Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tecnocom Perú S.A.C — Res. 462-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0462-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1747-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTecnocom Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 856-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOCOM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOCOM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1747-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales debido a que los contratos de trabajo por servicio específico, suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados no cuentan con una causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado, por lo que, se han desnaturalizado, considerándose como contratos de duración indeterminada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOCOM PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515MLA - HR: 49584-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12961-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2685-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Contratos de trabajo (Sub materia: Primacía de la realidad), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Refrigerio, Jornada y horario de trabajo, Trabajo nocturno y horas extras).

soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 127-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1203-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,545.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los contratos de trabajo por servicio específico, suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados no cuentan con una causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado, por lo que, se han desnaturalizado, considerándose como contratos de duración indeterminada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de enero a marzo de 2017, en perjuicio de los 13 trabajadores detallados en el cuadro 6 de la presente resolución, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

1.4

Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1203-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada adolece de nulidad al vulnerar el derecho al debido procedimiento administrativo, al no valorar los documentos probatorios (adendas y ordenes de servicio) aportados que acreditan la causa objetiva que sustenta los contratos laborales para la ejecución del proyecto "SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INSTALACIONES TECNOLÓGICAS, ADMINISTRATIVAS Y EQUIPOS" se ha venido ejecutando durante el periodo laboral de los trabajadores, consistentes a las órdenes de Compra de marzo 2018 a agosto 2018 emitidas por CLARO y aceptadas por TECNOCOM, vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo, por los cuales Resolución impugnada debe ser declarada nula o en su caso revocarse. ii. Los contratos laborales sujetos a modalidad por servicio específico de los trabajadores Genner Alfonso Jaimes Enríquez, por el periodo desde el 01/07/2015 hasta

30/09/2018; José Arturo Dávila Romero, desde el 01/07/2015 hasta 30/09/2018; Frank Carrasco Vilca, desde el 21/ 11/2016 hasta 30/09/2018; César Octavio Carrasco Roque, desde el 24/04/2017 hasta el 30/09/2018; Jorge Isaías Chávez Rojas, desde el 03/10/2016 hasta el 30/09/2018; Leonid Oswaldo Chuquillanqui Lazo, desde el 09/10/2017 hasta 30/09/2018; Fluber Huamani Yupanqui, desde el 04/04/2016 hasta el 30/09/2018; César Augusto Manayay Vilcabana, desde 22/11/2016 hasta el 30/09/2018; Juan Palomino Asto, desde el 22/02/2016 hasta 30/09/2018; Yhonn Víctor Palomino Asto, desde el 04/09/2017 hasta el 28/02/2019; Daniel Portilla Cruz, desde el 04/09/2017 hasta el 28/02/2019; José Prieto León, desde el 05/02/2016 hasta el 30/09/2018; Aldo Emilio Sandoval Pineda, desde el 04/01/2016 hasta el 30/09/2018; Jonathan Truyenque Bolívar, desde el 13/02/2017 hasta el 30/09/2018 y, Juan Diego Zambrano Alarcón, desde el 12/02/2018 hasta el 30/0972018, se han sustentado en que el empleador es una persona jurídica constituida bajo las leyes de la República del Perú, dedicada a actividades vinculadas a la consultoría e ingeniería tecnológica en telecomunicaciones. Informática y sistemas de información, sujeta al régimen laboral de la actividad privada que actualmente se encuentra ejecutando un proyecto denominado "SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INSTALACIONES TECNOLÓGICAS, ADMINISTRATIVAS Y EQUIPOS" con la empresa América Móvil del Perú SAC (CLARO), el referido proyecto fue aprobado con fecha 01 de marzo de 2015. iii. Así, los contratos de trabajo se sustentaron en determinadas causas objetivas conforme iban desarrollándose los proyectos con CLARO sobre la base de la contratación temporal ya que los trabajadores son contratados para colaborar con un servicio específico, que una vez que concluye o avanzan las etapas del servicio es necesario disminuir su fuerza laboral al carecer de sentido mantener al personal sin que existan tareas que puedan realizar, pues sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el contrato de trabajo celebrado con sus trabajadores, que ingresaron indistintamente mediante contrato sujeto a modalidad por servicio específico en el marco de la celebración de contratos de servicios con la empresa AMERICA MOVIL PERU SAC (CLARO) mencionado. iv. La resolución apelada considera erróneamente que los contratos laborales suscritos con los 15 trabajadores son a plazo indeterminado, pues estos siempre fueron celebrados bajo la modalidad de servicio específico, en los que se consigna un plazo determinado de duración conforme al artículo 63 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR (LPCL), cumpliendo con acreditar la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, ya sea que se encontraba adjudicada al contrato marco celebrado con la empresa CLARO sobre servicios de Soporte y Mantenimiento Integral de la Infraestructura de Red, Instalaciones Tecnológicas, Administrativas y Equipos, en tanto, la norma precisa y faculta al empleador a usar esta modalidad de contrato siempre y cuando medie una causa objetiva que la justifique, causa que ha sido

