| Resolución N° | 0622-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Tecnológica de Alimentos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 10 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 163-2021-SUNAFIL-IRE/ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL-IRE-ANC en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. (en adelante, SINTETASA).
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos), Relaciones colectivas (Libertad sindical) y discriminación en el trabajo (otras discriminaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 2021, notificado el 28 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,798.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación directa en materia de retribución al no acreditar por única vez en el mes de diciembre 2020 el pago de la gratificación extraordinaria – política, por el importe de S/ 1,200.00 soles a los trabajadores afiliados al SINTETASA de la Planta Industrial, ubicada en el distrito de Samanco, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00, por la sobretasa del 50%.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada de fecha 09 de marzo de 2021 y notificada el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°446-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se está convalidando un criterio errado interpretativo adoptado por el Inspector de Trabajo y posteriormente la autoridad instructora, pues se concluye que el pago de la gratificación extraordinaria otorgada en el mes de diciembre de 2020 habría comportado un acto de discriminación salarial en contra de los trabajadores afiliados al SINTETASA. ii. Sostiene que el trato diferenciado basado en causes objetivas y razonables no se encuentra proscrito por la legislación ni la jurisprudencia, por el contrario, constituye una manifestación positiva de la aplicación del principio – derecho a la igualdad. iii. Bajo esos alcances, TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. únicamente actuó en aplicación de las condiciones y alcances recogidos en la Política Salarial que se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la gratificación extraordinaria, sin que haya incurrido en ningún actuar discriminatorio ni de afectación a la libertad sindical. iv. La Sub Intendencia ha omitido pronunciarse haciendo mención del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, Reglamento de la Ley N° 30709, que en su artículo 6 establece que la negociación colectiva es un elemento diferenciador válido al momento en que el empleador define un determinado beneficio y sus alcances.
2 Ver folio 08 del expediente sancionador.
v. Pese a los ofrecimientos planteados por la empresa, el sindicato denunciante rechazó el otorgamiento de la gratificación extraordinaria a favor de los trabajadores afiliados a dicha organización, por lo que el factor o elemento diferenciador ha sido la negociación colectiva y no la condición de afiliado al SINTETASA. vi. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, sostiene que vulnera el principio de non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 03 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la prohibición del empleador de discriminar a sus trabajadores, sostiene que el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT tipifica como infracción muy grave en relaciones laborales la discriminación del trabajador, directa o indirectamente, en materia de empleo u ocupación, como las referidas, entre otras, a la retribución. ii. Bajo esos alcances, el 05 de enero de 2021, el Secretario General del SINTETASA denunció a la empresa por haber entregado un beneficio económico a aquellos trabajadores que no se encuentran afiliados a dicho sindicato, advirtiéndose del apartado IV del Acta de Infracción (Hechos Constatados) que la empresa vulneró y atentó contra el derecho a la libertad sindical. iii. Así, el haberse señalado en la política los criterios para el incremento de la remuneración para los trabajadores que no se regulan por negociación colectiva, no es una justificación objetiva y razonable para no haber otorgado la gratificación extraordinaria correspondiente a S/ 1,200.00 a los trabajadores afiliados al SINTETASA, advirtiéndose con dicha conducta un trato diferenciado e injustificado. iv. En ese sentido, no se está cuestionando la facultad que tiene la impugnante respecto de las mejoras en las remuneraciones para con sus trabajadores, en virtud del principio de libertad de empresa previsto en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del TUO del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, el uso de sus facultades no puede generar la existencia de una discriminación más aún si se tratan de trabajadores de una misma empresa como sucedió en el presente caso. v. Respecto del alegato de la impugnante sobre la Política Salarial, la misma alude a la revisión, posible mejora otorgamiento diferenciado de las remuneraciones mensuales que perciben los trabajadores, y no se refiere ni aplica o sustituye otros conceptos excepcionales como la denominada “Gratificación Extraordinaria Política”, por lo que dicho concepto no puede entenderse como un aumento por su carácter único, ni sustituir a un aumento por su propia naturaleza y por no estar bajo el alcance de lo estipulado en la política salarial. vi. Más aún, de acuerdo a su escrito que absuelve la medida inspectiva de requerimiento señala que la negociación colectiva con el SINTETASA al mes de diciembre 2020 se
