| Resolución N° | 0140-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 006-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Tecnomin Data S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOMIN DATA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE.PAS, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional De Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE.PAS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOMIN DATA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Pasco para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 389-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
Mediante Imputación de Cargos N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC de fecha 08 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 30 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por simular un contrato modal, en el que no se ha descrito funciones a realizar detalladamente que permita validar la naturaleza del contrato especifico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. 1.4 Con fecha 22 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Subintendencia es nula porque vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones.
ii. Corresponde archivar el procedimiento en mérito al proceso judicial iniciado por el ex trabajador, en aplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, con relación a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional al interferir en el ejercicio de sus funciones, y a lo establecido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiguientemente a lo señalado en el artículo 13° del referido cuerpo normativo.
iii. La Casación Laboral No. 8389-2018-MOQUEGUA emitido por la Corte Suprema, determina que la SUNAFIL debe de suspender el procedimiento administrativo cuando advierta la triple identidad entre el procedimiento administrativo y un proceso judicial en trámite; de la misma forma, SUNAFIL mediante Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL, documento con el que aprueba la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL/INII denominado “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” determina que los inspectores de trabajo que adviertan que se viene tramitando una cuestión litigiosa ante el Poder Judicial, sobre los mismos hechos materia de inspección de trabajo deben archivar el procedimiento inspectivo, por lo tanto debe disponer su término y comunicar el cierre de la orden de inspección por cuestión litigiosa en sede judicial, por la existencia de una controversia paralela ante el órgano judicial.
iv. SUNAFIL debe archivar el procedimiento toda vez que el trabajador se encontraba cesado al momento de la inspección lo cual hace imposible la verificación efectiva de la desnaturalización de dicho contrato, invocando para ello el Protocolo Nº 003-2016- SUNAFIL/ INII “Protocolo para la Fiscalización de Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL.
v. El hecho de que un trabajador realice labores permanentes en mérito a un contrato sujeto a modalidad por servicio específico no determina su desnaturalización,
conforme lo ha determinado la Corte Suprema en la Casación laboral Nº 10783-2014- Ucayali, argumento que se encuentra en el acápite noveno(...), en ese sentido es evidente que, el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico suscrito con el ex trabajador cumple con las exigencias establecidas en la norma y ratificadas por la Corte Suprema.
Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 12 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 045- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE/PAS, por considerar los siguientes puntos:
i. No se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que el trabajador afectado acudió en primer lugar a nuestra Institución a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento socio laboral, conforme a los fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley General de Inspección del Trabajo y, en caso de comprobarse la existencia de infracción, imponer las sanciones que correspondan, siendo que con posterioridad decidió paralelamente plantear una demanda en la vía judicial laboral en defensa de sus intereses a fin de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones individuales en relación a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad. En tal sentido, no ha existido ninguna interferencia de nuestra Entidad respecto de lo que pudo resolver la autoridad judicial en el proceso laboral que interpuso el trabajador afectado con fecha 29 de enero de 2021, ante el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Pasco, expediente No. 00011-2021-0-2901-JR-LA-01.
ii. Las sanciones que impone la SUNAFIL no implican una intromisión en las atribuciones que ejerce el Poder Judicial. en función de lo establecido en la Resolución 067-2020- Sunafil, en la que se aclaró que las consecuencias jurídicas que derivan del procedimiento de fiscalización y sanción de SUNAFIL. son diferentes a las del Poder Judicial.
iii. De lo actuado durante las investigaciones desarrolladas, se desprende que, la comisión de la infracción advertida es de entera responsabilidad de la inspeccionada y constituye incumplimiento del ordenamiento socio laboral como lo ha determinado la autoridad administrativa, quien es parte activa durante la actuaciones inspectivas y durante la tramitación del procedimiento sancionador, lo cual no sucede con las demandas que se han promovido en contra de la inspeccionada en sede judicial, donde SUNAFIL no es parte involucrada.
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de agosto de 2021.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0027-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOMIN DATA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOMIN DATA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional De Pasco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOMIN DATA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando lo siguiente:
Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de los actos administrativos
- La resolución materia del presente recurso incurre en vicio de motivación sustancialmente incongruente, puesto que, del recurso de apelación se aprecia claramente que fueron tres los errores que denunciamos en dicho recursos; sin embargo, lejos de resolver los tres argumentos formulados por nuestra parte en contra de lo resuelto por la Sub Intendencia, la intendencia se limitó a resolver únicamente uno de ellos, e incluso repetir los argumentos utilizados en contra de nuestro primer agravio, para el segundo, cuando esté no guarda relación alguna con el primero, lo cual constituye una clara afectación al debido procedimiento, pues la intendencia omite sus funciones deliberadamente dejando sin resolver los agravios formulados por nuestra parte.