debidamente invocada y sustentada en cada uno de los contratos celebrados existiendo una causa objetiva que motivaba y hacía necesaria la contratación de distintos trabajadores, que obedeció a una necesidad transitoria y no permanente de TECNOCOM, que surgió con ocasión de la celebración del contrato suscrito entre la demandada y CLARO, por lo que no se puede considerar a los distintos servicios a favor del cliente CLARO y a la labor de los 15 trabajadores como actividad permanente de TECNOCOM, que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo y se exige un resultado cuya calidad sólo podrá mantenerse hasta el cumplimiento del objeto del contrato, no habiendo existido simulación o fraude de las normas establecidas en la Ley Laboral. v. En varias sentencias el TC convalidó como causa objetiva para la contratación de trabajadores bajo la modalidad de obra determinada o servicio específico, el contrato de locación de servicios, también aprobó la contratación temporal efectuada por la empresa demandada para cubrir un contrato de prestación de servicios celebrado con uno de sus clientes, inclusive la propia SUNAFIL ha validado la contratación temporal de trabajadores en el marco de una subcontratación en su "Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad", N° 03-2016-SUNAFIL/INII aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL de fecha 2 de junio de 2016. En dicho Protocolo se contempla al contrato de servicios entre el empleador y la empresa principal como sustento apropiado de este contrato temporal; en consecuencia, según la legislación, doctrina y jurisprudencia, la contratación temporal por servicio específico por parte de las empresas contratistas es legalmente válida. vi. La resolución apelada debe declararse nula o revocarse, siendo evidente que la motivación además de insuficiente, es escasa, sesgada y arbitraria, que vulnera su derecho al debido proceso; pues, no es cierto que el contrato marco que sustenta la ejecución del proyecto "SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INSTALACIONES TECNOLÓGICAS, ADMINISTRATIVAS Y EQUIPOS" cumplió su plazo de vigencia; y que al no haberse acreditado la renovación dicho contrato marco, todos los contratos de trabajo sujetos a modalidad vigentes a la fecha de la actuación inspectiva hayan quedado desnaturalizados y que la causa justificante de temporalidad habría desaparecido; toda vez que acreditaron mediante las órdenes de Compra de marzo 2018 a agosto 2018 que el mencionado proyecto se siguió ejecutando más allá del plazo de 3 años; siendo que, a través de dichas órdenes de compra se prolongó el contrato marco. Por tanto, la causa objetiva que finalmente justificó la contratación laboral de los trabajadores señalados en el cuadro N° 3 de la Apelada se mantuvo vigente durante toda la relación laboral. vii. La resolución apelada no ha tenido en cuenta la prescripción de las infracciones detectadas conforme al artículo 51 del RLGIT y el artículo 252.2 del TUO de la LPAG, respecto a las presuntas boletas de pago no entregadas a los trabajadores consignados en el cuadro 6 de la resolución apelada, pues una parte de las supuestas infracciones por no haber entregado boletas de pago a los trabajadores se habrían cometido en los meses de mayo 2015, marzo 2016, agosto 2016, diciembre 2016, enero 2017 y febrero 2017, considerando que desde el inicio de la comisión de la infracción, al 15 de febrero de 2021, fecha en que fueron notificados con el Acta de Infracción, han transcurrido más de 4 años, por lo que debe declararse de oficio la prescripción de la potestad sancionadora respecto a las presuntas infracciones descritas. viii. La resolución apelada no ha tenido en cuenta que TECNOCOM sí remitió al inspector de trabajo el día 3 de octubre de 2018, los documentos denominados "ACUERDO DE ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO A TRAVÉS DEL EMPLEO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN" suscritos con 13 de los 20 trabajadores objetos de inspección que completaron los 7 restantes, el día viernes 12 de octubre de 2018, vía correo electrónico al Inspector, de los trabajadores: Chuquillanqui Lazo Leonid

