Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Techsecurity S.A.C — Res. 402-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0402-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador581-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTechsecurity S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1255-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHSECURITY S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHSECURITY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 581-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TECHSECURITY S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALOS DE LAMA LAURA Presidente

20250423RZR - HR 133747-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20385-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3788-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de control de asistencia durante su periodo laborado y no acreditar el otorgamiento de vacaciones truncas; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 415-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2020, notificada a la impugnante el 08 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones, horas extras); Remuneraciones (Submateria: gratificaciones); Bonificación no remunerativa; Registro de control de asistencia; Compensación por tiempo de servicios (Submateria: depósito de CTS); Certificado de trabajo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 789-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción (antes, Sub Intendencia de Resolución) de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 989-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 05 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 07 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 51,030.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra las remuneraciones de marzo, abril, mayo y junio 2019, en perjuicio de Carlos Enrique Lara Blondell, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal de julio 2019, en perjuicio de Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria de julio 2019 en perjuicio de Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la CTS de mayo 2019 y no pagar la CTS de noviembre 2019 (trunca), en perjuicio de Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones del periodo 2018/2019 (trunco), en perjuicio de Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia durante su periodo laborado, en perjuicio de Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 989-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Los hechos que se imputan en el Acta de Infracción no se ajustan a la verdad, realizándose una interpretación errónea que sirve de sustento a la emisión de la Imputación de Cargos e Informe Final. En este caso se han presentados todos los documentos que evidencian el cumplimiento de las obligaciones socio laborales requeridas respecto a los trabajadores afectados, señalándose en su escrito los documentos que sustentan cada concepto. ii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, en la audiencia de comparecencia de fecha 29 de octubre de 2019, se cumplió con acreditar íntegramente lo solicitado, existiendo abundante documentación en el expediente administrativo al respecto, expresando incluso la inspectora de trabajo que el caso quedaba cerrado y resuelto sin observación alguna. iii. En el acta de infracción se señala que le inspeccionaba, a través de su apoderado, manifestó que no cuenta con el registro de control de asistencia, afirmación falsa toda vez que el acta de la actuación inspectivas de fecha 23 de octubre de 2019, no contiene dicha sindicación tal como se advierte en la copia que se acompañó al recurso de descargos a la imputación de cargo. iv. Se afectó el derecho de defensa y las garantías del debido procedimiento al concluir, en la resolución apelada, que el descargo fue presentado fuera de fecha y el escrito de anulación es declarado improcedente, solicitándose la revisión del recurso de nulidad en relación a la motivación del informe final.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 989-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 41,580.00 (Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta con 00/100 soles), por considerar que:

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, conforme se observa a folios 97 del expediente sancionador.

i. Sobre el pago de la remuneración adeudada al ex trabajador Carlos Enrique Lara Blondell, de la revisión de las boletas de pago figuran descuentos aplicados al ex trabajador por el concepto “otros descuentos”. No obstante, no obra en el expediente inspectivo ni sancionador, la autorización expresa por parte del ex trabajador para que se le efectúe los descuentos por el supuesto préstamo de 180 soles.

ii. Sobre la gratificación legal, bonificación extraordinaria y, la CTS del semestre trunco, supuestamente pagados a los ex trabajadores Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco, mediante depósitos judiciales administrativos, efectuados al Banco de la Nación. Intendencia concuerda con lo señalado en el considerando 15 de la resolución donde se señala que, de la revisión de los expedientes N° 06512-2019-0-3001-JP-LA-01 y N° 06506-2019-0-3001-JP-LA-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado, Sede Central, Lima Sur, teniendo como materia consignación y siendo los demandados los citados trabajadores respetivamente, en ambos procesos judiciales, mediante resolución N° 03, se declara concluido los procesos sin declaración de fondo, ya que la inspeccionada no cumplió con precisar la dirección exacta de los demandados a fin de notificarles con la demanda, anexos y auto admisorio. Siendo así, a través de la resolución N° 04 se resolvió declarar consentida la resolución N° 03, y se dispone el archivo definitivo de los actuados. Además de ello, la inspeccionada no ha presentado ninguna documentación adicional junto con su recurso de apelación, que demuestre que efectivamente los certificados de depósito judicial fueron retirados y sus importes cobrados por el Banco de la Nación, no causando certeza de que efectivamente dichos beneficios sociales fueron debidamente cancelados.

iii. Sobre el pago de la CTS de mayo 2019, conforme se indica en el 4.15 hecho verificado del acta de infracción, la inspeccionada no acreditó haber efectuado el depósito íntegro de la CTS que comprende el periodo semestral de noviembre 2018 a abril de 2019, debido a que la hoja de liquidación con su depósito exhibido no sé verifica que se haya incluido en el cálculo, el promedio de horas extras del semestre correspondiente.

