| Resolución N° | 0299-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5411-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tejidos Jorgito S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1198-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEJIDOS JORGITO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1198-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5411-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1198-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEJIDOS JORGITO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326JCR- HR: 79523-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19171-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4718-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar la rotación pertinente cuando tenga turnos rotativos en horarios nocturnos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2372-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: discriminación en el trabajo (por filiación sindical); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (trabajo nocturno). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1540-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1061-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionados al trabajo nocturno, al no efectuar el cambio rotativo de horario nocturno, a favor de los once (11) trabajadores, por los periodos comprendidos desde junio a noviembre del año 2019; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 1061-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada contraviene los principios del debido procedimiento, presunción de veracidad, tipicidad, predictibilidad, seguridad jurídica y legalidad, pues no ha considerado el contexto en el cual la inspeccionada tomó la decisión de eliminar el turno de noche (23.00 horas a 7.45 horas), por cuanto existen trabajadores pertenecientes al extinto sindicato que optaron voluntariamente por no realizar horas extras, y por la actividad principal de la empresa no resultaba rentable apagar las máquinas y frente al desacuerdo de los trabajadores por el horario de trabajo, se establecieron solo dos turnos. ii. El supuesto del artículo 8 de la Ley de la Jornada de Trabajo, señala que, si el empleador establece horario nocturno, estos en lo posible “pueden ser rotativos”, pero no existe un mandato obligatorio, por lo que, la resolución apelada infringe el principio de tipicidad, pues el sustento de la misma hace alusión que del total de trabajadores solo 11 trabajadores laboraron en jornada diurna durante los meses de junio a noviembre de 2019. Visto así, la inspeccionada no ha infringido la norma en comentario, por cuanto, la autoridad administrativa de trabajo no puede interpretar dicho dispositivo legal de manera errada. iii. Por otro lado, en amplio ejercicio de su derecho de defensa la inspeccionada sostiene que ha expresado la causa objetiva, razonable que justifica el cambio de horario de trabajo, y determinación de solo dos turnos laborables en el ciclo productivo, a fin de que no se perjudiquen los trabajadores que voluntariamente deseen realizar trabajo en sobretiempo.
soft
Mediante Resolución de Intendencia N° 1198-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo a lo señalado en los numerales 4.7 y 4.8 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, durante las actuaciones inspectivas el personal inspectivo constató que, durante los meses de junio a noviembre de 2019, la inspeccionada no realizó la rotación de los turnos para trabajo nocturno respecto de nueve (09) trabajadores en el centro de trabajo ubicado en Av. San Alfonso N° 390, Coo. Santa Clara, Distrito de Ate y de dos (02) trabajadores en el centro de trabajo ubicado en Cal. Los Telares N° 103-105, Urb. Vulcano, Distrito de Ate; al respecto, la Autoridad de primera instancia determinó sancionar a la inspeccionada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. ii. Cabe señalar que la inspeccionada estableció cinco (05) turnos en los dos centros de trabajo, esto según señala, fue debido a la actividad que realiza: “venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado”, siendo los siguientes: Turno 1: 07:00 am-15:45 pm, Turno 2: 14:15 pm - 23: 00 pm, Turno 3: 19:00 pm - 3:45 pm, Turno 4: 23:00 pm - 7:45 pm, Turno 5: 09:00 am - 6:00 pm (este último, era ocupado por el personal que realiza labores administrativas). iii. Respecto a la interpretación del artículo 8 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, coincide con el análisis realizado por el inferior en grado, pues el legislador al utilizar la expresión “estas deberán, en lo posible”, establece un imperativo de obligatorio cumplimiento como regla general; ahora, si bien se podría colegir una posible excepción, debe entenderse que la exigencia establecida en el citado artículo sólo podrá ser omitida siempre que no resulte factible su cumplimiento, siendo así, el empleador deberá acreditar las causas objetivas y legales, a fin de demostrar que se ha producido una causa justificante para aplicar ese supuesto excepcional; sin embargo en el presente caso, la inspeccionada no ha acreditado que haya realizado la rotación de los turnos para trabajo nocturno en los meses de junio a noviembre de 2019; por lo que, desestima lo alegado en estos extremos. iv. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.
2 Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2022, véase folio 112 del expediente sancionador.