Oswaldo; Jaimes Enríquez Genner Alfonso; Llamoja Romero William Martin; Pizarro Vilcatoma Carlos Alberto; Portilla Cruz Daniel Alcides; Prieto León José Andrés, y Truyenque Bolívar Jonathan, que nuevamente adjunta para su revisión en esta instancia, acreditando que, desde el 1 de abril del año 2017, la entrega de las boletas de pago se realizaron de manera virtual a los correos electrónicos proporcionados por los trabajadores, por lo que no hay motivo justificado para que se les sancione.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso se advierte, de los últimos párrafos del numeral 4.9.3 de Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada ha celebrado contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico, con los trabajadores; Genner Alfonso Jaimes Enríquez; José Arturo Dávila Romero; Frank Carrasco Vilca; César Octavio Carrasco Roque; Jorge Isaías Chávez Rojas; Leonid Oswaldo Chuquillanqui Lazo; Huber Huamani Yupanqui; César Augusto Manayay Vilcabana; Juan Palomino Asto; Yhonn Víctor Palomino Asto; Daniel Portilla Cruz; José Prieto León; Aldo Emilio Sandoval Pinedo; Jonathan Truyenque Bolívar y Juan Diego Zambrano Alarcón; sin embargo, se ha verificado que la inspeccionada no ha cumplido con el requisito exigido por la ley, para la validez de los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con sus trabajadores, al no contener la causa objetiva de manera clara y precisa en el entendido que es obligación de la inspeccionada explicar el porqué de la necesidad del empleo del contrato temporal para servicio específico y no de manera enunciativa y genérica. ii. Cabe señalar que las alegaciones de la inspeccionada, afirmando que ha aportado documentación probatoria que acreditaría la causa objetiva de los contratos laborales, no desvirtúan la infracción atribuida; toda vez que, conforme a lo consignado en los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico, señalado en el considerando anterior, es evidente que la inspeccionada no ha cumplido con consignar en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada LPCL. iii. Conforme lo ha precisado la Autoridad de primera instancia en los considerandos 16 y 20 de la resolución apelada, acorde con lo señalado en el numeral 4.9.3 del Cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción, en los contratos de trabajo materia de análisis, no queda establecido que el servicio objeto del mismo posee un alcance transitorio o temporal por su propia naturaleza, distinguible de la actividad permanente de la inspeccionada por el contrario, se advierte que en realidad se trata de labores de carácter permanente propias del objeto social y actividad principal de la inspeccionada, más aún si en los contratos suscritos de forma textual se sustentan en

2 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022.

