| Resolución N° | 1566-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1205-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Tecnológica de Alimentos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0309-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 0309-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1205-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0309-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028 JSCM – HR 131418-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2516-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1175-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 548-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2022, notificado el 28 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical – No entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros), y Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 818-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1137-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 93,588.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1137-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N°0309-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de setiembre de 2023, notificado el 26 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada.
Con fecha 13 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0309- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1298-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 18 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0309-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 93,588.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. .
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0309-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:
i. El elemento de diferenciación, objetivo y razonable, no ha sido la condición o no de sindicalización de los trabajadores, sino la efectiva regulación de sus condiciones salariales y de trabajo por negociación colectiva [sin atender a la condición de sindicalizado o no del personal], en línea con lo expresamente previsto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR - Reglamento de la Ley 30709 “Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”. ii. El tratamiento salarial antes descrito, ha sido ya sido materia de pronunciamiento en dos (2) inspecciones también promovidas por el SINTETASA por los mismos hechos, los cuales fueron emitidos por parte de la Intendencia Regional de Lima y la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, y a través de los cuales se determinó la inexistencia de infracciones a la normativa sociolaboral vigente. iii. La identificación de un tratamiento salarial diferenciado basado en una causa objetiva y razonable [como lo es la negociación colectiva, según norma expresa], no puede ser equiparado o calificado -en modo alguno- como un acto de afectación a la libertad sindical, pues verificada la legalidad de una medida laboral, dicha legalidad caracteriza a la medida misma, como a sus efectos y consecuencias, en la medida que tales secuelas encuentran sustento en la misma justificación fáctica y normativa. iv. Pese a estarse analizando un supuesto de afectación a la libertad sindical para “promover la desafiliación sindical”, no se analiza ni verifica si efectivamente existió una desafiliación de trabajadores al SINTETASA producto de dicha conducta; ello, aun cuando TASA pudo acreditar que no se verificó ninguna desafiliación de trabajadores del SINTETASA en Malabrigo. v. Existen dos (2) procedimientos administrativos sancionadores (uno de los cuales ya concluyó mediante un pronunciamiento emitido por vuestro tribunal). vi. Solicitamos nos brinde un espacio de audiencia virtual a fin de exponer los puntos principales de nuestro recurso en forma verbal y, asimismo, poder absolver cualquier eventual duda que surja respecto de la materia de inspección.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho a la libertad sindical
En principio, el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante OIT), sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicalización8, en su artículo 2, establece que los trabajadores y los empleadores tienen derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas,
8 Ratificado por el Perú el 02 de marzo de 1960. teniendo como única condición el de observar los estatutos correspondientes, sin ninguna distinción ni autorización previa. Sobre esa línea, corresponde tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la misma fuente:
“Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.” (énfasis añadido).
Sobre la base de dichas disposiciones, tenemos que la libertad sindical constituye el ejercicio no solo de los trabajadores y empleadores, sino de las organizaciones creadas por estos; así, se desprende del Convenio Nº 87 de la OIT la identificación de los siguientes derechos de los trabajadores y de los empleadores:
i. Constituir las organizaciones que estimen conveniente. ii. Afiliarse y desafiliarse libremente de las organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de éstas.
En cuanto a las organizaciones sindicales, se les reconoce los siguientes derechos:
i. Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. ii. Elegir a sus representantes. iii. Organizar su administración y sus actividades. iv. Formular su programa de acción.
El artículo 11 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicalización, establece:
“Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”
En esa misma línea, sobre la protección de la libertad sindical, el artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre la aplicación del derecho de sindicalización y negociación colectiva9, establece:
“Artículo 1. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicar en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”
De acuerdo a ello, conforme a lo dispuesto en el Convenio Nº 98 de la OIT, los trabajadores gozan de una protección contra todo acto de discriminación tendiente a
9 Ratificado por el Perú el 13 de marzo de 1964.
menoscabar la libertad sindical. Es decir, un trabajador no podrá ser despedido por motivo de su afiliación a un sindicato o por participar en actividades de dicha naturaleza. En esa medida, todo acto contrario a ello, constituirá una conducta prohibida por el Convenio Nº 98 de la OIT.
En esa línea, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28, reconoce como derecho fundamental el derecho de sindicalización y el de la libertad sindical, garantizando la misma, sobre la base de los siguientes términos:
“Artículo 28. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…).”
Desde el plano legislativo, el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en adelante LRCT, establece:
“Artículo 4. El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.”
Sobre dicha base, el ordenamiento interno se encuentra alineado en el marco de lo establecido por los convenios Nº 87 y 98 de la OIT, integrando en sus parámetros la prohibición de todo acto de injerencia del empleador en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones de trabajadores, y condena cualquier acto que tienda a coartar, restringir o menoscabar sus derechos, entre ellos, el de la libertad sindical, que, por mandato constitucional, se ha establecido su protección.
