Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Teleatento del Perú S.A.C — Res. 680-2026

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0680-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador283-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTeleatento del Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1299-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 283-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506MABJ – HR: 9451-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5473-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2616-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 28 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 1035-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 30 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0377- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 27 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago de la remuneración convencional y los intereses legales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2021, a favor de los ex trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales, y los intereses legales, correspondiente al periodo diciembre 2021, a favor de los ex trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias, y los intereses legales, correspondiente al periodo diciembre 2021, a favor de los ex trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago de la remuneración vacacional y los intereses legales, correspondiente al periodo 2021-2022 a favor de la ex trabajadora y, del periodo 17 de mayo de 2021 al 01 de enero de 2022 (trunco) a favor del ex trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios, y los intereses legales correspondientes al periodo del 01 de noviembre de 2021 al cese 01 de enero de 2022, a favor de los ex trabajadores; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que el administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0377-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT1, concordante con el artículo 55° del RLGIT2 y con lo previsto en el artículo 209° del Texto

1 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 2 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS3, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia4. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1299-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de julio de 2025, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 27 de febrero de 2026, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2025-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 16 de abril de 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 3 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 209.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 4 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026- JUS. Ello en atención a que los Textos Únicos Ordenados constituyen instrumentos de técnica normativa destinados a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, con la finalidad de dotarlas de coherencia interna y facilitar su aplicación; careciendo, por su propia naturaleza, de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, al tratarse de una labor de sistematización normativa, las remisiones efectuadas al texto único ordenado previamente aprobado conservan su eficacia jurídica y deben ser comprendidas como referidas al texto que integra y ordena dichas disposiciones.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEATENTO DEL PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEATENTO DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1299-2025- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; luego de vencido el plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 09 de julio de 2025, el cual venció el 01 de agosto de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.

5.2

En tal sentido, la LGIT contempla, de manera excepcional, la posibilidad de interponer el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo previsto en su artículo 49°, y en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, se establece que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

5.3

En efecto, el artículo 16° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral regula las causales de improcedencia del recurso de revisión. En particular, el literal b) dispone que el recurso será declarado improcedente cuando sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13° del mismo cuerpo normativo. Por ende, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión su interposición extemporánea, esto es, luego de vencido el plazo legal establecido para tal efecto.

5.4

Del análisis del recurso de revisión, se verifica que la resolución impugnada fue notificada válidamente el 08 de julio de 2025, iniciándose el cómputo del plazo para su interposición desde el día hábil siguiente, el cual vencía el 01 de agosto de 2025, conforme al plazo de quince (15) días hábiles perentorios previsto en el artículo 13° del Reglamento del Tribunal. No obstante, la impugnante presentó su recurso de revisión el 27 de febrero de 2026, excediendo ampliamente dicho plazo.

5.5

En consecuencia, al haberse configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.

5.6

Finalmente, debe precisarse que la improcedencia del recurso de revisión, determinada por su interposición fuera del plazo legalmente establecido, impide que este Tribunal emita pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de fondo planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 283-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506MABJ – HR: 9451-2022

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