el Contrato Marco de Soporte y Mantenimiento Integral, suscrito el 9 de diciembre de 2014, entre la inspeccionada y la empresa América Móvil del Perú (CLARO), Para brindarle diversos servicios de soporte y mantenimiento. iv. Siendo así, de lo establecido en el artículo 63 de la LPCL, y lo determinado por el Tribunal Constitucional, se debe precisar que, aun cuando en los contratos de trabajo de obra o servicio específico celebrados por la inspeccionada y los trabajadores comprendidos en la investigación, se hayan establecido una fecha de culminación, ello no desvirtúa la desnaturalización producida de dichos contratos, toda vez que estos fueron celebrados para realizar labores permanentes e inherentes a las actividades que desarrolla la inspeccionada, como tampoco logra sustentar la documentación presentada referida a la existencia de órdenes y requerimientos a ser cumplidos por la empresa frente a sus clientes, que no hace sino corroborar que dichas circunstancias no corresponde ser afrontada mediante la contratación de personal por contrato de trabajo de obra o servicio específico. v. Es más, adicionalmente a los aspectos ya señalados que sustentan la existencia de infracción en la suscripción de los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, materia de análisis, el Inspector comisionado, ha precisado en el Acta de Infracción, lo siguiente: "(...) se ha verificado del contrato denominado Contrato Marco Soporte y Mantenimiento Integral, suscrito entre la inspeccionada con la empresa América Móvil del Perú, con fecha 9 de diciembre de 2014 y que sustentan la ejecución del proyecto "SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED. INSTALACIONES TECNOLÓGICAS ADMINISTRATIVAS. Y EQUIPOS", al haber cumplido su plazo de vigencia de 3 años calendario, esto es, el 8 de diciembre de 2017, el cual a la fecha no ha sido prorrogado por acuerdo de partes conforme lo establece el numeral 16.3. de la Cláusula Décimo Sexta del referido contrato y estando a que la ejecución del proyecto a la fecha se sigue ejecutando, se tiene que la temporalidad de la ejecución del mismo ha desaparecido y se ha tornado permanente sin fecha de conclusión, de manera que al no existir una causa real de contratación temporal específica o determinada, en el presente caso se entiende que existe una contratación a plazo indeterminado. vi. Al respecto, de la lectura efectuada del mencionado Contrato Marco de Soporte y Mantenimiento Integral, en efecto en el numeral 16.3 de la Cláusula Décimo Sexta, obrante de folios 412 al 438 del expediente de inspección, expresamente se consigna: "El presente contrato podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, lo cual deberá formalizarse por escrito en los términos y condiciones que las partes acuerden de manera expresa", (énfasis agregado); lo cual no fue acreditado por la inspeccionada; configurándose adicionalmente otra causal prevista en el artículo 77 de la LPCL, para que dichos contratos de trabajo celebrados con sus trabajadores sean considerados a plazo indeterminado; por consiguiente, lo alegado en el numeral vi) del recurso de apelación igualmente carece de asidero, siendo infundado la nulidad formulada en este extremo por la inspeccionada. vii. Cabe señalar que la facultad de la Autoridad inspectiva para imponer sanción de multa respecto de las infracciones de carácter instantáneo prescribió, con antelación a la emisión del pronunciamiento venido en grado (12 de noviembre de 2021); por tal motivo, corresponde a esta Intendencia revocar la sanción impuesta por la infracción antes citada del mes Junio 2017 y anteriores de dicho periodo; subsistiendo la infracción correspondiente a los trabajadores: Carlos Aurelio León Fuertes de julio a diciembre de 2017, y de enero a agosto de 2018 y Walter Manayay Vilcabana de julio a diciembre de 2017 y de enero a agosto de 2018; y de Juan Diego Zambrano Alarcón, de febrero de 2018; por lo que corresponde adecuar la cuantía de la multa impuesta en este extremo. Por otro lado, sin perjuicio de la revocación de los periodos anteriores a los aquí señalados, se deja a salvo el derecho de los 13 trabajadores

respecto de la omisión de la entrega de boletas de pago, de junio 2017 y meses y periodos anteriores a la misma, para que lo hagan valer en la vía judicial correspondiente, de considerarlo pertinente. viii. Al respecto, tomando en cuenta que la Inspeccionada no ha remitido documentación que acredite la entrega de las boletas de pago, mediante del empleo de tecnologías de la información y comunicación, a favor de los trabajadores comprendidos en la investigación, siendo que la captura de imagen de un correo dirigido Inspector, inmerso en el numeral 5 de su escrito de apelación, no acredita el cumplimiento de la entrega de las boletas, bajo ninguna modalidad prevista en la ley, resulta inoficioso emitir mayor pronunciamiento, subsistiendo la infracción referida a la entrega de boletas de pago, únicamente referido al periodo en que no prescribió la facultad de la Autoridad inspectiva determinada en los considerandos 3.19 y 3.20 del presente pronunciamiento, debiendo adecuarse la cuantía de la multa determinada por el inferior en grado, tomando en cuenta el número de trabajadores afectados (3), al encontrarse dentro del rango de 1 a 10 trabajadores, previsto en la tabla de multas del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

