| Resolución N° | 0099-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Teleatento del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°738-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en perjuicio de un (01) trabajador: Carlos Omar Andrade Castillo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 535-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS) soft 23:10:04-0500
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 554-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 17 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 928- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de abril del 2021 a horas 10:30 am en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL de la Intendencia Regional del Callao, ubicado en la Av. Sáenz Peña N° 214; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 19 de mayo de 2021 a horas 9:00 am en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL de la Intendencia Regional del Callao, ubicado en la Av. Sáenz Peña N° 214; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i) Que, las imputaciones que se le atribuyen a la inspeccionada por no haber asistido a dos comparecencias programadas, las cuales fueron notificadas de manera física en su domicilio en el local ubicado en la avenida Maquinarias N° 6015, Carmen de la Legua, Callao, no han tenido en cuenta que estas fueron recepcionadas por el personal de seguridad y no fueron alertadas a tiempo a su área de relaciones laborales con la debida anticipación. ii) Asimismo, tampoco se ha tenido en cuenta, que en una primera y anterior notificación se efectuó la convocatoria de manera virtual y a través de la propia casilla electrónica asignada para estos trámites por SUNAFIL, y siendo así, en su momento fueron respondidas. iii) Señala que, en el presente caso ya hubo una primera notificación por casilla electrónica, por lo que, es claro que no existía imposibilidad, para seguir haciendo uso de ella y así evitar estas situaciones, pero no se dice nada de esta omisión y se les sanciona doblemente. iv) Que, no se advierte que la Autoridad Laboral haya justificado la imposición de multas tan severas, contraviniendo el principio de razonabilidad, cuando la
Autoridad Administrativa procedió a imponerles las dos multas, sobre la base de lo contemplado en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, incurrió en una aplicación mecánica que contravino severamente dicho principio, por lo que, el presente procedimiento sancionador debe ser declarado nulo porque fue incoado a todas luces con trasgresión al derecho al debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al respecto, se advierte en el procedimiento de actuaciones inspectivas de investigación, que la inspeccionada fue debidamente notificada con los requerimientos de comparecencia fijados para los días 26 de abril y 19 de mayo de 2021, a las 10:30 horas y 09:00 horas, respectivamente, a realizarse en las instalaciones de la Intendencia Regional de Callao-SUNAFIL, conforme se observa de las citaciones que obran a folios 6 y 34 del expediente de inspección, los cuales fueron notificados el 06 de abril y 11 de mayo de 2021 en el domicilio del centro de trabajo de la inspeccionada ubicado en Avenida Maquinarias N° 6015-Callao, siendo que, dichas notificaciones han surtido plenos efectos de acuerdo a norma. Sin embargo, no se apersonó ningún representante de la inspeccionada debidamente acreditado a las mencionadas diligencias, configurándose así dos (2) infracciones a la labor inspectiva, establecidas en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, tipificadas cada una en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. ii. En ese sentido, alegar que los requerimientos de comparecencia no se llevaron a cabo con la debida anticipación, dado que, no fueron alertados a tiempo por el personal de seguridad al área de relaciones laborales de la inspeccionada; de ninguna manera justifica su responsabilidad de asistir a las mismas, pues el sujeto inspeccionado debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización, tal como, orientar e instruir a sus trabajadoras a efectos de tener conocimiento de cómo proceder ante el hecho de ser notificados, ya sea por entidades públicas o privadas, en este caso de la recepción de las notificaciones remitidas por la SUNAFIL y ser derivados oportunamente al representante legal o al responsable, a fin de continuarse con el procedimiento inspectivo con toda normalidad. iii. En atención a ello, la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y en el tipo de empresa; aplicando la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el
2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022. Véase a folio 52 del expediente sancionador.
numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inspectiva tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador. iv. Asimismo, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG, criterio que también ha sido considerado por la autoridad de primera instancia, careciendo de sustento lo alegado por la inspeccionada.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000262-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEATENTO DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEATENTO DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEATENTO DEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que la resolución de intendencia es nula por transgredir el régimen legal obligatorio de las notificaciones electrónicas en materia laboral. ii. Que, las imputaciones que se le atribuyen por no haber asistido a dos comparecencias programadas, se basarían en documentos irregularmente notificados de manera física en su domicilio en el local ubicado en la avenida Maquinarias N° 6015, Carmen de la Legua, Callao, sin tener en cuenta que estas fueron recepcionados por el personal de seguridad y no fueron alertadas a tiempo su área de relaciones laborales con la debida anticipación. iii. Asimismo, tampoco se ha tenido en cuenta, que en una primera y anterior notificación se efectuó la convocatoria de manera virtual y a través de la propia
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
casilla electrónica asignada para estos trámites por SUNAFIL, y que en su momento fueron respondidas. iv. Señala que, no es válida una notificación física sino una electrónica, con lo cual se ha distorsionado la normatividad vigente sobre notificación electrónica, en contravención al artículo 12 del Decreto Supremo N°003-2020-TR. v. Argumenta que se ha transgredido el principio de la razonabilidad contenido en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el principio de proporcionalidad; pues no se advierte que la Autoridad Laboral haya justificado la imposición de multas tan severas, contraviniendo el citado principio, y cuando la Autoridad Administrativa procedió a imponerles las dos multas, sobre la base de lo contemplado en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, incurrió en una aplicación mecánica que contravino severamente dicho principio, por lo que, el presente procedimiento sancionador debe ser declarado nulo porque fue incoado a todas luces con trasgresión al derecho al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 06 de abril 2021, se realizó la diligencia de inspección en la dirección de Avenida Maquinarias N°6015, Distrito Carmen De La Legua Reynoso, Callao, siendo atendido por Jhon Ojalama Capaya, en calidad de encargado de seguridad, exhibiéndole el inspector la orden de inspección y el motivo de su presencia. Concluida esta diligencia, se procedió a extender una constancia de actuación inspectiva de investigación y notificar a la inspeccionada en el mismo acto, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 26 de abril de 2021 a horas 10:30 a.m. para la presentación de la documentación requerida respecto al trabajador Carlos Omar Andrade Castillo, ante la oficina de la Intendencia Regional del Callao, en la cual tenía que presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Figura N°01
Sin embargo, pese a estar debidamente notificada, no se presentó, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva. Posteriormente, el 30 de abril de 2021, vía casilla electrónica del sujeto inspeccionado, se notificó un requerimiento de información otorgándole el plazo de 3 días hábiles para su cumplimiento. Es así que, el 05 de mayo de 2021 el sujeto inspeccionado cumplió con remitir la información requerida.
Ante ello, con fecha 11 de mayo de 2021, el inspector se apersonó nuevamente a la dirección de la inspeccionada, siendo atendido por Wilder Valqui López, en calidad de encargado de seguridad, notificándole un segundo requerimiento de comparecencia en fecha 19 de mayo del 2021 a horas 09:00 a.m., solicitándole nueva información, conforme a la siguiente imagen:
Figura N°02
Conforme se desprende de los numerales 4.3 y 4.4 de los hechos comprobados o verificados del acta de infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 26 de abril y 19 de mayo de 2021, no se apersono y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente, recurso de revisión; reconociendo que estas notificaciones fueron recibidas por su propio personal de seguridad. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, no señalando justificación alguna, por el contrario, argumenta que debió primar la notificación electrónica antes que la notificación física realizada por el inspector. Cabe precisar que el inspector, en el ejercicio de su labor, se encontraba realizando una actuación inspectiva de inspección en el centro de labores del trabajador afectado, y en atención a esta, procedió a notificar con el requerimiento de comparecencia en esas dos oportunidades. En consecuencia, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de concurrir a la diligencia o en todo caso, que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias.
Por otra parte, la parte impugnante alega que se ha contravenido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin explicar de qué forma se ha transgredido estos, exponiendo hechos que no guardan relación con los citados principios.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas comparecencias, más aún, cuando estaba debidamente notificada, no apreciándose la supuesta contravención al artículo 12 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, en la medida que el Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), se ha implementado a fin de efectivizar la forma de notificación de los impugnantes, que si bien en el citado artículo expresa su uso obligatorio, ello no suprimió las actuaciones inspectivas realizadas de manera presencial, como es el caso, de realizar una visita inspectiva a la impugnante y así notificar los requerimientos de comparecencia; en consecuencia, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten (énfasis añadido).
Por consiguiente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida de comparecencia, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 738- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de intendencia; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
En consecuencia, corroborada la inasistencia a las diligencias de comparecencia antes señaladas y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión
inmediata e insubsanables12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de abril del 2021 a horas 10:30 am en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL de la Intendencia Regional del Callao, ubicado en la Av. Sáenz Peña N° 214. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 19 de mayo de 2021 a horas 9:00 am en las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL de la Intendencia Regional del Callao, ubicado en la Av. Sáenz Peña N° 214 . Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201JCR
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