Sobre la prohibición de la injerencia en la actividad sindical
Precisado el marco normativo de la libertad sindical en nuestro país, resulta necesario ahondar en los alcances de las prácticas o conductas antisindicales que la afectan, las cuales se encuentran definidas, como ha señalado la doctrina doméstica, de la siguiente forma: “(…) aquellas conductas, principal pero no exclusivamente del empleador u organizaciones de empleadores, orientadas a menoscabar el derecho al libre ejercicio de la libertad sindical por parte de los trabajadores, buscando evitar que los afiliados a las organizaciones sindicales puedan ejercer los derechos fundamentales reconocidos en los convenios internacionales.”10
10 Vílchez Garcés, Lidia. 2017. Apuntes en torno a las prácticas antisindicales. Revista IUS ET VERITAS. Pg. 79. 6.11 Dichas conductas se encuentran proscritas en el Convenio Nº 98 de la OIT, artículo 2, mediante la cual se establece diversos escenarios en los que se identifica la afectación de la libertad sindical por injerencia, sobre la base de los siguientes términos:
“Artículo 2. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se considera actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.” ( énfasis añadido).
Sobre el particular, Oscar Ermida11 establece la siguiente interpretación de lo regulado en la fuente supranacional precedente:
“Por otro lado, el Artículo 2 del Convenio 98 se refiere a los actos de injerencia, que se asemejan más a algunas prácticas desleales del derecho norteamericano. En efecto, el primer párrafo del Artículo referido señala que ‘las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras’. Luego al ejemplificar modalidades de ejercicio de la injerencia (parte final del párrafo 1) y de los actos calificados concretamente como de injerencia (párrafo 2), se mencionan prácticas típicas de los elencos de ‘unfair labor practices’, tales como, por ejemplo, fomentar la constitución de organizaciones sindicales dominadas o influenciadas por el empleador o sostener económicamente -o en otra forma- organizaciones sindicales con el objeto de controlarlas. Como se ve, el acto de injerencia, que puede definirse como la indebida intromisión o interferencia de una de las partes sociales en los asuntos propios de la otra, es particularmente próximo a las prácticas desleales y -especialmente- a aquellas que no coinciden con las conductas evidentemente amparadas por el fuero sindical latinoamericano. También se asemeja a los actos de injerencia a las prácticas desleales, en la posibilidad -aunque no indispensable- de ser consideradas bilaterales o simétricas.” ( énfasis añadido).
De este modo, de lo definido en el Convenio Nº 98 de la OIT —cuerpo normativo que, de un lado, reconoce derechos con rango constitucional dentro de nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y que además constituye un convenio fundamental dentro del Sistema de la Organización Internacional del Trabajo— se identifican diversas formas por las que las conductas por las que se despliegan actos antisindicales.
En ese sentido, se estará afectando al ejercicio de la libertad sindical por parte del empleador, cuando se ejecuten acciones que tengan incidencia individualizada, contra cada trabajador, o de manera colectiva, al establecer un proceder fraudulento que le permita a la empresa tener el control de los actos de determinada organización sindical en perjuicio de sus miembros.
En el primer caso, respecto de las prácticas que tengan incidencia individualizada, se advierte la comisión de acciones orientadas a impedir la afiliación a un sindicato, la
11 Ermida Uriarte, Oscar. 1987. La Protección contra los actos antisindicales. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. Pg. 16.
constitución de la misma, la elección libre de sus representantes o la toma de represalias por el desarrollo de actividad sindical. Por otro lado, en cuanto a las acciones que tengan incidencia colectiva, se identifican acciones como la negativa a reconocer al sindicato como la organización legitimada de negociación, la constitucionalización de sindicatos o el financiamiento de los mismos, a fin de responder a los intereses del empleador.
Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
Al respecto, el Convenio Nº 111 de la OIT12, sobre discriminación en el empleo y ocupación, estableció en el artículo 1 lo siguiente:
“El término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; y, b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.”
Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 9 de mayo de 2014, Serie C, número 2795, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Indígena Mapuche), ha señalado lo siguiente:
“Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico” (fundamento 197).
Desde el plano constitucional, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, además del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del
12 Ratificado por el Perú el 10 de agosto de 1970. También es un instrumento internacional que, además de gozar de rango constitucional en nuestro sistema jurídico, constituye un convenio fundamental dentro del ámbito de la OIT. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 2613. Así tenemos:
“Artículo 2.- (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación.”
De acuerdo a ello, queda claro que los derechos de igualdad y no discriminación constituyen la esencia de los derechos humanos, y su finalidad resulta transversal a todo ámbito de los derechos de los individuos, entre ellos, el contrato de trabajo. Sin embargo, independientemente de la amplitud de dichos derechos fundamentales, estos no resultan absolutos, sino que se encuentran sujetos a limitaciones o excepciones, lo cual justifica el epitafio aristotélico correspondiente a “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.