1.6

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 856- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003657-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECNOCOM PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECNOCOM PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción a la suma de S/ 38,304.50 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECNOCOM PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i) La inspeccionada ha precisado en los contratos de trabajo y acreditado la causa objetiva de contratación que sustenta los contratos laborales por obra y servicio específico para la ejecución del proyecto "Soporte y mantenimiento integral de la infraestructura de red, instalaciones tecnológicas, administrativas y equipos. ii) Se aprecia de los contratos de trabajo suscritos, que claramente ha quedado establecido la causa objetiva determinante de la contratación temporal, esta es, que TECNOCOM fue contratada por AMERICA MOVIL PERU SAC (CLARO) para la prestación de distintos provectos y/o servicios. iii) Efectivamente, del mérito de los contratos obrantes en el expediente, se puede observar que en cada uno de los contratos suscritos durante un periodo correspondiente se señala la causa objetiva v duración. iv) De esta forma, de acuerdo a lo expuesto y confrontado con los contratos de trabajo suscritos con los 15 trabajadores observados, queda claramente establecido que la duración de los contratos de trabajo estaba en directa relación a la causa objetiva determinante de la contratación temporal, esta es, que TECNOCOM PERU S.A.C. fue contratada por CLARO para la prestación de determinados servicios. v) Sin embargo, la contratación de los 15 trabajadores observados se adecuó a los requisitos establecidos para la contratación temporal por obra y servicio específico. Es así que, todos los referidos trabajadores ingresaron indistintamente al servicio de la inspeccionada habiendo sido contratados bajo un contrato sujeto a modalidad por servicio específico en el marco de la celebración de sendos contratos de servicios con la empresa AMERICA MOVIL PERU SAC (CLARO), a fin de llevar a cabo la ejecución de la prestación de servicios en los proyectos: - Proyecto de Mantenimiento de Energía y SDH, cuya aprobación data de fecha 10 de mayo 2011. - Proyecto de Mantenimiento Electrónico, Energía y Estructuras, cuya aprobación data de fecha 01 de enero de 2015. - Proyecto de Soporte y Mantenimiento Integral de la Infraestructura de Red, Instalaciones Tecnológicas, Administrativas y Equipos”, cuya aprobación data de fecha 01 de marzo 2015. vi) De esta manera, de los contratos de trabajo suscritos con los 15 trabajadores, queda claramente establecida la causa objetiva determinante de la contratación temporal, esta es, que TECNOCOM PERU S.A.C fue contratada por América Móvil del Perú, en adelante CLARO, para la prestación de diversos servicios en tres provectos de duración temporal. vii) Tal y como consta de la Ficha RUC, su empresa se dedica principalmente a actividades integrales de soluciones propias y servicios avanzados y de alto valor añadido en tecnología, que combina con una cultura única de fiabilidad, flexibilidad y adaptación a las necesidades de sus clientes, pasando por prestar servicios de consultoría de gestión, tecnología de la información, de servicios informáticos, hasta actividades de telecomunicaciones; razón por la cual fueron contratados por CLARO para la prestación de servicios específicos y de carácter TEMPORAL.

viii) Ahora bien, como es propio de cualquier servicio, las tareas disminuyen o varían según las etapas de éste, como se puede apreciar de los contratos, estos se sustentaron en determinadas causas objetivas conforme iban desarrollándose los proyectos con CLARO. Así, atendiendo a que la inspeccionada fue contratada para la ejecución de un servicio a favor de una entidad privada, resulta necesario disponer de un sistema de trabajo determinado, sobre la base de la contratación temporal ya que sus trabajadores son contratados para colaborar con un servicio específico. ix) Una vez que concluye o va avanzando las etapas del servicio es necesario disminuir su fuerza laboral toda vez que carece de sentido mantener a dicho personal sin que existan tareas que puedan realizar. Sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el contrato de trabajo celebrado con sus trabajadores. x) De acuerdo con lo anterior, no es ajustado a ley que la Impugnada pretenda indicar que los contratos de trabajo de las 15 personas observadas se hayan visto desnaturalizados, cuando es la misma norma la que precisa y faculta al empleador a usar esta modalidad de contrato siempre y cuando medie una causa objetiva que la justifique, causa que ha sido debidamente invocada y sustentada en cada uno de los contratos celebrados con los 15 trabajadores y que no es otra que los servicios para los cuales fue contratada nuestra empresa. Siendo ello así es evidente que, al momento de contratar, existió una causa objetiva que motivaba y hacía necesaria la contratación de distintos trabajadores. La misma que se corrobora a través de los diferentes contratos por servicio específico suscritos por su empresa. xi) A su vez, para que no quede duda sobre la especificación del servicio que prestarán cada uno de ellos 15 trabajadores, los contratos de trabajo indican el proyecto o servicio que justifica la contratación por obra y servicio específico. xii) Entonces, según lo expuesto, TECNOCOM ha consignado en los contratos modales tanto la labor que ejercerá los trabajadores como el servicio específico que conlleva su cargo (SERVICIOS CON CLARO), no entienden cómo la impugnada señala que se desnaturalizó el contrato modal, debido a que no se indicó expresamente en los contratos suscritos el servicio específico objeto del mismo. xiii) Entonces, se verifica que la contratación obedeció a una necesidad transitoria y no permanente de TECNOCO. que surgió con ocasión de la celebración del contrato suscrito entre la inspeccionada y CLARO; por lo que, no se puede considerar a los distintos servicios a favor del cliente CLARO y a la labor de los 15 trabajadores como actividad permanente de TECNOCOM, cuando es sabido que dicha prestación surgió para dar cumplimiento TEMPORAL al servicio solicitado por su cliente. xiv) En sede administrativa, la propia Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) ha validado la contratación temporal de trabajadores en el marco de una subcontratación en su “Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad” N° 03-2016-SUNAFIL/INII aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL de fecha 2 de junio de 2016. En dicho

