional, horas extras y por no contar con registro permanente de control de asistencia, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones; y, Horas extras); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de julio de 2019; en atención a las denuncias presentadas por los señores Edison Marcelo Ortega Álvarez (Encuestador telefónico) y, Diana Judith Aparicio Sosa (Analista SIE), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, así como por el pago de horas extras, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 236-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de febrero de 2020, notificada el 27 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 534-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,810.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales correspondiente a julio y diciembre 2016 y truncas julio 2017, en perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente las gratificaciones legales incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable de julio y diciembre 2017 y truncas julio 2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria a julio y diciembre 2016 y truncas julio 2017, en perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente la bonificación extraordinaria incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable de julio y diciembre 2017 y truncas julio 2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS correspondiente a los periodos vencidos en mayo y noviembre 2016, y trunco mayo 2017 (del 01 de noviembre de 2016 al 30 de enero de 2017), en perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente la CTS incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable de los periodos vencidos en mayo y noviembre 2017 y trunco mayo 2018 (del 01 de noviembre de 2017 al 24 de febrero de 2018), en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones correspondientes a los periodos 2015/2016 y truncas 2016/2017, en soft

perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente las vacaciones incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable del periodo 2016/2017 y truncas 2017/2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar en sobretiempo (horas extras) correspondiente al periodo del 29 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia por el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 24 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al trabajador Edison Ortega Álvarez refieren que, si bien es cierto que en la comparecencia el apoderado indicó que el señor se encontraba en el extranjero, razón por la cual no se había realizado el pago correspondiente; también es cierto que, el propio inspector recomendó realizar el telegiro, el cual fue depositado desde el Banco de la Nación por la suma de S/ 4,724.10, por concepto de beneficios sociales. Así, el mismo 02 de agosto de 2019 proceden a remitir una carta notarial al domicilio del señor Ortega, adjuntando el certificado de trabajo. Sin embargo, dicho telegiro no fue tomado en cuenta, refiriendo que no existe constancia que el dinero remitido haya sido cobrado, lo que escapa de su responsabilidad, pues cumplieron con cancelar los beneficios sociales, no correspondiendo imponer multa alguna. Incluso señalan que cumplieron con comunicar respecto al telegiro realizado, a través del correo electrónico (satuco5454545@hotmail.com), que el mismo señor Ortega proporcionó a través de una declaración jurada, siendo preciso señalar que posteriormente la hermana del citado extrabajador se apersonó a la empresa con la finalidad de averiguar de qué forma cobraba dicho dinero, manifestando que tenía un poder para ello. En ese sentido, se ha cumplido con todos los medios pertinentes para informar sobre el telegiro.

ii. Respecto a la señorita Diana Judith Aparicio Soza, manifiestan que mostraron en una de las comparecencias, su contrato de trabajo, mediante el cual se dejó constar las funciones que desempeñaba, las cuales corresponden a un cargo de confianza por la información confidencial que manejaba (de acuerdo al contrato de trabajo, ella laboraba con base de datos de clientes, las revisaba y procesaba, también participaba en la elaboración de los sistemas de gestión); sin embargo, la Administración refiere que no han realizado la calificación del puesto de confianza de acuerdo al artículo 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, el hecho de cumplir con la formalidad no enerva que la trabajadora haya ocupado ese puesto. iii. Sostienen que con fecha 05 de marzo de 2020, solicitaron la reducción de la multa propuesta en virtud que han cumplido con el requerimiento de fecha 24 de julio de 2019, lo cual no ha sido considerado, imponiéndosele una multa exorbitante, irrazonable y desproporcionada. Siendo evidente la falta de motivación para la calificación de las supuestas infracciones e imposición de la multa. iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento manifiestan que no se ha cometido ninguna infracción a la labor inspectiva, pues se cumplió el requerimiento del inspector; ahora bien, en el hipotético caso de no haber cumplido dentro del plazo otorgado de 4 días la subsanación de las infracciones, la subintendencia bajo el principio de razonabilidad y con un criterio adecuado, tendría que haber tomado en cuenta su actuar, toda vez que cumplieron con lo requerido. v. Señalan que, al haberse procedido voluntariamente a subsanar el hecho denunciado antes de iniciado el procedimiento se configura como un eximente de responsabilidad, según lo establecido en el artículo 257 de la Ley N° 27444. Amparan su recurso en los principios del debido procedimiento, verdad material, razonabilidad, tipicidad, presunción de licitud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del: i) Certificado de trabajo, en el cual se reconoce que el señor Ortega laboró para la inspeccionada del 08 de octubre de 2015 al 15 de enero de 2019, desempeñándose en el puesto de encuestador, de fecha 01 de agosto de 2019; ii) Telegiro emitido por el Banco de la Nación de fecha 02 de agosto de 2019, por la suma de S/ 4,724.00; iii) Declaración jurada de correo electrónico; iv) Liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de enero de 2017, sin la firma del extrabajador afectado; y, v) Certificado de movimiento migratorio correspondiente al extrabajador afectado de fecha 22 de octubre de 2020, se puede apreciar que la inspeccionada adjunta Carta Notarial de fecha 02 de agosto de 2019, dirigida al extrabajador en el domicilio sito Mz B3 Lote 01, AMPLC, Sagrado Madero, Paradero 15, distrito de San Juan de Lurigancho, documento con el que le comunica que cumplen con enviar el certificado de trabajo correspondiente a su periodo laboral. ii. Por otro lado, en cuanto al depósito efectuado por el monto de S/ 4,724.00 en el Banco de la Nación; adjuntando para tal efecto copia del documento titulado: “telegiro en efectivo”, así como la hoja de liquidación de beneficios sociales. Cabe precisar que dicha documentación no acredita fehacientemente que la inspeccionada haya cumplido con sus obligaciones laborales a favor del extrabajador, toda vez que se advierte que la hoja de Liquidación de beneficios sociales adjunta, no contiene la firma impresa del extrabajador, asimismo, la Carta Notarial no hace referencia alguna al pago a través de telegiro, razones por las