iv. En cuanto a lo referido al pago de las vacaciones truncas de los extrabajadores afectados, Intendencia revoca la sanción impuesta en la apelada en dicho extremo porque el incumplimiento se circunscribe en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y no al 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Además, se deja a salvo el derecho del extrabajador afectado para que, de considerarlo conveniente, acuda a la vía judicial pertinente.

v. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales en el plazo de tres (03) días hábiles de notificada.

vi. En relación al registro de control de asistencia, el personal inspectivo dejó constancia que, durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada a través de su apoderado, manifestó que no cuenta con el registro de control de asistencia del período laborado por los extrabajadores afectados, a lo que el personal inspectivo informó que no contar con dicho registro constituye infracción insubsanable, reconociendo el apoderado de la inspeccionada que las horas extras si fueron pagadas en su oportunidad, pero bajo los conceptos de refrigerio y movilidad.

vii. Sobre la vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento, la “Constancia de Notificación Electrónica” acredita que el Informe Final ha sido debidamente notificado vía casilla electrónica de la inspeccionada el 10 de mayo de 2021, fecha en la cual ya resultaba obligatoria esta modalidad de notificación para dichos documentos de los procedimientos administrativos sancionadores de la SUNAFIL, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Además, no se advierte ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el procedimiento sancionador, no teniéndose como vulnerado el derecho de defensa ni el debido procedimiento. Más aun, si en el considerando 5 de la resolución apelada la Autoridad sancionadora señala que tomará en cuenta los documentos y alegaciones planteadas por la inspeccionada que tengan relación y guarden congruencia con las infracciones imputadas.

1.6

Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1255- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 001234-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECHSECURITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECHSECURITY S.A.C. presentó el recurso de revisión, contra la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se declaró infundado el recurso de apelación, revocándose en parte la resolución apelada en el extremo referido a la infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, y confirmándola en los demás extremos, adecuando la sanción en S/ 41,580.00 (Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de julio de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECHSECURITY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, a efectos de que se declare la nulidad de lo resuelto en la impugnada en atención a los siguientes argumentos:

i. Respecto al trabajador Carlos Enrique Lara Blondell, se ha cumplido con el pago de las remuneraciones mensuales, con depósito Bancario en la Cuenta del Sueldo N° 001108490200169332-Banco Continental, además de las constancias de depósito y boleta de pago, debidamente firmadas con impresión de huella digital en señal de conformidad. Sobre los descuentos consignados en las boletas, estos corresponden a gastos incurridos por la empresa a cargo del ex trabajador para la obtención de certificados de antecedentes policiales, judiciales y penales a nivel nacional. Se cumplió con el depósito de la CTS en la Cuenta de CTS N° 001108310710053837- Banco Continental, acreditado con la constancia de depósito bancario y carta emitida para su liberación que obra en el expediente administrativo. En cuanto a la CTS semestre trunco, los montos se encuentran contenidos en el certificado de depósito judicial administrativo N° 2019001402155, cancelados en su totalidad mediante

demanda de ofrecimiento de pago por consignación tramitada con el Exp. N° 06512- 2019-Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral Trans. Sede Central-Lima Sur, continuado con el Exp. 06371-2021-0-3002-JP-LA-02-Segundo Juzgado de Paz Letrado Trans. Sede- M- Corp-Laboral —SJM.

ii. Respecto al trabajador Josué Antonio Barreto Blanco, recibió su remuneración mensual abonada mediante el depósito bancario en la cuenta de sueldos N° 194- 91031591-0-00 Banco de Crédito del Perú, como queda demostrado con las constancias de depósito bancario y las boletas de pago firmadas con impresión de huella digital en señal de conformidad, sin ningún reclamo de parte. Respecto de la CTS, se efectuó los depósitos en la cuenta de CTS N° 111-9129409-Banco SCOTIABANK, acreditado con las constancias de depósito bancario. Se canceló la gratificación y bonificación extraordinaria, depositada en cuenta de sueldos N° 194- 91031591-0-00 Banco de Crédito del Perú, acreditada con la constancia de depósito bancario. Se cumplió con su certificado de trabajo. Respecto la CTS trunca, está incluida en la liquidación de beneficios sociales contenidos en el certificado de depósito judicial administrativo N° 2019001402156-Banco de la Nación, abonados en la demanda de ofrecimiento de pago por consignación seguida con el Exp. N° 06506- 2019 Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral Sede Lima Sur, continuada con el Exp. 06116-2021-0-3002-JP-LA-02-Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral-Sede Lima Sur.