Protocolo se contempla al contrato de servicios entre el empleador y la empresa principal como sustento apropiado de este contrato temporal. xv) Solicita se sirva tomar en cuenta de manera referencial, para un mejor resolver, los siguientes fundamentos contenidos en pronunciamientos de la Corte Suprema y Sala Laboral, los cuales resolviendo controversias similares al presente establecen criterios jurídicos para la correcta celebración del contrato de trabajo por obra y servicio específico, entre las que destaca que se permite este tipo de contratación modal tanto para actividades transitorias o bien para actividades permanentes, siempre que tengan en esencia una duración limitada en el tiempo. xvi) Tal y como lo acreditaran en su oportunidad, mediante las órdenes de Compra de marzo 2018 a agosto 2018 (Anexo 1-D de nuestro Descargo), se corrobora que el proyecto “SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED. INSTALACIONES TECNOLÓGICAS, ADMINISTRATIVAS Y EQUIPOS” se siguió ejecutando más allá del plazo de 3 años; siendo que, a través de dichas órdenes de compra se prolongó el contrato marco. Por tanto, la causa objetiva que finalmente justificó la contratación laboral de los trabajadores se mantuvo vigente durante toda la relación laboral. xvii) Al respecto, la impugnada arriba a dicha conclusión sin considerar ni evaluar ninguno de los medios probatorios aportados por nuestra representada en su descargo contra el Informe Final de Instrucción N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM/AII, consistentes a las órdenes de Compra de marzo 2018 a agosto 2018 emitidas por CLARO y aceptadas por TECNOCOM (Anexo 1-D de su descargo contra el Informe Final de Instrucción 1068-2021-SUNAFIL/ILM/AI1) y que obran en el expediente. xviii) Por tanto, la causa objetiva que justificó la contratación laboral de los 15 trabajadores observados se mantuvo vigente durante toda la relación laboral) es evidente que su motivación además de insuficiente, escasa, sesgada y arbitraria, vulnera su derecho al debido proceso. Es así que consta que en la impugnada se omite recoger, señalar y describir -conforme a lo constatado y contrastado con los medios probatorios aportados- lo verdaderamente acontecido en la actuación inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo y la supuesta inaplicación del artículo 63 del Decreto Supremo N° 003-97-TR

6.1

Respecto de ello, corresponde señalar que, en nuestro Sistema Laboral Peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra regulada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo. Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece que: “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.2

En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. Así pues, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos “tienen carácter

excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.

6.3

De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

6.4

Por lo expuesto queda acreditado, que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.5

Ahora bien, en relación al contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico, según el artículo 63 del TUO de la LPCL, regula:

“Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

6.6

Conforme ha establecido la doctrina más relevante que se ha ocupado sobre esta materia, es importante destacar que estos contratos tienen un carácter ocasional o transitorio que

formen parte de las actividades normales u ordinarias de la empresa, pero provisionales per se a causa de su propia naturaleza.9

6.7

Respecto de este tipo de contrato, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 00804-2008-PA/TC ha interpretado que, también para estas empresas, se aplica el criterio de que, el contrato para servicio específico, sólo se encuentra justificado cuando se trata de servicios transitorios o temporales. Por lo que si se “contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada”10. Y, apoyándose en la uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia concluye que existe fraude cuando, “para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad”11.

