Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Teleatento del Perú S.A.C — Res. 908-2026

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0908-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4905-2024-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTeleatento del Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 177-2026-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2026
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2026-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de marzo del 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2026-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de marzo del 2026, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4905-2024-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

TERCERO. – Exhortar a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.4. a 5.8 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260707JAMT- HR: 128244 - 2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7507-2023-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7471-2024- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1808-2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV, notificada el 05 de diciembre de 2024, se dio inicio la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Bianca FAU 20555195444 soft 19:49:58-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, emitió el Informe Final de Instrucción N° 061-2025-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV, notificada el 04 de febrero 2025 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 2223-2025-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 27 de agosto de 2025, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar lo solicitado mediante requerimiento de información de fecha 23 de enero de 2024; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de setiembre de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 2223-2025-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 177-2026-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de marzo del 2026, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y dio por agotada la vía administrativa.

1.6

Con fecha 06 de abril de 2026, la impugnante interpuso recurso de revisión1 en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2026-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual fue recibido el 25 de mayo de 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 Mediante Resolución de Intendencia N° 716-2026-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2026, la Intendencia de Lima Metropolitana encauza el escrito del sujeto inspeccionado como uno de recurso de revisión. 2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEATENTO DEL PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEATENTO DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 177-2026- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de marzo de 2026.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Al respecto, es de precisar que, en cuanto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, en su artículo 14, dispone lo siguiente:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (énfasis añadido).

5.2

En tal sentido, conforme a la norma antes mencionada, el recurso de revisión solo procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como muy graves. En el presente caso, la resolución impugnada confirma una sanción impuesta por la comisión de una infracción calificada como grave; por tanto, el recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Pues bien, de la revisión de los actuados se advierte que la Resolución de Intendencia N° 177-2026-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de marzo del 2026, precisa que la vía administrativa se encuentra agotada, conforme se desprende del siguiente extracto de la parte resolutiva:

“TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, al tratarse de materia cuya infracción es GRAVE, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; toda vez que, no procede recurso de revisión, al no tratarse de materias impugnables, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR. DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”.

5.4

Cabe destacar que la impugnante ha interpuesto un recurso extraordinario con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada. Por ello, tal actuación se aparta del principio de buena fe procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados, el deber de realizar los actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

5.5

En ese contexto, el jurista Morón Urbina9 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al principio de buena fe procedimental, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”.

5.6

Asimismo, el mencionado autor advierte que la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar dichas conductas:

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso10”.

5.7

En el caso concreto, esta Sala advierte que la actuación de la impugnante vulnera el principio de buena fe procedimental, al haber interpuesto un recurso extraordinario respecto de materias ajenas a la competencia de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada. Por ende, tal conducta revela un uso indebido del procedimiento administrativo con fines dilatorios, en contravención del principio de buena fe procedimental.

5.8

En virtud de lo expuesto, esta Sala deja constancia de dicha actuación, exhortando a la impugnante a que en sus futuros actos procedimentales se enmarquen dentro del principio de buena fe procedimental. Además, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable.

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

5.9

A propósito, conforme al literal a) del artículo 1611 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal de competencia para resolverlo, considerando que fue interpuesto respecto de una resolución que sanciona una infracción grave, materia distinta a las previstas en el artículo 14 del referido cuerpo normativo.

5.10

En ese marco, y considerando que la resolución impugnada se encuentra firme y consentida, no resulta jurídicamente posible emitir pronunciamiento sobre los argumentos planteados por la impugnante, en tanto estos pretenden cuestionar un acto que agotó la vía administrativa.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2026-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de marzo del 2026, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4905-2024-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

TERCERO. – Exhortar a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.4. a 5.8 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260707JAMT- HR: 128244 - 2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.