Respecto a la inaplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú
- La intendencia ha inaplicado el artículo en mención, en tanto que, desconoce y se niega disponer el archivo de la inspección a pesar de que los hechos materia de inspección se encuentran judicializados por el trabajador; sin embargo, en un actuar sumamente temerario la intendencia se negó a ello.
8 Iniciándose el plazo el 07 de agosto de 2021.
- Asimismo, la corte suprema ha emitido la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, la misma que determina que, SUNAFIL debe archivar el procedimiento administrativo cuando advierta la triple identidad entre el procedimiento administrativo y un proceso judicial en trámite; de la misma forma la propia SUNAFIL mediante Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL, que aprueba la Directiva N° 1- 2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” determina que, los inspectores de trabajo que advierten que se viene tramitando una cuestión litigiosa ante el Poder Judicial sobre los mismos hechos material deben archivar el procedimiento inspectivo (Numeral 7.2). En tal sentido es evidente que la materia controvertida que el señor Estrella Baldeón ha sometido al conocimiento del Poder Judicial es idéntica a la que es materia de inspección administrativa, configurándose la triple identidad, por lo que se debe anular, el pronunciamiento de la Intendencia al haberse emitido en una clara inaplicación del Articulo 139, Inciso 2 de la Constitución Política del Perú.
Respecto a la inaplicación del Artículo 139 Numeral 2 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del Apartado 7.3 del Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contrato de trabajo sujeto a modalidad”.
- Se ha acreditado en el procedimiento el cese del señor Estrella Baldeón con fecha 31 de marzo del 2020, lo que conlleva a la nulidad de todo el procedimiento inspectivo, toda vez que al no tener el señor Estrella Baldeón vínculo laboral vigente con nuestra Empresa, a la fecha de la emisión de la orden de inspección, la autoridad inspectiva de trabajo no era competente para verificar los supuestos incumplimientos laborales, siendo que, si el señor Estrella Baldeón consideraba que la empresa habría incurrido en algún supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales, entonces debió acudir a la vía judicial a ventilar dicha controversia, estando evidenciado que, la inspección de trabajo se ha extralimitado de sus funciones al fiscalizar a la empresa por supuestas infracciones respecto de una persona que no cuenta con un vínculo laboral vigente y por ende no tiene la calidad de trabajador, lo cual constituye una grave vulneración al principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
- Se ha inaplicado el Apartado 7.3 del protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII, en tanto que, de dicho protocolo se desprende con toda nitidez que el ejercicio de fiscalización de los contratos sujetos a modalidad tienen como presupuesto o base, la existencia de un vínculo laboral vigente, facultando a los inspectores una serie de actuaciones a desarrollarse en el marco de un contrato laboral vigente; sin embargo, se ha determinado erróneamente la desnaturalización de los contratos a pesar de que al momento de la inspección el trabajador se encontraba cesado del empleo lo cual hace imposible la verificación efectiva la desnaturalización de dicho contrato. Por tanto, se debe declarar la nulidad de la resolución de intendencia al omitir aplicar
la resolución de superintendencia al validar una inspección sobre contratos de trabajo cuando el trabajador ya no tenía vínculo laboral vigente.
Respecto a la inaplicación del Artículo 63 del Decreto Supremo N° 003-97-TR
- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre el señor Estrella y la Empresa cuentan con una causa objetiva válida, en la medida que, tienen un objeto previamente determinado, cómo lo es las labores para las que fue contratada nuestra Empresa por parte de la Compañía Minera Chungar S.A.C. y además se tiene que estas son por un plazo determinado por lo que es evidente que la contratación por servicios específico era la más adecuada.
- La Sub Intendencia válida la posición contenida en la autoridad instructora, sobre que, los contratos de trabajo no contendrían las funciones que iba a realizar el ex trabajador; sin embargo, conforme se observa de dichos contratos, estos establecen que el ex trabajador se dedica a las labores de “capataz en labores de metalmecánica”. Por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución de intendencia al haberse expedido en abierta inaplicación del artículo 63.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la debida motivación de la resolución
La impugnante señala que no se ha dado contestación a sus fundamentos de su apelación, incurriéndose en falta de motivación.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
De la revisión del Informe Final de Instrucción N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, Resolución de Sub Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS de fecha 30 de marzo de 2021 y Resolución De Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 12 de mayo de 2021, es necesario, precisar que los argumentos expuestos en los escritos de descargos, son los mismos que ya han sido analizados y evaluados dentro del procedimiento sancionador, mediante el Informe Final de Instrucción, Resolución de Sub Intendencia, no existiendo medio probatorio y/o argumento alguno o nuevo que deba analizar nuevamente la Intendencia y que haya motivado un pronunciamiento contra lo ya resuelto.