6.8

En similar sentido, ha resuelto la Corte Suprema de la República, en la Casación Laboral N° 18057-2017-Tumbes, de fecha el 14 de mayo de 2018. A criterio de la Corte: “se determina que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo al ser este genérico; en ese sentido, al no haberse especificado con detalle y de manera justificada la causa objetiva de contratación en el contrato mencionado, el mismo se ha desnaturalizado, por lo que desde el inicio de la relación laboral correspondía al actor un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y al haber sido cesado bajo la apariencia de un vencimiento de contrato, se ha configurado un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto a su centro de trabajo en el mismo cargo o uno de igual jerarquía al que venía desempeñando antes de la fecha de cese”12 (énfasis añadido).

6.9

Comprobamos entonces que la Corte Suprema, al igual que el Tribunal Constitucional, considera que se incurre en fraude y se configura la desnaturalización establecida en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, cuando la causa objetiva que justifica la contratación del personal no se fundamenta de forma expresa o, al consignarse, no se encuentra acorde a la necesidad de contratación del trabajador en relación a su objeto social.

6.10

En síntesis, se colige que, en los contratos para obra determinada o servicio específico debe consignarse de forma expresa, como requisito esencial, el objeto del contrato; es decir, sustentado en razones objetivas y la duración limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen, entre otros, en el supuesto que el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.11

En el caso en concreto, conforme al numeral 4.9.3 del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que:

9 Sanguineti Raymond, Wilfredo (2008). Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica, p. 75. 10 Fundamento jurídico 5. 11 Fundamento jurídico 6. 12 Considerando Décimo Octavo.

Figura N° 01

6.12

Al respecto, debe precisarse que, en los contratos de trabajo analizados se verifica que no se ha cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, puesto que, de manera general, se señala en la Clausula primera que: “(…) el empleador se encuentra ejecutando un proyecto denominado “SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INSTALACIONES TECNOLOGICAS, ADMINISTRATIVAS Y EQUIPOS”, con la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (…)” sin precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se contrata a los trabajadores, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al trabajador para desempeñar determinado cargo, tales como “Operativo 1”, “Operativo 2”, “Técnico 1”, entre otros, “, es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberán cumplir los quince trabajadores afectados, o cuáles son las funciones que va a desempeñar,

es decir, el contrato de trabajo no está causalizado, pues no se especifica el servicio concreto a cumplir.

6.13

Asimismo, se ha corroborado que conforme del contrato marco de soporte y mantenimiento integral suscrito entre el Sujeto inspeccionado con la empresa América Móvil del Perú que sustenta la ejecución del proyecto "SOPORTE Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED, INSTALACIONES TECNOLOGICAS, ADMINISTRATIVAS Y EQUIPOS", fue suscrito el 09 de diciembre de 2014 cumpliéndose su plazo de vigencia de tres años calendario, el 08 de diciembre de 2017. Sobre el particular, cabe indicar que con los documentos exhibidos por la inspeccionada durante el procedimiento inspectivo y sancionador no se logra acreditar que se haya producido la prórroga del referido contrato. No obstante, a la fecha de efectuada las actuaciones inspectivas, se continuaba ejecutando el proyecto, por tanto, que la aparente temporalidad en la que se sustentaba los contratos modales suscritos desapareció convirtiéndose en uno de naturaleza permanente, en consecuencia, al no verificarse una causa real de contratación temporal especifica o determinada en el presente caso se concluye que existe una contratación a plazo indeterminado, configurándose la causal prevista en el artículo 77 de la LPCL.

6.14

Ahora, acorde con lo establecido en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N° 1477-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que no se cumple con la exigencia del art. 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral cuando se contrata mediante un contrato de trabajo de servicio específico y en éste se limita a señalar que se contrata “para desempeñar determinado cargo, es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el demandante como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, ni tampoco ha justificado la temporalidad del contrato, es decir, el contrato de trabajo no está causalizado, pues no se especifica la obra o servicio concreto a cumplir”.

