| Resolución N° | 0506-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 079-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Techint S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 9 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECHINT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 67-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 079-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 7 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones), Registro de Control de Asistencia, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Deposito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117- 2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles, por haber incurrido, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por el trabajador Eleuterio Salas Guevara, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al registro de asistencia del 11 de febrero de 2020, se indica que el mismo tiene borrado con corrector las horas de ingreso, ante ello, precisa que el día 11 y 17 de febrero de 2020, se produjo una paralización de labores por parte de los trabajadores, puesta a conocimiento de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Moquegua, quien de conformidad con el Auto Directoral N° 009-2020-GRM/GRTPE/DPSC/MOQ, dio cuenta de los hechos ocurridos en las referidas fechas. El trabajador Salas, en un primer momento marcó el registro de asistencia como un día común, lo que falta a la verdad, procediéndose con las correcciones y posterior complemento del horario de salida que, sí consta sin mayor enmendadura; por tanto, no es adulteración, pues la corrección fue producto de un error en el llenado del mismo por parte de los trabajadores.
ii. Sobre el 10 de diciembre de 2019, el sr. Salas inició su vínculo laboral, por ende, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo, sino que se procedió con su proceso de inducción/capacitación; sin embargo, esto no perjudicó al trabajador, pues se le reconoce la remuneración en la fecha que se precisa.
iii. Sobre el 07 de febrero de 2020, si cuenta con el registro de asistencia debidamente firmado por parte del Sr. Salas, conforme obra en autos. La observación es por el hecho que el trabajador no indicó la hora de salida, que resulta ser su obligación conforme al Reglamento Interno de Trabajo, quien debió llenar personalmente el registro; sin embargo, fue firmado en señal de conformidad con el horario habitual de salida.
iv. Sobre el 12 de febrero de 2020, se produjo una situación similar, faltando indicar la hora de ingreso; sin embargo, en los recuadros de firma tanto de ingreso y salida se encuentra la rúbrica del trabajador en señal de conformidad del horario habitual de trabajo, conforme se puede observar del resto de trabajadores.
v. Sobre el 10 de octubre de 2020, el sr. Salas procede con la firma de los registros de ingreso y salida, pero omite colocar la hora exacta de salida, ante lo cual, se ven impedidos de generar alguna subsanación. Con respecto a los días que se detallan, se ha cumplido con el reconocimiento de la remuneración correspondiente al día trabajado, así como el pago de las horas extras correspondientes.
vi. Respecto a la supuesta no acreditación del registro de control de asistencia del día 21 de diciembre de 2019, si se cuenta con ese registro de asistencia; sin embargo, el Sr. Salas no consignó la hora de ingreso y su firma. Sobre el día 22 de diciembre de 2019, fue domingo y no acudió a laborar, si bien, en el registro se aprecia el nombre del trabajador, este dato se encuentra predeterminado de forma digital. Respecto a los días 03 de enero de 2020, 08 de enero de 2020, 15 de febrero de 2020, si cuenta con el registro de control de asistencia firmado y completo, lo cual se aportó al procedimiento sin ser valorado. Respecto al 17 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de control de asistencia, con la observación que el Sr. Salas se encontraba de viaje; por ende, no se registró actividad laboral. Respecto al 16 de marzo de 2020, no hubo labores efectivas de trabajo a nivel nacional, conforme las disposiciones del Gobierno, iniciándose la desmovilización correspondiente. Respecto al 11 de octubre de 2020, fue día domingo y que al ser un día de descanso, no hubo registro de control de asistencia. En cuanto al 16 de octubre de 2020, si se cuenta con el registro correspondiente; sin embargo, no fue completado por ser un día de descanso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021, ver fojas 115 del expediente sancionador.
- Respecto a la adulteración del registro de asistencia advertida por la autoridad actuante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, la inspeccionada debió consignar una observación en el registro respectivo, más no manipular y/o corregir lo registrado personalmente por el trabajador, lo que no hace más que evidenciar que la inspeccionada no implementó las suficientes medidas de seguridad con la finalidad de mantener la integridad del registro.