3 Notificada a la impugnante el 05 de mayo de 2022, véase folio 97 del expediente sancionador.
encontraba en curso, por lo que en ese momento no tenía un convenio colectivo, al igual que el SINTRASA; y sin embargo, no se le otorgó el citado beneficio. vii. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, al haberse acreditado en el Acta de Infracción que no cumplió con el mandato establecido por el inspector comisionado, era de aplicación lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022- SUNAFIL-IRE-ANC, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 443-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL- IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción de S/ 369,798.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:
i. Sostiene que la resolución impugnada ha interpretado erróneamente el artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, en virtud del cual se reconoce que el empleador puede establecer un tratamiento salarial diferenciado entre sus trabajadores cuando se verifiquen criterios objetivos que justifiquen dicha distinción, siendo uno de ellos la negociación colectiva. ii. De igual forma, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido a la predictibilidad, así como el numeral 1.11 del mismo artículo, que desarrolla al concepto de verdad material, ambos como principios rectores de todo procedimiento administrativo. iii. Así, reitera que el trato diferenciado o diferenciación laboral basado en causas objetivas y razonables no se encuentra proscrito por la legislación ni la jurisprudencia, constituyendo una manifestación positiva de la aplicación del principio derecho a la igualdad. iv. Reitera que se anunció a todos los trabajadores la postergación de la revisión salarial para el ejercicio 2020, la misma que de acuerdo con lo establecido en la Política Salarial, debía realizarse entre los meses de enero y abril. v. Dado el funcionamiento de la empresa, se informó en diciembre 2020 que TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. otorgaría, por única vez, una gratificación extraordinaria equivalente a
la suma de S/ 1,200.00 precisando que en dicho ejercicio no se contemplaría un reajuste salarial, en atención a la coyuntura ocasionada por el impacto del nuevo Coronavirus. vi. Así, conforme con lo establecido en el numeral 7.2.2. de la Política Salarial 2019-2021, la revisión anual de las remuneraciones es potestad exclusiva de la empresa, encontrándose en facultad de suspenderla y/o limitarla ante determinadas situaciones:
Figura N° 01
vii. Así, se informó a los trabajadores que dicho importe sería depositado el 11 de diciembre de 2020 y aplicaría al personal empleado y obrero que haya ingresado hasta el 31 de julio a la empresa y cuyos incrementos y condiciones salariales al momento de dicha comunicación no se regulasen por negociación colectiva. viii. Al existir organizaciones sindicales (como el SINTETASA), y por ende dos fuentes distintas de regulación de las condiciones salariales y laborales, el último párrafo de la Política Salarial delimitó objetivamente los alcances de la revisión salarial, estableciendo que las mejoras económicas de la política salarial interna alcanzan exclusivamente a aquellos trabajadores que se encuentran fuera del ámbito de una negociación colectiva, en atención a que los salarios y condiciones de los trabajadores afiliados a alguna organización sindical se regulan mediante negociaciones colectivas. ix. Así, el artículo 6 del reglamento de la Ley N° 30709 expresamente establece tales alcances, es decir, que la diferenciación se encuentre justificada en criterios objetivos tales como una negociación colectiva. x. Sobre una lectura errada de la norma en mención, la Intendencia concluye que los factores de diferenciación remunerativa únicamente resultarán válidos en la medida en que dicha diferencia represente un mayor ingreso frente al trabajador, y no un ingreso menor, como sucedería para el caso de los trabajadores afiliados en el SINTETASA. xi. Reitera que el elemento de diferenciación objetivo y razonable fue la efectiva regulación de las condiciones salariales y de trabajo por negociación colectiva, habiendo sido rechazado por parte del SINTETASA, conforme lo acredita con la declaración jurada de fecha 04 de noviembre de 2021 presentada por el Jefe de Relaciones Laborales, la opción de pactar en
términos idénticos a la cláusula suscrita en los convenios colectivos del Comité Astillero y del SITPA. xii. Señala que el SINTETASA solicitó que la resolución del Pliego de Reclamos del período 2020- 2021 se resuelva mediante la emisión de un laudo arbitral, en el marco de un arbitraje potestativo. Para dicho efecto, alegó como una de las causales de procedencia del arbitraje la “mala fe” en la que supuestamente incurrió la empresa al no abonar la “gratificación extraordinaria política” a favor de sus trabajadores no afiliados a la mencionada organización política. xiii. Así, mediante la Decisión Arbitral N° 06, de fecha 21 de septiembre de 2021, obrante en el expediente administrativo, el Tribunal Arbitral a cargo de resolver dicha controversia, se pronunció sobre la procedencia del arbitraje por la causal de mala fe alegada, concluyendo que
Figura N° 02