En este contexto, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento relevante para el caso en concreto, en el EXP N° 01714-2014-PA/TC LIMA: “(…) De otro lado, este Tribunal advierte que ésta es la tercera impugnación que formula el recurrente en el presente proceso desde la expedición de la sentencia interlocutoria. En efecto, a través del presente recurso de reposición, interpuesto con fecha 20 de febrero de 2017, se reiteran
“los mismos argumentos contenidos en sus anteriores escritos de fechas 9 de diciembre de 2015 y 27 de julio de 2016”, cuyos pedidos fueron declarados improcedentes mediante los autos de fechas 3 de marzo de 2016 y 4 de octubre de 2016, respectivamente. Este Tribunal considera que no puede permitirse, bajo ninguna circunstancia, que los medios impugnatorios previstos en la ley sean utilizados de manera maliciosa e irreflexiva para extender el debate de cuestiones que ya han sido zanjadas. Por lo tanto, corresponde imponer al recurrente una multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Código Procesal Constitucional y por el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional”.
En ese sentido, los argumentos del recurso de apelación son repetitivos en todas las instancias, al haberse presentado en los descargos previos, y no llegaron a refutar lo establecido en los diferentes actos administrativos; por ende, no puede sostenerse que se ha incurrido en una motivación aparente o insuficiente; más aún si de los diferentes actos administrativos, se aprecia que se ha emitido pronunciamiento respecto a los descargos alegados por la impugnante, y estando al contenido de la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, así como la evaluación de los documentos presentados por la impugnante y la valoración de los medios probatorios aportados. Por lo que, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
En vista que la impugnante ha manifestado que la presente controversia se encuentra siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Es importante establecer los alcances del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú; en este sentido, el precepto legal contiene varias conductas prohibidas en función del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional vinculada a la genérica “no avocación a causa pendiente en el Poder Judicial”. Es bueno tener presente que el “avocamiento no es más que la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel”. (…) Dentro de la misma lógica se encuentra tratada una forma de preservar la independencia de la autoridad jurisdiccional en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial9.
9 Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, XII Edición 2017, p. 508.
Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, indica lo siguiente:
“7.2. DEL CIERRE DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN POR CUESTIÓN LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL 7.2.1. En caso que el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismos, hechos sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección correspondiente. 7.2.2. La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo. Los inspectores deben corroborar la información presentada con el reporte obtenido del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ)”.
Estando a lo antes normado, de la revisión del expediente inspectivo no se advierte ningún documento por el cual la impugnante haya puesto de conocimiento a la Inspección de Trabajo que se encontraba inmersa ante una cuestión litigiosa, a efectos de que el Inspector comisionado pueda valorar o corroborarlo, en esa medida, el Inspector no podría solicitar el cierre de la orden de inspección.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el artículo 75 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
“75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si los hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento
judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos10.
Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial11, se advierte que el ex trabajador Zosimo Estrella Baldeon interpuso una demanda por desnaturalización de contrato contra la impugnante. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 00012-2021-0-2901-JR-LA-01, cuya fecha de presentación fue el 29 de enero de 2021 y admitida a trámite con fecha 22 de marzo de 2021, habiéndose emitido la Resolución N° 05 – Sentencia, de fecha 16 de junio de 2021, que resuelve: “1)Declarar FUNDADA la excepción de caducidad, deducida por la demandada TECNOMIN DATA S.A.C 2) Declarar NULO TODO LO ACTUADO, en consecuencia, la CONCLUSIÓN del presente proceso; y consentida y/o ejecutoriada la presente resolución (…) 3) CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones demandadas en autos. (…)”.
Asimismo, debemos precisar que la orden de inspección que motivó el presente procedimiento, fue aperturada el 29 de octubre de 2020, siendo las materias objeto de inspección: Desnaturalización de la Relación Laboral. Concluyendo las actuaciones inspectivas con la emisión del Acta de Infracción N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 02 de diciembre de 2020. Asimismo, mediante Imputación de Cargos N° 006-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 08 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio al procedimiento sancionador, determinándose la responsabilidad de la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- PAS, de fecha 30 de marzo de 2021, notificada 01 de abril de 2021. Cabe señalar que, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la impugnante por la simulación de un contrato modal, en el que no se ha descrito las funciones a realizar detalladamente que permita validar la naturaleza del contrato específico.
