| Resolución N° | 0105-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4961-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Telecyl Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1636-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELECYL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4961-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELECYL PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129LGN HR: 187658-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0428-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°762-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a las relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 358-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 02 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Submateria: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 224-2021/SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 618-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador, multando a la impugnante por la suma de S/ 860, 000.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica del T-Registro de 66 trabajadores; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 638, 550.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el registro en Seguridad Social de Salud del T-Registro desde la fecha de inicio de la relación laboral a favor de 66 trabajadores; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 638, 550.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el registro en Seguridad Social de Pensiones del T-Registro desde la fecha de inicio de la relación laboral a favor de 66 trabajadores; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 638, 550. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 13 de febrero de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/42, 570.00. 1.4. Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Que, en la resolución apelada no se ha realizado un análisis individualizado de las 66 personas, sino que, sobre la hipótesis de laboralidad, sin demostrar una evaluación específica, lo que supone la vulneración de los principios de primacía de la realidad, principio de veracidad y la debida motivación, pues se sostiene que el personal dedicado a la prestación de servicios de encuestas, aun cuando suscribieron documentos privados de locación de servicios y emitieron los recibos por honorarios, realizan prestaciones propias de un contrato de trabajo. ii. Que, los inspectores no realizaron ninguna actuación inspectiva que les permita constatar el desarrollo real de los servicios brindado por los locadores, de conformidad con lo señalado en el numeral 8.3 de la Resolución de N°07-2018 que aprueba el
2 Se multa por la suma de S/ 1, 958, 220.00, pero considerando el límite de la multa máxima se impone la sanción de S/ 860, 000.00
Protocolo N°002-2018-SUNAFIL/INII, Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral, que establece los indicios que permiten inferir la existencia de la subordinación, los cuales suponen la verificación presencial del desarrollo de la prestación de modo tal que permita acreditar la existencia de los indicios de subordinación en las relaciones civiles y otros requieren de la emisión de documentos ciertos y concretos, como memorándums, correos electrónicos, mensajes de texto, entre otros que no han sido requerido en esta inspección debido a su inexistencia. iii. Que, la prestación personal y la remuneración se sustentan en la emisión de recibos por honorarios no consecutivos emitidos por los locadores, lo que no puede constituir prueba suficiente porque solo cumple una obligación tributaria legalmente exigida. Además, respecto a la subordinación se presume que los locadores están sujetos al poder de dirección y el ejercicio de supervisión respecto de los encuestadores y sus supervisores, pues según se menciona, se definen sus rutas y los distribuyen, los monitorean constantemente y capacitan; sin embargo, no se ha precisado cuales serían las rutas de los locadores o cuales son los certificados de capacitación que sustente lo que afirman, pues no hay prueba de ello. iv. Que, se afectó el principio de veracidad, toda vez que no se ha desvirtuado el valor probatorio de la información remitida que evidencia la inclusión de los locadores en otras planillas, ni de las explicaciones de la empresa, que evidencian que la prestación fue efectuada en el marco y naturaleza de una relación de locación de servicios, por lo cual no se ha podido acreditar la existencia de rasgos de laboralidad. v. Que, la resolución apelada acoge deficiencias de motivación del Acta de Infracción, careciendo de evidencia y análisis adecuado; por lo que, adolece de motivación aparente, debiendo declararse la nulidad. vi. Que, se pretende sancionar de forma diferenciada en lo registro de los locadores en el T-Registro ara seguridad social de salud y pensiones; pese a que ambos conceptos se encuentran tipificados en un mismo tipo legal, evidenciándose la arbitrariedad con la que fue conducida esta inspección y la ilegalidad que se comete al realizar las imputaciones. vii. Que, al no haberse probado que la empresa cometió las infracciones, no tenía la obligación de cumplir con la medida de requerimiento, pues fue impuesta en contravención del debido procedimiento, al no encontrarse los elementos de una relación laboral de manera idónea y con medios probatorios que la sustenten.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo comisionado pudo constatar que la actividad realizada por las personas que giraron recibos por honorarios está estrechamente vinculada a la actividad económica con la cual la inspeccionada participa en el mercado, que comprende a la realización de encuestas, así como el recojo de información a través de la modalidad de cliente incognito, realizando dicha actividad a través del campo telefónico y presencial; en ese sentido, concluyó que las actividades realizadas por 66 locadores de servicios, tienen vocación de permanencia en el tiempo para la inspeccionada pues a partir de la realización de las mismas puede cumplir con su objeto social. ii. Se precisa que la sola suscripción de los contratos de locación no determina la naturaleza civil de la prestación del servicio, pues como se ha precisado con anterioridad, la presencia de subordinación en la relación determina la existencia de un contrato de trabajo; por lo que, en el presente caso, existen elementos determinantes para acreditar la subordinación, dado que las funciones realizadas por los locadores de servicios se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la inspeccionada. iii. La Autoridad de primera instancia sanciona a la inspeccionada por los incumplimientos referidos a no acreditar el registro en seguridad social de salud y no acreditar el registro en seguridad social de pensiones, las cuales se configuran con la comisión de conductas infractoras claramente disimiles entre sí, que si bien dichos incumplimientos al convergir derivaron en la ocurrencia del suceso de daños en perjuicio de los trabajadores afectados, por lo que al derivare de diferentes hechos, se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. iv. El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto que, se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo.
Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1636- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000762-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TELECYL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELECYL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 860, 000.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a la seguridad social tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. 20555195444 soft
la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELECYL PERU S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que la Intendencia ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, debido a que no se ha valorado adecuadamente sus argumentos, siendo que no se ha realizado un análisis individualizado de los 66 locadores que han sido observados por los inspectores, siendo que la inspección del trabajo actué con una posición ya preconstituida, sin ninguna evidencia que lo respalde, ni realizar una investigación, ni análisis adecuado respecto de cada situación, desdice completamente el debido procedimiento. ii. Sostienen que en ningún momento se le solicitaron presentar la emisión de documentos ciertos y concretos, como memorándums, correos electrónicos, mensajes de texto con los locadores, que de alguna manera pudiesen servir de base para el análisis sobre su la prestación de servicios de tales personas se desnaturalizó, como se precisa en el numeral 8.3 de la Resolución de Superintendencia N°07-2018, que aprueba Protocolo N°002-2018-SUNAFIL/INII, Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral. iii. Refieren que se ha afectado el principio de veracidad, siendo que se ha sustentado una hipótesis de laboralidad que no ha sido probada y valorando la información de forma indebida. iv. Manifiestan que existen deficiencias de motivación siendo que no se realizó ninguna verificación, ni comprobación de como la prestación de servicios se suscitaba en la realidad. v. Sostienen que se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, al haberse sancionado por la infracción sobre las obligaciones de seguridad social en salud y pensiones, siendo que ambas se encuentran tipificadas en un mismo artículo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual-
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202310, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
10 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.
En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.
Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).
En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT11 , merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.
Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202212, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este
11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán os hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 12 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.
principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector, se verificó que 66 locadores de servicios realizaban las labores de encuestadores, supervisores de campo, supervisores análogos; sin embargo, estas labores son propias de la actividad económica principal de la impugnante. Además, se aprecia que, en los contratos suscritos entre la impugnante y SUNAT, PROMPERU y BANBIF, se requería que exista un control interno de supervisión, brindar capacitaciones y supervisar en el campo a los encuestadores; por lo cual se aprecia la subordinación en la realización de las labores de los 66 trabajadores señalados en el numeral 4.3 de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Figura N° 01
Asimismo, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que, de la revisión de los hechos constatados del Acta de
Infracción, se corrobora que el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.
De lo actuado en el procedimiento se advierte en qué consistían las funciones a realizar por 66 trabajadores con la impugnante, las cuales están orientadas al giro del negocio del sujeto inspeccionado, ya que conforme se desprende de la consulta RUC, el sujeto inspeccionado tiene como actividad económica principal “CIIU 7320 - ESTUDIOS DE MERCADO Y ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA”.
Figura N°02
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse
locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.
Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados fueron correctamente señaladas en el Acta de Infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Aunado a ello, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.19. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que sobre sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, se refieren a conductas diferentes, pues las infracciones por la no inscripción responde a la seguridad social en salud y a la seguridad social en pensiones, las cuales protegen derechos diferentes y tienen finalidades diferentes, inherentes a los derechos fundamentales de toda personas, y que ninguna relación laboral puede desconocer.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica del T-Registro de 66 trabajadores Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar el registro en Seguridad Social de Salud del T-Registro desde la fecha de inicio de la relación laboral a favor de 66 trabajadores Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar el registro en Seguridad Social de Pensiones del T-Registro desde la fecha de inicio de la relación laboral a favor de 66 trabajadores Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la Medida de Requerimiento de fecha 13 de febrero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELECYL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4961-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1636-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELECYL PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250129LGN HR: 187658-2022
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