xiv. Coincidiendo los miembros del Tribunal Arbitral que la entrega de la “gratificación extraordinaria política” a favor de los trabajadores no afiliados al SINTETASA no constituyó un supuesto de “mala fe” o discriminación, por el contrario, se ajustó a la política salarial vigente. Mas aún el pliego de reclamos del período 2020-2021 ya fue resuelto mediante la emisión del Laudo Arbitral de fecha 12 de enero de 2022, en virtud del cual se han determinado las mejoras laborales y económicas que le serán aplicables al personal afiliado al SINTETASA correspondiente entre febrero de 2020 y febrero de 2021, conviniéndose que el aumento salarial será de S/ 3.50 sobre el jornal diario a los trabajadores afiliados durante la vigencia del convenio colectivo:
Figura N° 03
xv. Reconociéndose el carácter excluyente entre el incremento salarial y el beneficio denominado “gratificación extraordinaria política”, bajo el entendimiento de que ambos constituyen incrementos remunerativos que poseen diferentes fuentes u orígenes. xvi. Añade que el tratamiento salarial antes descrito, en una inspección promovida por el mismo sindicato (SINTETASA) por los mismos hechos, ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional de Lima, estableciéndose la inexistencia de infracciones a la normativa sociolaboral y disponiéndose el cierre de la fiscalización laboral. Así, el Informe de Actuaciones Inspectivas recaído en la Orden de Inspección N° 002-2022-SUNAFIL/IRE- LIM de fecha 28 de febrero de 2022, sostiene que no se han identificado infracciones algunas. xvii. Así, citan a la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 15 de julio de 2021, que respalda la postura y entendimiento antes descrito, y que encuentra sustento en la Resolución de Intendencia N° 283-2015-SUNAFIL/ILM del 15 de julio de 2015, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 02974-2010-PA/TC del 24 de octubre de 2011. xviii. Respecto de la infracción muy grave, consistente en el supuesto acto de afectación a la libertad sindical, tipificado en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, sostiene que la identificación de un tratamiento salarial diferenciado basado en una causa objetiva y razonable no puede ser equiparada o calificada, en modo alguno, como un acto de afectación a la libertad sindical, pues verificada la legalidad en una medida laboral, dicha legalidad caracteriza a la medida misma. xix. Por ello, llama la atención que el Acta de Infracción en el numeral 1.7 concluya que, pese a estarse analizando un supuesto de afectación a la libertad sindical para “promover la desafiliación sindical”, no se requiere verificar ni acreditar la desafiliación de los trabajadores al SINTETASA producto de dicha conducta. EL aplicar una presunción de conducta antijurídica con efectos sancionatorios allí donde la Ley no lo establece expresamente constituye una actuación contraria al principio de Verdad Material. xx. Sobre la infracción muy grave por obstrucción a la labor inspectiva, considera que no existía justificación o razón alguna para proceder con el pago del referido concepto, produciéndose un supuesto de vulneración al principio de non bis in ídem, pues se impone una doble sanción por un solo hecho. xxi. Sostiene que se han abierto cinco (5) órdenes de inspección a nivel nacional, aplicándose diversas multas administrativas contra TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. como consecuencia de la entrega de la Gratificación Extraordinaria de S/ 1,200.00, respecto de las cuales existe coincidencia en los hechos que dieron origen, la organización sindical denunciante y supuestamente afectada, la tipicidad de las referidas infracciones administrativas y el número de trabajadores supuestamente afectados por dichas infracciones, específicamente sobre la totalidad de los trabajadores de la empresa, vulnerándose así el principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción
A través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta Sala ha señalado de manera previa que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.
Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla:
“La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10.
Correspondiéndole a la autoridad administrativa el efectuar el referido análisis y sustentar si efectivamente se ha producido un supuesto de discriminación, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo la presunción de inocencia y la presunción de licitud antes reseñadas.
En esa línea argumentativa, el numeral 1.7 del Acta de Infracción, al desarrollar los alcances referidas a la vulneración a las relaciones colectivas y la libertad sindical, “sostiene que no se requiere que se acredite o verifique la desafiliación de alguno de los trabajadores a dicha organización sindical, sino que basta que se verifique la conducta violatoria, la cual se configura con el otorgamiento por parte del sujeto inspeccionado, de una gratificación extraordinaria de S/ 1,200.00 a los trabajadores no afiliados al SINTETASA.”, concluyendo que “…el hecho que el otorgamiento de esta gratificación extraordinaria se encuentra regulada en la Política Remunerativa de la empresa, ello no es sustento legal para que su otorgamiento se excluya a los trabajadores sindicalizados al SINTETEASA...”. En similar sentido, identifica respecto a la discriminación en el trabajo, que la conducta se materializa a través del otorgamiento de la gratificación extraordinaria sin que medie una causa objetiva que explique los motivos de tal diferenciación.
Bajo esos alcances, la impugnante ha sostenido de manera reiterada que la justificación objetiva se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el numeral 7.2.2 de la Política Salarial de TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. vigente para el 2019-2022, cuyo extracto también fue citado a través del escrito de descargos luego de haber sido notificado con la imputación de cargos, obrante a folios 22 del expediente sancionador.