10 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512. 11 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
Como se aprecia, si bien la infracción imputada es la misma materia de cuestionamiento en el proceso judicial, es necesario precisar que se ha declarado la conclusión del proceso judicial al haber operado la excepción de caducidad, en este sentido la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento respecto al fondo de la materia en controversia; asimismo tampoco existe coincidencia entre las partes intervinientes en los mismos, en el procedimiento sancionador está conformada por la impugnante y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral -SUNAFIL, en tanto en el proceso judicial la conforman el ex trabajador (demandante) y la impugnante (demandada). Por lo que, en consideración a los actuados, no es preciso que los hechos investigados y corroborados sean esclarecidos previamente por la instancia judicial. Además, cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia12. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa, se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye, no permita su resolución y por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.
En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que el trabajador afectado acudió, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado. No obstante, cabe indicar que esta Sala considera que es una decisión personalísima de los trabajadores elegir a que entidad acudir, a fin de hacer valer sus derechos, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto a lo resuelto por la autoridad judicial en el proceso laboral, puesto que ha concluido el proceso por haber operado la excepción de caducidad, por lo que no ha emitido pronunciamiento respecto al fondo de la materia en controversia.
Por dichas consideraciones, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
Sobre la existencia de un vínculo laboral vigente para fiscalización de los contratos sujetos a modalidad.
La impugnante hace referencia en sus alegatos que se debe declarar la nulidad del procedimiento al validar una inspección sobre contratos de trabajo cuando el trabajador ya no tenía una relación laboral vigente, habiendo transgredido el Protocolo N° 003-2016-
12 TUO de la LPAG, “Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”
SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, específicamente al apartado 7.3, que señala respecto al Trámite de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad, que: “En cuanto a la visita y/o comparecencia, el recorrido por las instalaciones de la empresa y las entrevistas efectuadas a los trabajadores, representantes de los empleadores y/o trabajadores, así como terceros, de ser el caso, sirven como medios para identificar las labores que efectivamente realizan los trabajadores comprendidos en la investigación. Entre los trabajadores entrevistados se procurará entrevistar al jefe inmediato de los trabajadores materia de investigación, según el caso concreto”.
La Resolución de Superintendencia N° 204-2020-SUNAFIL, que aprueba la Versión 4 de la Directiva N° 002-2017-SUNAFIL, denominada “SERVICIO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS LABORALES”, en el apartado 4, Definiciones, establece:
“(…) 4.3 Denuncia laboral: Es una de las formas de ejercicio del derecho de petición del Ciudadano, mediante el que se comunica a la Autoridad Inspectiva del Trabajo determinadas conductas que, por acción u omisión, podrían configurar como una pasible infracción laboral.
Denunciante: Es el trabajador, ex trabajador, organización sindical y en general cualquier persona que comunica a la autoridad Inspectiva de trabajo aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, el Articulo 116 del TUO de la Ley N° 27444, establece:
“116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. (…)” (énfasis añadido).
Al respecto, de acuerdo a lo señalado por Morón Urbina, el derecho a formular denuncias implica lo siguiente:
“Los procedimientos de oficio incluyen la posibilidad de que un particular inste su inicio mediante “denuncias”, sin que por ello el procedimiento se convierta en uno de parte. Ello obedece a que la denuncia es solo el acto por el cual se pone en
conocimiento de una autoridad alguna situación administrativa no ajustada a derecho, con el objeto de comunicar un conocimiento personal (…)13”.
En este sentido, la denuncia laboral constituye derecho de todo trabajador, ex trabajador, organización sindical o cualquier persona en general para interponer o hacer llegar todo tipo de denuncia a la Administración Pública (Autoridad Inspectiva de Trabajo), como parte del ejercicio de participación ciudadana, no siendo necesario que la persona que presenta una denuncia sustente la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, en razón que la denuncia es meramente facultativo para el administrado, lo que no limita que para la inspección laboral como en el caso de la desnaturalización de un contrato, el denunciante tenga que mantener un vínculo laboral vigente, puesto que la norma faculta que el ex trabajador puede ejercer su derecho de denunciar los actos que considera contrarios al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, es pertinente precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se realizan con la participación activa de la inspeccionada, quien es la interesada de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, por ende, tiene la prerrogativa de presentar toda la documentación que considere pertinente a fin de esclarecer cualquier controversia y/o cuestionamiento sobre las materias investigadas, en tal sentido, el hecho de que el ex trabajador no mantenía un vínculo laboral vigente al momento de las actuaciones inspectivas no limitan la facultad que tiene la autoridad inspectiva para determinar la comisión de las infracciones, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad, no resultando amparable este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante
Respecto a la desnaturalización del contrato modal
En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
Para efectos de un correcto análisis de los contratos modales, es necesario precisar que el el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que se debe tener presente para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para obra determinada o servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En consecuencia, el criterio para calificar la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de
13 MORÓN ÚRBINA, Juan Carlos. (2019) Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general. Nuevo texto único ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Tomo I. Décima Edición. Lima, Gaceta Jurídica, p. 631.