- Respecto a las omisiones de ingreso y/o salida en los registros presentados, precisa que el día 10 de diciembre de 2019, el ex trabajador inició su vínculo laboral y estuvo en un proceso de inducción y/o capacitación, consecuentemente, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo; sin embargo, fue remunerado. Sobre el particular, se precisa que el registro es permanente desde el primer día de labores; es decir, desde el 10 de diciembre de 2019, por tanto, debió implementarse el registro a partir de dicho día, con la finalidad de determinar el tiempo de labores efectivamente realizado, independientemente de la capacitación y/o inducción implementada al inicio de su relación laboral.
- Conforme se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y Código de Conducta”, de la inspeccionada no sólo existe una obligación por parte del trabajador, sino también, un deber de control, supervisión; y, sanción por parte del empleador ante la “supuesta” omisión del ex trabajador en el registro de su asistencia que, conforme a sus disposiciones internas, controla diariamente, para la determinación del cálculo de las remuneraciones por el tiempo efectivamente laborado. En este sentido, no se advierte documento probatorio de calificación que permita determinar si tales omisiones en el registro de control de asistencia, están o no justificadas, con la finalidad de determinar si efectivamente estamos ante una omisión por parte del ex trabajador.
- Respecto a las omisiones del registro en los días domingos, que para la inspeccionada es un día de descanso y que por ello no hay registro de asistencia; se advierte que en el literal j) del artículo 21° del Reglamento Interno de la inspeccionada, se establece que la empresa se encuentra facultada a fijar unilateralmente el día de descanso semanal en fecha distinta al domingo; asimismo, en base a la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo, los trabajadores de la inspeccionada prestan servicios los días domingos, infiriéndose lo establecido en el citado Reglamento. Por tanto, lo manifestado por la inspeccionada contradice lo establecido en sus disposiciones
internas, careciendo de veracidad lo argumentado, evidenciándose que efectivamente el día domingo es un día de labores. - En relación al día 16 de octubre de 2020, la inspeccionada precisa que no fue completado por ser un día de descanso; sin embargo, conforme se advierte del folio 60 del expediente administrativo sancionador, en el apartado de “Observaciones/Comentarios” del registro denominado “Parte diario de personal/jornal”, en dicha fecha se consignó como un día “transito” y no de “Franco” como en otros casos, lo que resta credibilidad a lo argumentado por la inspeccionada.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 844- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TECHINT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TECHINT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, la cual confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por la comisión, de la infracción en materia de relaciones laborales tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TECHINT S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, solicitando la nulidad de la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
- Señala que la Intendencia no ha realizado un análisis pormenorizado de los días, en los cuales se considera que se ha cometido las infracciones, sino que tan solo señala que esta situación deviene en ser irregular, sosteniendo erróneamente que se ha “adulterado el registro de asistencia”, así como “no acreditar los registros completos”.
- Respecto al registro de asistencia del 11 de febrero de 2020, se indica que el mismo tiene borrado con corrector las horas de ingreso, ante ello, se precisa que el día 11 y 17 de febrero de 2020, se produjo una paralización de labores por parte de los trabajadores, puesta a conocimiento de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Moquegua, quien de conformidad con el Auto Directoral N° 009-2020-GRM/GRTPE/DPSC/MOQ, dio cuenta de los hechos ocurridos en las referidas fechas. El señor Eleuterio Salas Guevara, en un primer momento marcó el registro de asistencia como un día común, faltando a la verdad, procediéndose con las correcciones y posterior complemento del horario de salida que si consta sin mayor enmendadura; por tanto, no es adulteración, pues la corrección fue producto de un error en el llenado del mismo por parte de los trabajadores.
- Sobre el 10 de diciembre de 2019, el Sr. Salas inició su vínculo laboral, por ende, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo, sino que se procedió con su proceso de inducción y/o capacitación; sin embargo, esto no perjudicó al trabajador, pues se le reconoce la remuneración en la fecha que se precisa.
- Sobre el 07 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de asistencia debidamente firmado por parte del señor Eleuterio Salas Guevara, conforme obra en autos. La observación es por el hecho que el trabajador no indicó la hora de salida, que resulta ser su obligación conforme al Reglamento Interno de Trabajo, quien debió llenar personalmente el registro; sin embargo, fue firmado en señal de conformidad con el horario habitual de salida.