Así, la sección 7.2.2 de la Política de la empresa, denominada “Revisión anual de remuneraciones” señala específicamente en su último párrafo que los alcances contenidos
10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. EN: Ius Et Veritas N° 42, páginas 232-249. (http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/ viewfile/12090/12657)
en dicha sección no serán de aplicación para aquellos trabajadores cuyos incrementos salariales y condiciones económicas se vean reguladas por negociación colectiva, conforme se aprecia en la siguiente captura:
Figura N° 04
Bajo esos alcances, conforme se ha acreditado en autos y lo sostiene la propia impugnante en su escrito de revisión, en abril de 2020 TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. les comunicó a todos sus trabajadores la postergación de la revisión salarial para el ejercicio 2020, y posteriormente en diciembre del mismo año les comunicó a sus trabajadores la decisión de otorgar la suma de S/ 1,200.00, precisando que en dicho ejercicio no se contemplaría un reajuste salarial, es decir, que la gratificación otorgada no se encontraba bajo los alcances del numeral 7.2.2 antes citado (pues su finalidad está dirigida a la revisión de las remuneraciones), no encontrándose – por parte de esta Sala - un criterio objetivo y
razonable si expresamente se señala que la sección 7.2.2. de la Política Salarial no se encontraría vinculada con el bono extraordinario (al no tener carácter remunerativo).
Aun asumiendo que la referida sección 7.2.2 de la Política Salarial era de aplicación a la referida bonificación extraordinaria, llama la atención que, a través del escrito de descargos presentado luego de la emisión del Informe Final de Instrucción, la impugnante reconozca que, para el caso de SINTETASA, la negociación colectiva se encontraba en curso a diciembre 2020 y no se contaba en dicha fecha con un acuerdo producto de la negociación colectiva.
Por el contrario, conforme lo señala en el recurso de revisión, recién el 12 de enero de 2022, se resolvió el “Pliego de Reclamos del Período 2020-2021” presentado por el SINTETASA mediante un Laudo Arbitral, el cual recién en dicha fecha determinó “(…)las mejoras laborales y económicas que le serán aplicables al personal afiliado al SINTETASA, correspondiente al período comprendido entre febrero de 2020 y febrero de 2021”, regulándose en la cláusula tercera de dicho laudo el aumento salarial aplicable a los afiliados a dicho sindicato.
Bajo esos alcances, a la fecha de otorgamiento de la bonificación extraordinaria, ni el SINTETASA ni el SINTRATASA contaban con un acuerdo vigente que regulase las condiciones económicas para período 2020-2021, conforme lo señala el último párrafo del punto 7.2.2 de la Política Salarial, por lo que no se sostiene un análisis de “razonabilidad y objetividad” que busque justificar la diferenciación en el otorgamiento de la bonificación extraordinaria.
Es importante señalar que el mismo hecho de otorgar incentivos económicos a aquellos sindicatos que no han iniciado negociaciones constituye una práctica que busca, precisamente, el limitar la capacidad de negociación de los sindicatos y de manera directa atenta contra la libertad sindical, al desincentivar la realización de negociaciones colectivas así como el normal funcionamiento de los sindicatos.
La pragmática del Comité de Libertad Sindical sobre este particular asunto es relevante: “El presunto ofrecimiento de prestaciones por parte de la empresa, supeditado a la condición de que a esta no se le exigiera entablar negociaciones colectivas con un sindicato, de ser cierto, sería equiparable a un acto de injerencia del empleador en el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse a la organización que estimen conveniente para la representación de sus intereses profesionales.”.11
Bajo esos alcances, corresponde confirmar la infracción
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
11 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2018). La Libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta Edición – Ginebra: OIT. Pág. 230.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), sancionándose su inobservancia o incumplimiento con una infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, obra a folios 31 y siguientes del expediente inspectivo la “Medida Inspectiva de Requerimiento”, de fecha 09 de marzo de 2021, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:
Figura N° 05
Conforme obra a folios 33 del expediente inspectivo, la Medida Inspectiva de Requerimiento fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica del Sistema de
Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL) el 10 de marzo de 2021, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla:
Figura N° 06
Por ello, estando a la fecha debidamente notificada la impugnante, y habiéndose verificado conforme el punto 5.2 de la sección IV (Hechos verificados) del Acta de Infracción que TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. no cumplió con ejecutar el mandato otorgado por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en este extremo.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Por la discriminación directa en materia de retribución al no acreditar por única vez en el mes de diciembre 2020 el pago de la gratificación extraordinaria – política, por el importe de S/ 1,200.00 soles a los trabajadores afiliados al SINTETASA de la Planta Industrial, ubicada en el distrito de Samanco. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada de fecha 09 de marzo de 2021 y notificada el 10 de marzo de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 163-2021-SUNAFIL-IRE/ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL-IRE-ANC en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628RAN
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