iii. Sobre la medida de requerimiento, la empresa en la audiencia de comparecencia de fecha 29 de octubre de 2019, cumplió con acreditar sus obligaciones laborales mediante los certificados N° 2019001402155, a favor del Sr. Carlos Enrique Lara Blondell, N° 201900142156 a favor del Sr. Josué Antonio Barreto Blanco, respectivamente, abonos efectuados el 28 de octubre 2019, esto es, fecha antes al vencimiento del plazo señalado, cuyas evidencias se presentó oportunamente a la autoridad administrativa y consignadas en el acta de actuaciones inspectivas de fecha 29.10.2019.

iv. En cuanto al acta de actuación inspectiva de fecha 29 de octubre de 2019, no registra supuesta manifestación del apoderado de la empresa sobre la inexistencia del registro de control, evidencias que discrepan a la afirmación de obstaculización a las labores de inspección, calificada como infracción de muy grave con su consecuencia de sanción económica.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (1) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.7

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal. Además, tampoco se emitirá pronunciamiento sobre alegatos referidos al pago de vacaciones pues, conforme la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, dicha sanción fue revocada y no ha fijado una multa.

Sobre el registro de control de asistencia

6.8

Las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.9

Asimismo, en el artículo 5 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.”

6.10

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9”.

6.11

En cuanto a los fundamentos planteados contra la citada infracción, se observa que los mismos aluden a la inexistencia de la declaración de su representante, en fecha 29 de octubre de 2019, vinculada al registro de control de asistencia. Al respecto, si bien esta Sala no advierte que dicho cuestionamiento se haya sustentado necesariamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, sin embargo, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. Por tanto, corresponderá se emita pronunciamiento sobre los alegatos planteados en dicho extremo.

6.12

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se puede advertir que el inspector de trabajo dejó constancia, en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, de lo siguiente:

“En la comparecencia de fecha 23 de octubre de 2019, el sujeto inspeccionado, a través de su apoderado, manifestó que no cuenta con el registro de control de asistencia del período laborado por los recurrentes, lo que se dejó constancia y se le informó que no contar con el registro de control de asistencia constituye Infracción Insubsanable; asimismo, el apoderado reconoció que las horas extras si fueron pagadas en su oportunidad en boletas de pago, pero bajo los conceptos Refrigerio y Movilidad”. (énfasis añadido)

6.13

Sin embargo, del análisis del expediente de actuaciones inspectivas, se advierte que la declaración aludida se desarrolló el 14 de octubre de 2019, en atención al requerimiento de comparecencia10 notificado el 04 de octubre del mismo año donde, además, se requirió exhibir y/o presentar el registro de control de asistencia. De la revisión de la Constancia de

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. 10 Requerimiento de comparecencia que obra a folios 73 del expediente de actuaciones inspectivas.

Actuaciones Inspectivas de Investigación del 14 de octubre de 201911, se observa que en esta el inspector de trabajo deja señalado que el apoderado de la impugnante manifestó no contar con el registro de control de asistencia del periodo laborado por los extrabajadores afectados. Dicha declaración, además de la fecha en la que fue recogida (parte correspondiente), se aprecia en la siguiente imagen:

Figura N° 01

6.14

Que, por tanto, en cuanto a lo recogido en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, se advierte la existencia de un error material relacionado con la fecha en la que dio su manifestación el apoderado de la impugnante, habiéndose consignado 23 de octubre de 2019 cuando correspondía 14 de octubre de 2019, error que no fue advertido durante el procedimiento sancionador conforme se constata de la revisión de los pronunciamientos efectuados por las instancias previas a este tribunal. Sin perjuicio de lo ya señalado, corresponde a esta sala determinar si la existencia de dicho error constituye un vicio del procedimiento que pudo infraccionar alguna garantía insubsanable del debido proceso.

6.15

En relación al registro de control de asistencia de los extrabajadores afectados, se aprecia que existe una declaración expresa, por parte del representante de la impugnante, que manifiesta no contar con el mismo, lo que acredita la existencia de la conducta reprochable materia de sanción administrativa. Además, se observa que, posterior al primer requerimiento de información, la impugnante no ha presentado medio probatorio que pruebe el que contara con el registro de control de asistencia en los alcances solicitados por el inspector de trabajo. Conforme se advierte de los alegatos planteados durante el

11 Que obra a folios 168 del expediente de actuaciones inspectivas.

desarrollo del procedimiento sancionador, la impugnante no alude a la existencia del mismo, sino que se limita a cuestionar la fecha de la declaración de su apoderado sin aportar algún elemento que permita establecer el cumplimiento de sus obligaciones laborales en dicho extremo.