- Sobre el 12 de febrero de 2020, se produjo una situación similar, faltando indicar la hora de ingreso; sin embargo, en los recuadros de firma tanto de ingreso y
salida se encuentra la rúbrica del trabajador en señal de conformidad del horario habitual de trabajo, conforme se puede observar del resto de trabajadores.
- Sobre el 10 de octubre de 2020, el señor Eleuterio Salas Guevara procede con la firma de los registros de ingreso y salida, pero omite colocar la hora exacta de salida, ante lo cual, se ven impedidos de generar alguna subsanación. Con respecto a los días que se detallan, se ha cumplido con el reconocimiento de la remuneración correspondiente al día trabajado, así como el pago de las horas extras correspondientes.
- Respecto a la supuesta no acreditación del registro de control de asistencia del día 21 de diciembre de 2019, se cuenta con el registro de asistencia; sin embargo, el señor Eleuterio Salas Guevara no consignó la hora de ingreso y su firma. Sobre el día 22 de diciembre de 2019, fue domingo y no acudió a laborar, si bien, en el registro se aprecia el nombre del trabajador, este dato se encuentra predeterminado de forma digital. Respecto a los días 03 de enero de 2020, 08 de enero de 2020, 15 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de control de asistencia firmado y completo, lo cual se aportó al procedimiento sin ser valorado. Respecto al 17 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de control de asistencia, con la observación que el señor Eleuterio Salas Guevara se encontraba de viaje; por ende, no se registró actividad laboral. Respecto al 16 de marzo de 2020, no hubo labores efectivas de trabajo a nivel nacional, conforme a las disposiciones del Gobierno, iniciándose la desmovilización correspondiente. Respecto al 11 de octubre de 2020, fue día domingo; y al ser un día de descanso, no hubo registro de control de asistencia. Respecto, al 16 de octubre de 2020, se cuenta con el registro; sin embargo, no fue completado por ser un día de descanso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del recurso de revisión planteado, se advierte que estas fueron formuladas de manera repetitiva, similar al recurso de apelación, además, se evidencia que los fundamentos de este se encuentran relacionados a la falta de análisis de la documentación presentada en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Consecuentemente, se cuestiona diversas actuaciones de la Intendencia Regional o de sus unidades orgánicas, relacionadas con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, esta Sala debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido
alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.
Sobre el Registro de Control de Asistencia
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. ( ... )”
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”8
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no haber acreditado el registro de control de asistencia de todo el período laborado por el ex trabajador Eleuterio Salas Guevara, tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Para el caso materia de pronunciamiento, el Inspector comisionado dejó constancia, en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
8 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR
“Respecto a la materia Registro de Control de Asistencia, sub materia incluye todas, en mérito de la solicitud de inspección laboral presentada con fecha 03.02.2021 por el señor Eleuterio Salas Guevara, se requirió al sujeto inspeccionado el registro de control de asistencia del periodo laborado, así como registros de control de asistencia de días de bajada del recurrente, con el objeto de verificar los días y horas efectivamente laborados, y por tanto, verificar si el sujeto inspeccionado consideró dichos días para el cálculo correcto de gratificaciones, vacaciones, CTS y bonificaciones.
Que, con vista a los registros de control de asistencia (RCA) de las fechas detalladas líneas abajo, se identificaron las siguientes observaciones: - Día 10 de diciembre de 2019: No registra hora de ingreso ni hora de salida. - Día 07 de diciembre de 2020: No registra hora de salida. - Día 11 de febrero de 2020: Registro de control de asistencia tiene borrado con corrector las horas de ingreso, no consigna horas de salida. - Día 12 de febrero de 2020: No registra hora de ingreso. - Día 10 de octubre de 2020: No registra hora de salida.
