| Resolución N° | 0967-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tecnocom Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1809-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOCOM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1019-2021-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOCOM PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EKAJ- HR: 10510-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3891-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 944-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa del inspeccionado de facilitar la información y documentación requerida por el inspector auxiliar actuante, mediante requerimientos de información, notificados a la casilla electrónica del inspeccionado, las cuales no fueron atendidas en el plazo otorgado, tras la denuncia
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), bonificación no (Sub materia: incluye todas), registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), y, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras y vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
interpuesta por un extrabajador de la empresa, aduciendo falta de pago de su liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1327-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 799-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 574-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, en mérito al requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, en mérito al requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada no consideró que las alertas al correo designado por la administrada son indispensables para la validez de la notificación electrónica. Los requerimientos de información del 09 y 16 de febrero de 2021 fueron notificados indebidamente, ya que no se enviaron las alertas correspondientes al correo electrónico o celular registrado, violando el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR. Esto generó indefensión, pues la administrada no tuvo conocimiento oportuno de los requerimientos. ii. Según jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL (Resoluciones N° 547-2021, N° 548-2021, N° 552-2021 y N° 006-2022), la autoridad inspectiva debe acreditar el envío de alertas por correo electrónico o mensajería para validar las notificaciones electrónicas. Al no existir constancia de
dichas alertas, las notificaciones son nulas y la sanción derivada debe dejarse sin efecto. iii. La apelada afirmó que se realizaron llamadas, pero estas no constituyen un medio válido de alerta según la normativa. Se niega haber recibido dichas llamadas y se reitera que la falta de alertas electrónicas invalida el procedimiento. iv. No se incurrió en las infracciones graves señaladas en el acta, ya que no hubo negativa a facilitar la documentación. La demora en la entrega se debió al desconocimiento de los requerimientos por la falta de notificación válida y a dificultades logísticas durante la pandemia. Una vez visualizados los requerimientos, se proporcionó toda la información solicitada el 21 de junio de 2021. v. La entrega de la documentación antes de la notificación de imputación de cargos (21 de junio de 2021) subsanó las observaciones, lo que debería eximir de sanción conforme al literal f) del artículo 47 de la Ley N° 27444. Además, la documentación demostró el cumplimiento de las obligaciones patronales, sin deudas al trabajador. vi. La multa propuesta es desproporcional, ya que no hubo perjuicio económico al trabajador ni daño al bien jurídico protegido. La inspeccionada actuó de buena fe, sin intencionalidad, y en condiciones adversas por la pandemia. La sanción no respeta los criterios de graduación establecidos en el artículo 230 de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 11 del D.S. N° 003-2020-TR establece que la notificación es válida desde el depósito del documento en la casilla electrónica, surtiendo efectos el día de su recepción. Las alertas (correo o mensajería) no son requisito de validez, sino una obligación complementaria de la SUNAFIL. Solo en caso de imposibilidad técnica se recurrirá a otros medios de notificación (artículo 12). ii. El numeral 20.4 del TUO de la LPAG (Ley N° 27444) permite que, mediante decreto supremo, se apruebe la obligatoriedad de la casilla electrónica sin
2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022 conforme constancia de notificación vía casilla electrónica, véase folio 51 expediente sancionador.