6.16

Por tanto, esta Sala concluye que los hechos determinados por el inspector de trabajo durante las actuaciones de fiscalización, que sustentaron la determinación de la responsabilidad sancionada en la resolución de primera instancia, y confirmada en el pronunciamiento venido en grado, han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad de la impugnante, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad. Del mismo modo, el análisis realizado no permite concluir que el error en la fecha de la declaración de su apoderado haya llevado a la impugnante a un estado de indefensión en alguna parte del procedimiento en atención a la precisión del hecho reprochado, además que no se observa que la ocurrencia del mismo haya vulnerado alguna de las garantías propias del procedimiento administrativo en el presente caso.

6.17

Respecto a la existencia de un vicio en el pronunciamiento impugnando, y si este se puede entender como subsanado, a fin de advertir las consecuencias jurídicas de tal omisión, es necesario acudir a lo establecido en el artículo 14 sub numeral 14.2.412 del TUO de la LPAG, el cual establece que es posible aplicar la figura jurídica de la conservación del acto administrativo “cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”.

6.18

Por tanto, para este Tribunal, la conservación del acto resulta un elemento de necesaria valoración considerando que ni en la LGIT, ni su Reglamento, ni en el TUO de la LPAG, es posible establecer una sanción tan grave como la nulidad sobre el acto cuestionado. Por el contrario, existen en el expediente materia de análisis, el sustento suficiente para salvar al debido procedimiento no solo por el encuadramiento del comportamiento reprochado como infracción, sino porque no existe elemento alguno, aportado durante el procedimiento, que permitan determinar de parte de a impugnante una conducta conforme a sus obligaciones como empleador. Por tanto, y en estricta aplicación del principio de conservación del acto administrativo, debe desestimarse lo argumentado por el recurrente en este extremo.

12 TUO de la LPAG Artículo 14.- Conservación del acto (…) 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

6.19

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe indicarse que lo anterior no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación del personal inspectivo, de la autoridad instructora, sancionadora y las instancias recursivas.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.20

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.21

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.22

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)13 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.23

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

13 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.24

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.25

En el caso sub examen se aprecia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.26

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023 SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido).

6.27

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada solicitó a la impugnante cumpla con subsanar los incumplimientos conforme al siguiente detalle:

Figura N° 2

6.28

Además, el mismo personal comisionado advierte que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.11 al 4.16 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, configurándose la infracción a la labor inspectiva materia de sanción.

6.29

Atendiendo a lo establecido en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores que considera afectados y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas; además, determina el modo de su cumplimiento.

6.30

En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que se debió observar todos los términos de la medida dictada.

6.31

En su recurso de revisión, la impugnante alega haber aportado en la audiencia de comparecencia, del 29 de octubre de 2019, todos los medios para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, entre otros, con los certificados N° 2019001402155, a favor del Sr. Carlos Enrique Lara Blondell y N° 201900142156, a favor del Sr. Josué Antonio Barreto Blanco, respectivamente; sin embargo, he de señalarse que el análisis efectuado por la autoridad de segunda instancia ha desestimado el cumplimiento en atención a los citados certificados. Ello se ha resuelto de esa manera considerando que los expedientes N° 06512-2019-0-3001-JP-LA-01 y N° 06506-2019-0-3001-JP-LA-01, tramitados ante el Primer Juzgado de Paz Letrado, Sede Central, Lima Sur, teniendo como materia consignación y siendo los demandados los citados extrabajadores, respetivamente, fueron declarados concluidos sin declaración de fondo, disponiendo posteriormente el archivo definitivo de los actuados. Por tanto, a la vista de la documentación que aportó la impugnante a la fecha de la constatación del cumplimiento de la medida de requerimiento, no se corrobora la existencia de cumplimiento alguno.

6.32

Por ello, en el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo, y en los términos ordenados, con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.

6.33

Además, es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, por lo que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud determinándose la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, de acuerdo con lo constatado en el Acta de infracción, por lo que se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo. Por consiguiente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo puesto que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la remuneración convencional del mes de marzo, abril, mayo y junio 2019, a favor del extrabajador Carlos Enrique Lara Blondell. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la gratificación legal de julio de 2019, a favor de los extrabajadores Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de julio de 2019, a favor de los extrabajadores Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar íntegramente la CTS de mayo 2019 y no pagar la CTS de noviembre 2019 (trunca), a favor de los extrabajadores Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia durante su periodo laborado, a favor de los extrabajadores Carlos Enrique Lara Blondell y Josué Antonio Barreto Blanco. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHSECURITY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 581-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a TECHSECURITY S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALOS DE LAMA LAURA Presidente

20250423RZR - HR 133747-2022

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