2 Notificada el 23 de junio de 2022. Véase folio 109 del expediente sancionador.

cuales, no se acredita de forma fehaciente que el extrabajador afectado haya tomado conocimiento del mismo a su favor, a fin de tener la disposición el mismo, más aún si en el referido telegiro se señala “SÍRVASE COMUNICAR AL BENEFICIARIO EL NÚMERO Y EL IMPORTE DEL GIRO”. iii. Asimismo, si bien la inspeccionada presentó correos electrónicos dirigidos al extrabajador afectado, los mismos hacen referencia al certificado de trabajo y pago de utilidades, más no al pago a través de telegiro. iv. De la extrabajadora Diana Judith Aparicio Sosa, de la revisión de lo actuado, se aprecia del sexto hecho verificado del acta de infracción, que la inspeccionada no acreditó contar con registro de control de asistencia, correspondiente al periodo del 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016; asimismo, en el registro de control de asistencia correspondiente al periodo del 29 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2018 se verificó que la trabajadora cumplía una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas con una hora de refrigerio y que en dicho periodo realizó labores de sobretiempo, no habiendo acreditado el pago de horas extras. En ese sentido, no acreditó el pago de los beneficios sociales incluyendo el promedio de horas extras para el cálculo de la remuneración computable. v. Respecto al supuesto cargo de confianza de la extrabajadora, cabe precisar que aun cuando el artículo 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, disponga que la inobservancia del procedimiento señalado en el numeral 3.5 del presente resolución no enerva la condición de personal de dirección o de confianza si de la prueba actuada ésta se acredita; cabe indicar que la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador; sin embargo, en el presente procedimiento sancionador ni durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada ha acreditado con medios probatorios fehacientes tal calidad, como haberle comunicado que su puesto era de confianza o consignarlo en las boletas de pago y planilla, incluso del contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, se colige que la extrabajadora se encontraba subordinada a las funciones e indicaciones de la inspeccionada, respecto de su jornada y horario de trabajo. vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, corresponde señalar que no se advierte la existencia de alguna de las condiciones eximentes, que implique la revisión del artículo 257 del TUO de la LPAG, al haberse configurado efectivamente las infracciones; asimismo, no se advierte vulneración a los principios invocados por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1055- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000999-