necesidad de consentimiento expreso. El D.S. N° 003-2020-TR cumple este requisito, por lo que las notificaciones son válidas, aunque no se envíen alertas. iii. La inspeccionada alegó indefensión por no recibir alertas, pero la normativa no exige estas para la validez de la notificación. La SUNAFIL acreditó el envío de los requerimientos a la casilla electrónica, y la inspeccionada incumplió su obligación de revisarla periódicamente. iv. Los artículos 16 y 47 de la LGIT establecen que los hechos consignados en actas de infracción se presumen ciertos. La inspeccionada no presentó la información requerida el 09 y 16 de febrero de 2021, incurriendo en dos infracciones graves al deber de colaboración (artículo 46.3 del RLGIT). v. El artículo 49 del RLGIT señala que las infracciones solo son subsanables si sus efectos pueden revertirse. En este caso, la negativa reiterada a entregar información imposibilitó la fiscalización, haciendo insubsanable la falta. vi. La multa aplicada se calculó conforme a la tabla del artículo 48.1 del RLGIT, con montos fijos que respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad (artículo 1 del D.S. N° 015-2017-TR). La inspeccionada no demostró desproporción en la sanción.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum- 002283- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOCOM PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOCOM PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que sancionó por S/ 23,144.00 soles, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOCOM PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada omitió que las alertas al correo electrónico o celular son indispensables para la validez de la notificación electrónica, conforme al artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR. Los requerimientos del 09 y 16 de febrero de 2021 no fueron válidamente notificados, ya que la SUNAFIL no acreditó el envío de alertas, vulnerando el derecho de defensa. Jurisprudencia reciente (Resoluciones N° 547-2021, N° 006-2022, y N° 993-2022-SUNAFIL/TFL) respalda que la falta de alertas invalida la notificación y anula el procedimiento. ii. Sin alertas, no se tuvo conocimiento oportuno de los requerimientos, imposibilitando el derecho a ejercer una defensa adecuada. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que la revisión periódica de la casilla electrónica no exime a la SUNAFIL de enviar alertas, pues estas son un requisito concurrente para garantizar la notificación efectiva (artículo 6 del D.S. N° 003- 2020-TR). iii. No se incurrió en la infracción del artículo 46.3 del RLGIT ("negativa a facilitar información"), ya que una vez visualizados los requerimientos (fuera de plazo por falta de alertas), se entregó toda la documentación solicitada el 21 de junio de 2021. No hubo negativa, sino un retraso justificado por la falta de notificación válida y dificultades logísticas durante la pandemia. iv. La entrega de documentos antes de la notificación de imputación de cargos subsanó las observaciones, aplicándose la eximente del literal f) del artículo 47- A de la Ley N° 27444. La sanción debe dejarse sin efecto, pues no hubo daño al interés público ni perjuicio económico al trabajador. No se respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la conducta imputada
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra
sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración. 6.8 De los actuados, se advierte que el personal inspectivo emitió dos requerimientos de información, los cuales fueron notificados el mismo día de su respectiva emisión: (i) el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” el 09 de febrero de 2021, y (ii) el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”el 16 de febrero de 2021. En ambos se consignó expresamente la información que debía remitir el sujeto inspeccionado, así como el apercibimiento de que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Según las “Constancias de notificación vía casilla electrónica”, dichos requerimientos fueron depositados en la casilla electrónica de la inspeccionada, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 01
Figura N° 02
Al respecto, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había tenido accesos previos a la casilla que data de fechas 19 y 22 de agosto de 2020 a las 15:25:31 y 10:34:35 horas, esto es, fechas previas a la notificación de los dos requerimientos de información de fechas 09 y 16 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación.
Figura N° 03
11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresaas
Sin embargo, se verifica que la impugnante registró sus datos de contacto por primera vez recién el 14 de mayo de 2021, pese a que desde el 19 de agosto de 2020 ya había ingresado a dicho sistema de casilla electrónica (ver figura N° 03), conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 04
De la verificación del referido aplicativo, se advierte que la impugnante registró sus datos de contacto con posterioridad a las notificaciones de los requerimientos de información antes señalados, y por tanto no se hizo posible remitir las alertas correspondientes junto con dichos requerimientos, dado que el sistema solo envía dichas alertas cuando hay un registro de contacto previamente inscrito, constituyendo responsabilidad de la impugnante la falta de registro de dicha información.
Mas aún si se verificó que, sí tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también porque tuvo un ingreso anterior (véase figura N° 03). Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Cabe recordar que este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, dictó los siguientes criterios que constituyen precedente de observancia obligatoria:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (resaltado agregado)
Según este criterio vinculante, hay responsabilidad administrativa de un administrado, cuando incumple con requerimientos de información notificados vía casilla electrónica, si es que se verifica que ingresó al sistema de forma previa y no cumplió con registrar sus datos de contacto, tal como ocurrió en el caso bajo examen al verificarse que previo a la remisión de los requerimientos de información notificados el 09 y 16 de febrero de 2021, el administrado había ingresado al sistema de casilla - véase figura N° 03.
Por último, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la impugnante ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar tales infracciones deben ser desestimados.