En ese sentido, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio, pues la única manera de afectar la igualdad corresponderá cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos a una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable14.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente Nº 2974-2010-PA/TC, respecto de la igualdad y la proscripción de la discriminación:
“6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (…).” (énfasis añadido).
Así pues, sobre los argumentos del recurso de revisión orientados a la discriminación salarial por la condición de trabajador sindicalizado, cabe precisar que esta ha sido desestimada por la autoridad sancionadora, por tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento de esta Sala respecto a los argumentos resumidos en los numeral i y iii del ítem V de la presente resolución.
13 Disposición Final y Transitoria de la Constitución “Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” 14 Exp. 048-2004 PI/TC fundamento 62.
Sobre la práctica antisindical en el caso concreto 6.23 Teniéndose establecido estos alcances, corresponde analizar la causa que nos aborda, en el marco de lo verificado por el inspector comisionado y los pronunciamientos de las instancias precedentes. Así tenemos, que el hecho constatado 4.12 en el acta de infracción, señala lo siguiente:
“4.12. Que, de lo verificado se tiene que estando negociando su pliego del periodo 2020- 2021, entre el sindicato SINTETASA y la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS SA, esta ultima procedió a otorgar una gratificación extraordinaria en la suma de S/. 1,200.00 soles a los trabajadores no afiliados supuestamente basados en su “política remunerativa” que así mismo, en el mencionado pliego que actualmente se encuentra en la vía arbitral al no prosperar el trato directo, la inspeccionada ha entregado el presente año trabajadores un monto por quinquenio derecho que incluye a los no afiliados.”
Asimismo, la autoridad sancionadora señala en su fundamento 29 lo siguiente:
Figura N° 01
Asimismo, la resolución impugnada en su fundamento 12 y 13, señala que:
Figura N° 02
Ahora bien, el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de agosto de 2025, estableció los siguientes precedentes vinculantes de observancia obligatoria:
“65. En el marco de la actuación realizada por la inspección de trabajo, corresponde identificar elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que el comportamiento del empleador tuvo por finalidad restringir, dificultar o disuadir el ejercicio de la libertad sindical. Entre las posibles consecuencias de tales conductas pueden encontrarse la desafiliación sindical, la disminución de la participación de los trabajadores en la organización, la obstaculización de su funcionamiento interno, el debilitamiento de su capacidad de negociación, entre otras. 66. En ese sentido, para la determinación de responsabilidad administrativa por una infracción muy grave conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, será relevante identificar si el comportamiento del empleador, de manera directa o indirecta por acción u omisión, vulneró el principio de autonomía colectiva y afectó el ejercicio del derecho a la libertad sindical. A tal efecto, corresponde a la autoridad inspectiva, así como al órgano administrativo sancionador, valorar el conjunto de elementos disponibles, incluyendo tanto los medios de prueba directos como los indicios que permitan advertir que la conducta del empleador produjo un efecto disuasorio, restrictivo o excluyente respecto del ejercicio de la libertad sindical. Este criterio es coherente con lo señalado por el Tribunal Constitucional15 cuando sostiene que, a partir de la valoración de indicios razonables, puede establecerse una conducta de naturaleza antisindical. 67. Cabe precisar que, para efectos de determinar la existencia de una conducta antisindical, lo determinante no es la forma específica en que esta se manifiesta, sino si el comportamiento del empleador afecta, limita o interfiere en el ejercicio de la libertad sindical. En ese sentido, la calificación de una conducta como antisindical no puede basarse en una valoración aislada de hechos puntuales, sino que requiere un análisis integral y contextual de la conducta desplegada, atendiendo a su impacto en los derechos colectivos de los trabajadores y en el ejercicio de la libertad sindical.” (énfasis añadido).
Así pues, tenemos los siguientes hechos constatados en el presente caso:
- SINTETASA estaba negociando su pliego de reclamos del periodo 2020-2021.
- El inspeccionado emitió una política salarial 2019-2021 que es de aplicación única y exclusiva para los trabajadores cuyos incrementos salariales y condiciones económicas no se regulen por negociación colectiva.
15 STC N°03884-2010-PA/TC, STC N°3377-2013-PA/TC, STC N°01004-2018-PA/TC.
- Se otorga una gratificación extraordinaria de S/. 1,200.00 (el 11 de diciembre de 2020 según comunicado de Gerencia General) a todos los trabajadores, incluidos los otros sindicatos: SINTRATASA, SITPA; y trabajadores no sindicalizados16, excluyendo a los trabajadores del SINTETASA por tratarse de condiciones salariales que se regulan por negociación colectiva.