2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELECYL PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELECYL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,810.00, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por TELECYL PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que el criterio de la autoridad inspectiva al momento de valorar los medios probatorios ofrecidos resulta incongruente, toda vez que acreditaron haber realizado el pago a través de un telegiro mediante el Banco de la Nación, más aún, el mismo 02 de agosto de 2019 procedieron a remitir carta notarial a su domicilio que obraba en su contrato de trabajo, donde se le adjunto el certificado de trabajo; no señalando nada respecto al telegiro, debido a que el mismo al ser realizado mediante una entidad bancaria, proporcionando todos los datos personales del señor Edison Ortega, considerando que tomaría conocimiento del mismo, es más, dicha información del telegiro se le puso en conocimiento de la hermana del mismo. ii. Alegan que ha quedado demostrado fehacientemente que cumplieron con sus obligaciones, comunicándole inclusive al extrabajador a través de su correo electrónico que el mismo proporcionó, por ende tuvo conocimiento del telegiro, siendo este cobrado el 02 de octubre de 2019, conforme refiere el mismo Banco de la nación en su Carta EF/92 3243 N° 000309-2022, de fecha 14 de julio de 2022, quienes ante la solicitud de información de telegiros responden: “En nuestros archivos se registran los siguientes giros en moneda nacional emitidos a favor del señor Edison Ortega Álvarez, según detalle del cuadro adjunto”. iii. Consignan como prueba que el trabajador tomó conocimiento del telegiro, el hecho de que luego de remitirle el correo electrónico comunicando del telegiro al señor Edison Ortega, la hermana de este se comunico para conocer la forma de cómo cobrar dicho telegiro, para la cual se le proporcionó los datos del mismo, indicándole que tenía que apersonarse al Banco de la Nación, lamentablemente esta información fue brindada de forma verbal, por lo que, se debió aplicar el principio de buena fe y presunción de veracidad.

iv. Sostienen que la autoridad administrativa ha hecho caso omiso a los medios probatorios y a las declaraciones vertidas ante la autoridad inspectiva, no valorando los mismos, al contrario, los multan con montos exorbitantes, a pesar de que demostraron que cumplieron por todos los medios pertinentes con informar sobre el telegiro realizado. v. Exponen que lo señalado ha quedado demostrado con la Carta EF/92 3243 N° 000309-2022, de fecha 14 de julio de 2022, la misma que es dirigida al Procurador Luis Llaullaipoma Huallanca, quien realiza la gestión del telegiro, y por ende quien solicita se le informe del mismo, de acuerdo al correo electrónico de fecha 12 de julio de 2022, remitido por el representante legal quien refiere se le deposite la suma de S/ 40 soles para que se realice el trámite ante el Banco de la Nación, quienes le informan que el telegiro ha sido realizado y cobrado, conforme al detalle del cuadro adjunto. vi. Cuestionan que la autoridad administrativa señale que en la hoja de liquidación de beneficios sociales no conste la firma impresa del extrabajador, por cuanto han señalado que la misma ha sido remitida mediante carta notarial, dado que el señor Ortega se encontraba en el extranjero, por lo que resulta evidente la imposibilidad de que haya podido firmar la misma. La finalidad de remitirla vía notarial es con la finalidad de que el notario de fe de su entrega, lo que le otorga validez jurídica. vii. Respecto a la señorita Diana Judith Aparicio Sosa, advierten que la autoridad administrativa no ha tenido en consideración las funciones establecidas en el contrato de trabajo que tuvieron a la vista, lo cual correspondía a un cargo de confianza por la información confidencial que manejaba. De acuerdo al contrato de trabajo laboraba con base de datos de clientes, las revisaba, procesaba; participando a su vez en la elaboración de los sistemas de gestión para toda la empresa, por lo tanto, su puesto era de confianza debido a la información confidencial que manejaba. viii. Manifiestan que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 59 y 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, que establece el procedimiento que debe seguir el empleador para la calificación de un puesto de confianza; sin embargo, también la norma establece que la inobservancia de dicho procedimiento no enerva la condición de personal de dirección o de confianza. ix. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, consideran que lo vertido por la Autoridad Administrativa carece de motivación y fundamentación jurídica, limitándose a indicar que se les requirió que subsane la omisión advertida en un plazo establecido; sin embargo, no cumplieron; no teniéndose en cuenta sus argumentos, ni los medios probatorios aportados. x. Refieren que, en el hipotético caso de no haber cumplido dentro del plazo otorgado de 4 días la subsanación de las infracciones, la subintendencia bajo el principio de razonabilidad y con un criterio adecuado, tendría que haber tomado en cuenta su