Con fecha 2 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1198-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001097- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEJIDOS JORGITO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEJIDOS JORGITO S.A.C. , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1198-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/18,900.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la TEJIDOS JORGITO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 2 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1198-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la afectación de su derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1.2 del TUO de la LPAG. ii. Vulneración del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG. iii. Vulneración del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG. iv. Vulneración a los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG. v. Infracción al artículo 8 del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo 007-2002-TR.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al principio del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub-Intendencia N° 1061-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia Nº 1198-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Asimismo, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Sobre el particular, el artículo 8 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, establece: “En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m.". (énfasis añadido)
De la revisión de los actuados, se desprende que la impugnante es una persona jurídica cuya actividad económica principal es la venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, y que cuenta con establecimientos anexos divididos en locales comerciales y establecimientos productivos; habiéndose constatado que cuenta con cinco turnos rotativos en sus sedes ubicadas en los siguientes lugares: 1) Av. San Alfonso Nº 390, Coo. Santa Clara, distrito de Ate; 2) Cal. Los Telares Nº 103-105 Urb. Vulcano, distrito de Ate. Dichos turnos rotativos son los siguientes:
• Turno 1: 07:00 am a 15:45 pm • Turno 2: 14:15 pm a 23:00 pm • Turno 3: 19:00 pm a 03:45 am • Turno 4: 23:00 pm a 07:45 am • Turno 5: 09:00 am a 06:00 pm (teniendo en cuenta que en el Turno 5 solo lo realiza el personal que realiza labores administrativas. Los cuatro turnos restantes, en los cuales laboran los operarios del sujeto inspeccionado se dividen en turno en la mañana, otro turno en la tarde y dos turnos nocturnos).
Conforme a la actuaciones inspectivas, en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, se ha constatado que el sujeto inspeccionado, desde los meses de junio a noviembre del 2019, no ha realizado la rotación de los turnos para trabajo nocturno de nueve (09) trabajadores, que laboran en el centro de trabajo ubicado en Av. San Alfonso Nº 390, Coo. Santa Clara, distrito de Ate, detallados a continuación:
Figura 01
Asimismo, desde los meses de junio a noviembre del 2019, no ha realizado la rotación de los turnos para trabajo nocturno a los dos (02) trabajadores, que laboran en el centro de trabajo ubicado en Cal. Los Telares Nº 103-105 Urb. Vulcano, distrito de Ate, detallados a continuación: Figura 02
De esta forma, se concluye que la impugnante no realizó la rotación de trabajo en turno nocturno, de los meses de junio a noviembre de 2019 de los once (11) trabajadores, estableciendo su responsabilidad de acuerdo a lo previsto por el numeral 25.6 del artículo 25 de la RLGIT.
En el presente caso, la impugnante pretende justificar que no realizó la rotación de trabajo nocturno de los trabajadores afectados, debido a que, la causa objetiva de la creación, modificación y eliminación de horarios y turnos de trabajo, así como la rotación de turnos de personal, obedecía a las siguientes razones: i) el surgimiento de necesidades organizativas y productivas en su empresa, ii) motivos productivos y técnicos, dado que no se puede detener el funcionamiento de sus máquinas, pues su continua operatividad surge de la necesidad de adecuar costos fijos de producción, cuya maquinaria sigue procesos lineales independientes, donde surge la necesidad de operar de forma permanente para que toda la cadena productiva no se vea afectada, y, debido a que, iii) las maquinarias que contribuyen a la cadena productiva son de grandes dimensiones, se requiere operarlas con cautela y solo detenerlas por motivos de fallas o desperfectos .
Sin embargo, la impugnante también ha indicado que tuvo que eliminar el horario nocturno de 23:00 horas a 07:45 horas, lo cual manifiesta una clara contradicción con las razones que habrían llevado a no proceder con la rotación de los trabajadores afectados a otros turnos, dado que, según lo que la administrada ha precisado, sus maquinarias deben permanecer prendidas todo su ciclo productivo, no pudiendo detener su continua operatividad; además, de acuerdo con los registros de asistencia de junio a setiembre de 2019 (folios 176 a 209 del expediente inspectivo), se observa que sí se realizó trabajo nocturno y este fue rotativo respecto de trabajadores distintos a los afectados.
De esta manera, más allá de que la administrada no ha fundamentado ni ha acreditado suficientemente que resultaba imposible proceder con la rotación de los trabajadores afectados, a otros turnos no nocturnos de trabajo, obligación que corresponde haber
cumplido en el marco de lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, se advierten evidentes inconsistencias cuando aquella trata de justificar por qué no procedió con la rotación mencionada.
En consecuencia, no se advierte una afectación a los principios de presunción de veracidad, tipicidad, y predictibilidad y seguridad jurídica, en la medida que la impugnante no ha logrado con medio probatorio alguno acreditar el cumplimiento de la normativa exigida y dicha conducta ha sido debidamente tipificada. Por tanto, al no verificarse una lesión al artículo 8 del TUO del Decreto Supremo 007-2002-TR, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionados al trabajo nocturno, al no efectuar el cambio rotativo de horario nocturno, a favor de los once (11) trabajadores, por los periodos comprendidos desde junio a noviembre del año 2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tip ificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TEJIDOS JORGITO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1198-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5411-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1198-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TEJIDOS JORGITO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250326JCR- HR: 79523-2019
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