un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (énfasis añadido)
Ahora bien, de los folios 32 a 36 del expediente inspectivo, obra el Contrato de Trabajo sujeto a modalidad de servicio específico y la Adenda del Contrato, suscrito entre las partes, del cual se advierte de la cláusula segunda y de la Cláusula Adicional Primera – Antecedentes, respectivamente, que: “EL EMPLEADOR ha suscrito un contrato de Ejecución de Labores Mineras con la COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C. (…) para realizar labores minerales de explotación, desarrollo, preparación, avances y mantenimiento en ámbito de superficie como en interior mina en su CHUNGAR –ANIMON (…). En virtud del presente documento el EMPLEADOR contrata a Plazo Fijo bajo modalidad ya indicada en la parte introductoria de este contrato, los servicios de El TRABAJADOR para que desempeñe el cargo de MECÁNICO SOLDADOR. La empresa requiere de los servicios del TRABAJADOR para labores de METALMECÁNICA – PROYECTOS MENORES/MINA en relación con el objeto señalado en la cláusula primera”.
De lo anotado, se infiere que la contratación del ex trabajador, bajo la modalidad de servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, pues esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato de trabajo por servicio específico del ex trabajador se haya convertido en uno de duración indeterminada.
Por otro lado, debe precisarse que en el contrato de trabajo referido, como en la Adenda del Contrato no se ha cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se le contrata, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al ex trabajador para desempeñar determinado cargo “Mecánico Soldador”, es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el señor Zosimo Estrella Baldeon, como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, es decir, el contrato de trabajo no está causalizado, pues no se especifica la obra o servicio concreto a cumplir.
Sobre la temporalidad del servicio que presta para la impugnante, aspecto con el que se pretende sustentar la naturaleza temporal del contrato de trabajo materia de análisis, cada modalidad contractual prevista por el legislador tiene sus propias peculiaridades. En el caso de los contratos para obra determinada, conforme lo señala el artículo 63 del TUO de la LPCL, su uso no procede para cualquier tipo de tareas de carácter específico y de duración determinada, sino solamente respecto de aquellas que, integrándose dentro de sus tareas ordinarias a las que se dedica la empresa, son de carácter temporal, por su propia naturaleza, y no debido a la concurrencia de factores exógenos. Esta interpretación ha sido amparada en distintas sentencias del Tribunal Constitucional recaídas, entre otras, en los Expedientes N° 1477- 2010-PA/TC y N° 04209-2011-AA/TC que establecen parámetros para la celebración de este tipo de contratos sujeto a modalidad.
A mayor abundamiento, acorde con lo establecido en el fundamento 4° de la sentencia recaída en el Exp. N° 1477-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que no se cumple con la exigencia del art. 72 de la Ley de Productividad y Competitividad14 Laboral cuando se contrata mediante un contrato de trabajo de servicio específico y en éste se limita a señalar que se contrata “para desempeñar determinado cargo, es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el demandante como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, ni tampoco ha justificado la temporalidad del contrato, es decir, el contrato de trabajo no está causalizado, pues no se especifica la obra o servicio concreto a cumplir”.
En atención a lo antes expuesto, no se puede sostener que la impugnante haya cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato por servicio específico, pues como ha tenido ocasión de observar la autoridad de segunda instancia en su pronunciamiento, no se especifica en forma clara e indubitable la causa objetiva de la contratación que justifique la naturaleza temporal de los mismos; en razón de que en dichos contratos la redacción es simple, siendo la referencia a sus funciones de tipo genérico.
Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato para servicio específico, antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos artículos 1615 y 4716 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de
14 “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 15 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 16 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por la infracción que fue imputada en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo, al no haberse configurado ninguna causal de nulidad.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Clasificación Multa Impuesta
Labor inspectiva Simulación de un contrato modal, en el que no se ha descrito funciones a realizar detalladamente que permita validar la naturaleza del contrato especifico.
Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOMIN DATA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE.PAS, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional De Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE.PAS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOMIN DATA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Pasco para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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