actuar, toda vez que cumplieron con lo requerido, siendo irrazonable imputarles una falta muy grave por no cumplir con la labor inspectiva. xi. Sostienen que se ha interpretado erróneamente el artículo 16 y 47 de la LGIT, pues el criterio de la autoridad inspectiva al momento de valorar los medios probatorios ofrecidos, resulta incongruente, toda vez que acreditaron el pago a través de un telegiro mediante el Banco de la Nación, más aún se acreditó mediante conducto notarial. Al respecto, señalan que es inaudito que se les impute responsabilidad por un acto que resulta imposible realizar, que es corroborar que el señor Ortega haya realizado el cobro de dicho dinero. xii. Asimismo, alegan que se han interpretado erróneamente los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, toda vez que se está exigiendo cumplir con la formalidad que la norma no exige, en tanto que, la norma establece “Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada ésta se acredita”. xiii. Por último, consideran que se ha inaplicado el principio del debido procedimiento, de razonabilidad para la determinación de la sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el

incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de horas extras

6.6

El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.7

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.8

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.9

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.10

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.11

En el presente caso, de la evaluación del registro de control de asistencia, así como de las boletas de pago, y conforme consta en ellos hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acreditó el pago de la hora de trabajo en sobretiempo (horas extras), correspondiente al periodo del 29 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2018 a favor de la extrabajadora Diana Judith Aparicio Sosa.

6.12

Al respecto, la impugnante alega que, la autoridad administrativa no ha tenido en consideración las funciones establecidas en el contrato de trabajo que tuvieron a la vista, lo cual correspondía a un cargo de confianza por la información confidencial que manejaba. De acuerdo al contrato de trabajo laboraba con base de datos de clientes, las revisaba, procesaba; participando a su vez en la elaboración de los sistemas de gestión para toda la empresa, por lo tanto, su puesto era de confianza debido a la información confidencial que manejaba. En tal sentido, Manifiestan que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 59 y 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, que establece el procedimiento que debe seguir el empleador para la calificación de un puesto de confianza.

6.13

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, cabe precisar que aun cuando el artículo 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, disponga que la inobservancia del procedimiento no enerva la condición de personal de dirección o de confianza si de la prueba actuada ésta se acredita; cabe indicar que la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador, sin embargo, en el presente procedimiento sancionador ni durante las actuaciones inspectivas, la impugnante ha acreditado con medios probatorios fehacientes tal calidad, como haberle comunicado que su puesto era de confianza o consignarlo en las boletas de pago y planilla, incluso del contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, que obra desde fojas 228 a 231 del expediente inspectivo, suscrito entre la extrabajadora y la impugnante, se advierte que la extrabajadora se encontraba subordinada a las funciones e indicaciones del sujeto inspeccionado, respecto de su jornada y horario de trabajo, verificándose incluso que la extrabajadora tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, con un horario de refrigerio comprendido entre las 13:00 a 14:00 horas, lo cual ha sido corroborado con la manifestación del apoderado del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 06 de junio de 2019.

6.14

En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Sobre el registro de control de asistencia

6.15

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.16

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.17

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”9

6.18

En el presente caso, de la evaluación de autos, y conforme consta en los hechos constatados del acta de infracción, en la etapa inspectiva se le requirió a la impugnante, exhibir el registro de control de asistencia correspondiente a todo el periodo laborado de la extrabajadora Diana Judith Aparicio Sosa; sin embargo, solo acredito contar con el registro de control de asistencia del periodo del 29 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2018, no acreditando contar con el registro de control de asistencia de la citada extrabajadora, por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, pues su afectación es irreversible e irreparable en el tiempo.

6.19

En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia de la citada extrabajadora, por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

6.20

Al respecto, es oportuno indicar que, el llevado del registro de control de asistencia, constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual y de sus horas extras; por lo que, de no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior.

6.21

Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación del documento “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 24 de julio de 2019, que, “se dejó constancia que en la comparecencia que se llevó a cabo con fecha 28 de junio de 2019 el apoderado de la inspeccionada manifestó no contar con el registro permanente de control de asistencia del periodo del 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, ya que no es posible revertir sus efectos, por lo que en dicho extremo no se extiende medida de requerimiento”. Al respecto, el inspector comisionado a través del literal décimo de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del hecho insubsanable, por el incumplimiento de no contar con el registro de control de asistencia, por lo cual, no emite medida inspectiva de requerimiento.

6.22

Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de la citada extrabajadora, por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional

6.23

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.24

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.25

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.26

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.27

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.28

Sin embargo, en el presente caso, se tiene que, el sujeto inspeccionado, no acredita el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2015/2016 y vacaciones truncas (2016/2017) en perjuicio del extrabajador Edison Marcelo Ortega Álvarez. Así como no cumplió con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional que considere el monto de las horas extras correspondiente al periodo 2016/2017 y vacaciones truncas (2017/2018) en perjuicio de la extrabajadora Diana Judith Aparicio Sosa, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.29

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.30

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.31

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional respecto de periodos truncos, de los dos (02) trabajadores afectados, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en

general.” (énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago integro de dicho concepto.