Sobre la entrega tardía de la información
En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria13, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (resaltado agregado)
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva cuando se subsuman en los supuestos establecidos
13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021- SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
No se advierte que la entrega extemporánea de la documentación tenga efecto la subsanación de la situación fáctica que pretende atenuar. Según lo alegado por la inspeccionada, la presentación de la información requerida se efectuó con posterioridad a los requerimientos notificados los días 09 y 16 de febrero de 2021, es decir, cuando ya había concluido la etapa inspectiva. Conforme al numeral 17.5 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo —RLGIT—, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, una vez emitida el acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad instructora dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, lo que revela que la fase de fiscalización ya se ha cerrado y que las actuaciones de verificación por parte del personal inspectivo han finalizado. En tal sentido, la entrega de documentos en una etapa posterior no puede ser considerada como cumplimiento oportuno ni permite a la autoridad verificar el contenido de lo remitido, por lo que no puede generar efecto de subsanación ni aplicar la eximente prevista en el literal f) del artículo 47-A de la Ley N.º 27444.
Cabe señalar que este argumento ya fue invocado por la inspeccionada y expresamente desestimado mediante el considerando 3.23 de la Resolución de Intendencia N.º 1809- 2022-SUNAFIL/ILM. En dicha resolución se enfatizó que, de conformidad con el artículo 49 del RLGIT, las infracciones solo son subsanables cuando los efectos del incumplimiento pueden ser revertidos, lo cual no ocurre en el presente caso. La falta de entrega oportuna de la información solicitada impidió al personal inspectivo constatar el cumplimiento de las materias contenidas en la Orden de Inspección N.º 3891-2021- SUNAFIL/ILM, configurando una afectación irreversible al procedimiento de fiscalización.
Asimismo, conforme al primer precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL, el comportamiento de la inspeccionada obstaculizó el desarrollo de la fiscalización, por lo que no resulta jurídicamente procedente aplicar eximentes ni atenuantes. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el alegato formulados en estos extremos del recurso impugnatorio. 6.21. En ese sentido, tras la notificación de la imputación de cargos (16 de agosto de 2021) y el inicio del procedimiento sancionador, la materia a investigar en la orden de inspección ya no podía ser revisada, toda vez que dicha orden se vio frustrada por la conducta de la impugnante conforme consta en los numerales 4.4 y 4.7 del Acta de Infracción, ya que la
recurrente no presentó la documentación solicitada al órgano encargado de la fiscalización laboral.
Figura N° 05
De ahí que no resulta atendible el argumento del impugnante referido a que se deje sin efecto la sanción impuesta; por lo que dicho alegato debe ser desestimado. Conforme a lo anterior, una vez dado inicio el procedimiento administrativo sancionador el órgano a cargo de este solo verificará si la inspeccionada cumplió o no con lo requerido durante la fase de fiscalización laboral; es decir, cuando la inspección de trabajo aún tenía la oportunidad de evaluar y analizar lo exhibido. Hecho que no ha sucedido en el presente procedimiento, frustrándose la investigación a cargo del comisionado, conforme consta en numeral 4.8 del Acta de Infracción, en la que se verifica que la Inspección de Trabajo debido a la conducta de la inspeccionada (no remitir la información solicitada en el plazo conferido) obstruyo con el avance de las investigaciones, no pudiendo así dar cumplimiento al objeto de la orden de inspección.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificada. Se advierte, entonces, que se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT al no cumplir con los términos dictados en cada requerimiento de información efectuado por la autoridad inspectiva y plazos otorgados por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. 6.24. Por tanto, no resulta amparable el alegato referido a que no es responsabilidad de la inspeccionada la presentación extemporánea de la documentación requerida, ya que, en la etapa de fiscalización —esto es, antes de la emisión del Acta de Infracción y del inicio del procedimiento sancionador— la empresa no cumplió con su deber de colaboración frente a los requerimientos de información notificados el 09 y 16 de febrero de 2021, conforme consta en el Acta de Infracción referida. Tales omisiones configuran infracción a la labor inspectiva, conforme al artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), resultando jurídicamente irrelevante que la documentación se haya presentado con posterioridad, cuando la actuación inspectiva ya se encontraba cerrada.
Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones por imponer por la comisión de infracciones de normas
legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No se puede soslayar la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, en mérito al requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No se puede soslayar la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, en mérito al requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOCOM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1019-2021-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1809-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOCOM PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EKAJ- HR: 10510-2021
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