Del comunicado emitido por el administrado en diciembre de 2020, podemos observar que:
Figura N° 03
En este contexto, del análisis de los hechos de la conducta desplegada por el administrado, esta Sala advierte la configuración de una práctica antisindical que afecta el derecho fundamental de libertad sindical, en tanto, se evidencia una intervención indirecta destinados a promover la desafiliación sindical, debido al otorgamiento de beneficios económicos, como el pago extraordinario de S/. 1,200.00 en fecha 11 de diciembre de 2020 (según lo comunicado por la administrada); la emisión de la política salarial 2019 – 2021 que desincentiva la afiliación sindical al SINTETASA debido a que estos trabajadores se encuentran dentro del supuesto de exclusión para la percepción
16 De acuerdo a lo indicado por la administrada en el recurso de revisión, y en uso de su derecho de contradicción durante el procedimiento administrativo sancionador. de la gratificación extraordinaria u otros beneficios económicos futuros; y tratar de forma diferenciada a los trabajadores no afiliados, generando un efecto de exclusión hacia los afiliados del SINTETASA y las otras organizaciones sindicales que pretendan negociar mejores condiciones económicas en favor de sus afiliados.
Ahora bien, respecto a la interpretación del articulo 6 del Decreto Supremo N° 002-98- TR, este Tribunal no desconoce que los empleadores pueden establecer un tratamiento salarial diferenciado entre sus trabajadores cuando se verifiquen criterios objetivo que justifiquen dicha distinción, entre ellos, el criterio de la negociación colectiva; sin embargo, la aplicación de esta norma no puede interpretarse en afectación a los derechos constitucionalmente protegidos como es la libertad sindical en su dimensión positiva conforme se verifica en el presente caso, debido a la intervención indirecta destinados a promover la desafiliación sindical. Vale hacer hincapié que, en el caso de autos, estamos analizando los actos que afectan la libertad sindical, mas no se está analizando la infracción en materia de discriminación por razones sindicales.
No debe perderse de vista que, si bien el empleador cuenta con el derecho de libertad de empresa, encontrándose entre sus facultades el regular la organización de la misma y sus políticas salariales, este derecho no puede afectar otros constitucionalmente definidos, como el de la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores comprendidas en su ámbito. Supuesto materializado en el presente caso, al determinar con SINTETASA la intervención indirecta destinados a promover la desafiliación sindical al otorgar bonificaciones extraordinarias a todos los trabajadores a excepción de los afiliados al referido sindicato.
Sobre los pronunciamientos emitidos por las autoridades inspectivas en las diferentes Intendencias respecto del otorgamiento de la bonificación extraordinaria analizada en el presente caso, es menester indicar que, ha sido materia de denuncia en las Intendencias Regionales de Lima, Ica, Ancash, La Libertad y la Intendencia de Lima Metropolitana, con el objetivo de verificar los actos contra la libertad sindical y discriminación en el trabajo por razones sindicales, siendo que, cada Intendencia Regional debe evaluar su propia competencia conforme a la legislación aplicable y proseguir los procedimientos administrativos respectivos, cuando el inspector culminé sus investigaciones en la emisión de un acta de infracción.
Al respecto, esta Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido pronunciamiento en la Resolución N° 622-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 10 de julio de 2023, señalando en sus fundamentos del 6.1 al 6.10 los hechos constitutivos de infracción en materia de discriminación en el trabajo por razones sindicales, precisando en los fundamentos 6.11 y 6.12 lo siguiente:
Figura N° 04
En tal sentido, este Tribunal ha observado el principio de predictibilidad o confianza legitima, realizando un análisis de acuerdo al tipo infractor del RLGIT en la cual se subsume las conductas infractoras por los actos contra la libertad sindical y la discriminación en el trabajo por razones de afiliación sindical. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Finalmente, resulta impreciso establecer que no se ha logrado acreditar la afectación al derecho de libertad sindical de los afiliados al SINTETASA verificando la desafiliación en el presente caso, pues no constituye un presupuesto para la configuración de la infracción de naturaleza inspectiva, tipificada bajo el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; es decir, la autoridad inspectiva no requiere la consumación del daño para determinar la vulneración de dicho derecho, pues conducir la inspección bajo dicha premisa constituiría convertir la inspección en un agente reactivo y no preventivo del comportamiento antijurídico. Por tanto, resultan infundados los argumentos del recurso de revisión tendientes a cuestionar este extremo.
En ese sentido, sobre la base de los fundamentos precedentes, se desestiman cada uno de los argumentos formulados en el recurso de revisión, declarando infundado el mismo y confirmando la sanción impuesta a la administrada al haber cometido una infracción tipificada bajo el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral 6.37 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción: N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN Relaciones laborales Realizar actos que afectan la libertad sindical Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 0309-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1205-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0309-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028 JSCM – HR 131418-2021
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.