6.32

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.33

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.34 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub-Intendencia N° 672- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.35

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.36

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado

Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en

reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.37

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.38

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación

insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.39

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2015/2016 y vacaciones truncas (2016/2017) en perjuicio del extrabajador Edison Marcelo Ortega Álvarez, así como no cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional que considere el monto de las horas extras correspondiente al periodo 2016/2017 y vacaciones truncas (2017/2018) en perjuicio de la extrabajadora Diana Judith Aparicio Sosa, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.40

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado10 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.41

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 672-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.42

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo11 en la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG12.

10 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 11 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.43 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.44

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.45

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también

extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.46

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.47

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional13. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

13 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.48

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.49

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.50

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.51 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.52

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.53

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.54

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.55

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub- Intendencia N° 672-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.34 al 6.42 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.56

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.57

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.58

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.59

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.60

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de

la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.61

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.62

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.63

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.64

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 24 de julio de 2019, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles, que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02:

6.65

De acuerdo con el numeral 4.13, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues no presentó documentación que acreditase

el pago de las gratificaciones legales y truncas; la bonificación extraordinaria y truncas; el depósito de la CTS y trunco; y, el pago en sobretiempo (horas extras) en perjuicio de los dos (02) extrabajadores afectados; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.66

Cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustentaba en el “(…) 4. Cumplir con acreditar el pago integro de la remuneración vacacional, correspondiente al periodo 2015/2016 y vacaciones truncas (2016/2017) en perjuicio de EDISON MARCELO ORTEGA ALVAREZ (…) 9. Cumplir con acreditar el pago integro de la remuneración vacacional, que considere el monto de las horas extras correspondiente al periodo 2016/2017 y vacaciones truncas (2017/2018) en perjuicio de DIANA JUDITH APARICIO SOSA”, entre otros, es decir, si bien la conducta reprochada no fue debidamente tipificada ello no implica que la impugnante en el caso concretó no debía incumplir con la normatividad sociolaboral.

6.67

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 5052-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.68

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.69

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.70 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.71

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.72

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 672-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.73

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.74

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser

satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.75

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.76

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.77

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar las gratificaciones legales correspondiente a julio y diciembre 2016 y truncas julio 2017, en perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente las gratificaciones legales incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable de julio y diciembre 2017 y truncas julio 2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza. Numeral 24 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria a julio y diciembre 2016 y truncas julio 2017, en perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente la bonificación extraordinaria incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable de julio y diciembre 2017 y truncas julio 2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la CTS correspondiente a los periodos vencidos en mayo y noviembre 2016, y trunco mayo 2017 (del 01 de noviembre de 2016 al 30 de enero de 2017), en perjuicio de Edison Marcelo Ortega Álvarez; así como no pagar íntegramente la CTS incluyendo el promedio de las horas extras para el cálculo de la remuneración computable de los periodos vencidos en mayo y noviembre 2017 y trunco mayo 2018 (del 01 de noviembre de 2017 al 24 de febrero de 2018), en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar en sobretiempo (horas extras) correspondiente al periodo del 29 de noviembre de 2016 al 28 de febrero de 2018, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia por el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, en perjuicio de Diana Judith Aparicio Soza. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 24 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TELECYL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 327-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1055-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a TELECYL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.55 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo que declaran la nulidad parcial de la Resolución de Sub-Intendencia N° 672-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de noviembre de 2020, referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento18.

4. De autos se observa que, respecto de los extrabajadores Edison Marcelo Ortega Álvarez y, Diana Judith Aparicio Sosa, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual no fue gozado no remunerado oportunamente.

5. Atendiendo a ello, en mi opinión la infracción cometida por el administrado, con relación a los extrabajadores, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones (el trabajador sí gozó de su descanso vacacional pero no se le pagó la remuneración vacacional), por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.

6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al

18 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).

7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).

8. En este orden de ideas, cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de estas tienen que estar vinculadas con el pago remunerativo correspondiente.

9. En virtud de lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.

10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de los señores Edison Marcelo Ortega Álvarez y, Diana Judith Aparicio Sosa.

Por estos fundamentos, mi voto es porque este extremo del recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312MCR- HR 14651-2019

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