| Resolución N° | 1068-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Teel Servicios Generales E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo), y equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 486-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de febrero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,764.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado en el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas, notificado el 02 de junio de 2021, por el sistema de casilla electrónica -SUNAFIL, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,268.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de carácter formal, al no haber levantado las observaciones del Plan de vigilancia, prevención y cuidado del COVID-19, en concordancia con la RM 972-2020- MINSA, indicada en el numeral 4.7.1. del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, referido a los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en (…), equipos de protección personal, …, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores, según se ha indicado en el punto 4.7.3. del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,268.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 01 de julio de 2021 notificada por el sistema de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,216.00.
Con fecha 28 de enero de 20223, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, en el que señala taxativamente lo siguiente:
2 Véase folio 104 del expediente sancionador. 3 Téngase presente, escrito de subsanación de fecha 03 de febrero de 2022.
i. “De las supuestas infracciones en materia A LA LABOR INSPECTIVA: Que con fecha 02 de julio de 2021, el inspector comisionado notificó mediante casilla electrónica, la medida de requerimiento al haberse advertido infracciones a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por lo que se le otorgó el plazo de (03) días hábiles a fin de que remita por casilla electrónica el cumplimiento de la presente medida para su respectiva verificación; con la debida advertencia de que el incumplimiento del requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, se manifiesta que como se puede verificar en la casilla electrónica (Anexo 01), la fecha de depósito del documento fue el 01/07/2021 a las 17:59, por lo que la fecha de notificación figura como 02/07/2021, siendo la fecha límite de respuesta el 07 de Julio del 2021, se adjunta la constancia de que la respuesta fue enviada el 06 de Julio del 2021, fecha dentro del plazo otorgado.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector de trabajo comisionado no cuestiona la fecha de remisión de la documentación que acredita el supuesto cumplimiento de la medida de requerimiento, por lo que en este punto no amerita mayor pronunciamiento; por su parte, refiere que la infracción a la labor inspectiva por la cual fue sancionado consiste en no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de julio de 2021, a fin de que en el plazo de (03) días hábiles, aporte ante a la autoridad inspectiva la documentación que acredite la subsanación de los incumplimientos cometidos por la inspeccionada. ii. Asimismo, advierte que no existe falta de motivación en la decisión de imponer sanción por el incumplimiento, en tanto, en la resolución de sub intendencia ha detallado los hechos que originaron la infracción, la normativa incumplida por la inspeccionada y la tipificación que amerita que la conducta infractora sea objeto de sanción. iii. Por otra parte, indica que la multa fue graduada en atención a los criterios generales establecidos en el artículo 38 de la LGIT, y aplicó la tabla de multas del artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT, y modificatorias, cuyos valores fueron ajustados por el legislador reglamentario en función a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ende, concluye que dicha multa se impuso con arreglo al marco legal vigente como consecuencia de no haberse desvirtuado su responsabilidad ante la comisión de esta infracción.
4 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 172-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,764.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, desde el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando:
i) Como fundamentos de hechos: “Con fecha 11 de febrero de 2022 se me ha notificado la Resolución que se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R., mediante escritos de registros N° 14739 y 17444, de fecha 28 de enero de 2022, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 594-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.” Asimismo, “la infracción a la labor inspectiva que se le ha sancionado consiste en no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento que se le notificó el 02 de julio de 2021, a fin de que en el plazo de (03) días hábiles aporte ante a la autoridad inspectiva la documentación que acredite la subsanación de los incumplimientos cometidos por la inspeccionada”. ii) Por otra parte, considera como fundamentos de derecho el contenido del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, relacionado a la cuantía y aplicación de las sanciones.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias
administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.11
Por lo que, al ser un recurso extraordinario sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del reglamento del Tribunal, que dispone: “El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).
En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a
11 Antonio Zafra Jiménez, Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión (Madrid: Editorial Bosch, 2011), 1483, 1518, 1519.
cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”. (énfasis añadido)
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presenta un escrito titulado “Solicitud para interponer recurso de revisión”, que de su lectura detallada, no se advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a señalar hechos como son cuando fue notificado con la resolución de intendencia y que fue sancionado por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, sin efectuar fundamento alguno que cuestione de modo expreso la infracción muy grave impuesta, ni plantear algún razonamiento que al menos, pueda permitir deducir ello, citando únicamente como fundamento de derecho el contenido del artículo 48 del RLGIT relacionado a la cuantía y aplicación de las sanciones; lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material del Tribunal.
En ese sentido, al no apreciarse un solo argumento que sustente o evidencie la impugnación de la sanción impuesta por haber incurrido en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, es decir, por no
cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de julio de 2021, notificada por sistema de casilla electrónica; se concluye que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, puesto que no se sustenta en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria de este Tribunal, que hubieran permitido analizar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, deviniendo el presente recurso de revisión en improcedente. Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal12, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado en el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas, notificado el 02 de junio de 2021, por el sistema de casilla electrónica - SUNAFIL. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no ha cumplido con la obligación de carácter formal, al no haber levantado las observaciones del Plan de vigilancia, prevención y cuidado del COVID-19, en concordancia con la RM 972-2020-MINSA, indicada en el numeral 4.7.1. del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular (…), equipos de protección personal, …, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores, según se ha indicado en el punto 4.7.3. del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 01 de julio de 2021 notificada por el sistema de la casilla electrónica. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a TEEL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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