6.15

Del mismo modo, en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recaida en el Exp. 2326-2007- PA/TC, el Tribunal Constitucional identifico las circunstancias que determinan la duración del contrato por servicio específico manifestando que “(…) por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido que contrató al recurrente para que le preste un servicio específico, no ha cumplido la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se lo contrata, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al demandante como Auxiliar A para desempeñarse “(...) en cualquier sector del ámbito del Proyecto cuando así se le requiera, (...)”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el trabajador. Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada”.

6.16

En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por la infracción que fue imputada en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.17

En atención a lo antes expuesto, no se puede sostener que la impugnante haya cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato por servicio específico, pues no se especifica en forma clara e indubitable la causa objetiva de la contratación que justifique la naturaleza temporal de los mismos.

6.18

Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato para servicio específico, antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.19

Por consiguiente, y no habiendo justificado la empresa en su oportunidad los motivos de la contratación de los trabajadores afectados, se evidencia que dichos contratos no han cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal.

6.20

Atendiendo a lo expuesto, a consideración de esta Sala, se ha desnaturalizado la relación laboral entre la impugnante y los quince trabajadores afectados, lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.

13 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 14 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.21

Por las mismas razones, la impugnante cometió la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se encontraba obligada a cumplir con el requerimiento del inspector de remitir la Constancia de T-Registro donde figure de forma correcta el tipo de contrato a plazo indeterminado o el cargo de recepción del nuevo contrato a plazo indeterminado.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.22. Por otro lado, cabe indicar que el Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad N° 03-2016-SUNAFIL/INII refiere en el numeral 11.1 del artículo 11 que conforme a lo establecido por el artículo 77 de la LPCL, los contratos sujetos a modalidad se consideraran como de duración determinada, en los siguientes casos:

(…) 11.1.2 Cuando se trata de un contrato por obra determinada o de servicio específico si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del contrato, sin haberse operado renovación. (…)

6.23

Ahora bien, mediante Carta-000020-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 09 de mayo de 2024, se solicitó al administrado nos remita en formato digital, copia de los documentos que permitan visualizar la información contenida en el link consignado en el recurso de revisión, debido a que, no se podía ingresar al mismo, obteniéndose la siguiente respuesta, a través de la carta del 13 de mayo de 2024:

Figura N° 02

6.24

En virtud a lo expuesto, y teniendo en cuenta la información recabada, se concluye que con la documentación presentada por la impugnante por la que pretende sustentar que existieron prorrogas al contrato marco suscrito con la empresa América Móvil, no genera convicción en el Colegiado. Sobre el particular, se ha verificado que la primera Adenda del contrato, suscrita aparentemente el 09 de diciembre de 2014, no cuenta con el periodo expreso de duración de la misma. Del mismo modo, respecto a la segunda adenda, se identifica que no cuenta con la firma de todas las partes, asimismo, corresponde a un periodo que no ha sido fiscalizado por el personal inspectivo, tal como se visualiza a continuación:

Figura N° 03

6.25

Por otro lado, en relación a la tercera adenda del contrato se corrobora que no corresponde al periodo de fiscalización, conforme se observa:

Figura N° 04

6.26

Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho. En ese sentido, se ha evidenciado la desnaturalización de los contratos de trabajo por servicio específico, debido a que la impugnante no ha demostrado con medios probatorios que generan certeza que se haya producido la prórroga del contrato marco suscrito con la empresa América Móvil, y que motivo la contratación de los quince trabajadores afectados. Además, que, además, de acuerdo a los contratos presentados durante la investigación, se evidencia que, de éstos, no se ha descrito cuál es el servicio y funciones efectuadas por los trabajadores. Por lo que, se confirma la infracción incurrida por el Sujeto inspeccionada, tipificada en el numeral 25.5 del RLGIT.

6.27

Finalmente, respecto a los pronunciamientos de la Corte suprema y Sala Laboral adjuntados, cabe indicar que no constituyen precedentes de observancia obligatoria. No siendo exigible su aplicación.

6.28

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Los contratos de trabajo por servicio específico, suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados no cuentan con una causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado, por lo que, se han desnaturalizado, considerándose como contratos de duración indeterminada. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago de enero a marzo de 2017, en perjuicio de 13 trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNOCOM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1747-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 856-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales debido a que los contratos de trabajo por servicio específico, suscritos entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados no cuentan con una causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado, por lo que, se han desnaturalizado, considerándose como contratos de duración indeterminada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECNOCOM PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515MLA - HR: 49584-2018

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