Que, con vista a los días señalados en el cuadro de subidas y bajadas del recurrente a la obra, se observan diferencias en los días totales señalados como días laborados versus lo consignado en las boletas de pago de remuneraciones proporcionados, siendo necesario se evidencie los registros de control de asistencia. No obstante, ante los requerimientos de información notificados al sujeto inspeccionado con fechas 19 de marzo de 2021, 29 de marzo de 2021 y 13 de abril de 2021, el sujeto inspeccionado no acreditó los registros de control de asistencia de los días: 21 de diciembre de 2019, 22 de diciembre de 2019, 03 de enero de 2020, 04 de enero de 2020, 05 de enero de 2020, 06 de enero de 2020, 07 de enero 2020, 08 de enero de 2020, 15 de febrero de 2020, 17 de febrero de 2020, 16 de marzo de 2020, 11 de octubre de 2020 y 16 de octubre de 2020.”
En tal sentido, el inspector comisionado, el 30 de abril de 20219, en uso de sus facultades, emitió la constancia, calificando la infracción como insubsanable, al no contar con la información solicitada y no poder exhibir el Registro de Control de Asistencia y Salida dado que el ex trabajador, ya no cuenta con vínculo laboral con la impugnante.
9 Folios 37 del expediente inspectivo
Relacionado a ello, la autoridad de primera instancia en el considerando 4.9 de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, ha precisado que: “(…) que si bien de la conducta sancionable utiliza algunos supuestos jurídicos no contemplados como: “Haber adulterado el registro de control de asistencia del día 11 de febrero de 2020; no acreditar registro de asistencia completos de los días 10 de diciembre de 2019, 07, 12 de febrero 2020, 10 de octubre 2020; al referirse a una posible adulteración del registro de control de asistencia y no acreditar registro de asistencia completos; sin embargo, ello no implica una correcta, insuficiente o imprecisa tipificación, dado que dentro de la mencionada conducta también se consideró el “no acreditar registros de control de asistencia de los días 21 y 22 de diciembre de 2019, del 03 al 08 de enero de 2020, 15 y 17 de febrero de 2010, 16 de marzo 2020, 11 y 16 de octubre 2020”, lo cual está plenamente acreditado en el presente caso.”
Sobre la base de los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como del análisis de la resolución de sanción y los argumentos del recurso impugnatorio de apelación, conforme se puede apreciar del considerando 4.3.1 al considerando 4.3.17 de la resolución de intendencia recurrida, la autoridad de segunda instancia se pronuncia respecto a los cuestionamientos formulados por la empresa sancionada.
En dichos considerandos se establece que:
Respecto a la adulteración del registro de asistencia advertida por la autoridad actuante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, la inspeccionada debió consignar una observación en el registro respectivo, más no manipular y/o corregir lo registrado personalmente por el trabajador, lo que no hace más que evidenciar que la inspeccionada no implementó las suficientes medidas de seguridad con la finalidad de mantener la integridad del registro.
Respecto a las omisiones del ingreso y/o salida en los registros presentados, precisa que el día 10 de diciembre de 2019 el ex trabajador inició su vínculo laboral y estuvo en un proceso de inducción/capacitación, consecuentemente, no prestó labores efectivas en el lugar de trabajo; sin embargo, fue remunerado, sobre el particular se precisa que el registro es permanente desde el primer día de labores; es decir, desde el 10 de diciembre de 2019, por tanto, debió implementarse el registro a partir de dicho día, con la finalidad de determinar el tiempo de labores efectivamente realizado, independientemente de la capacitación y/o inducción implementada al inicio de su relación laboral.
Conforme se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y Código de Conducta”, de la inspeccionada no sólo existe una obligación por parte del trabajador, sino también, un deber de control, supervisión; y, sanción por parte del empleador ante la “supuesta” omisión del ex trabajador en el registro de su asistencia que, conforme a sus disposiciones internas, controla diariamente para la determinación del cálculo de las remuneraciones por el tiempo efectivamente laborado. En este sentido, no se advierte documento probatorio de calificación que permita determinar si tales omisiones en el registro de control de asistencia, están o no justificadas, con la finalidad de determinar si efectivamente estamos ante una omisión por parte del ex trabajador.
Respecto a las omisiones del registro en los días domingos, que para la inspeccionada es un día de descanso y que por ello no hay registro de asistencia; se advierte que en el literal j) del artículo 21° del Reglamento Interno de la inspeccionada, se establece que la empresa se encuentra facultada a fijar unilateralmente el día de descanso semanal en fecha distinta al domingo; asimismo, en base a la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo, los trabajadores de la inspeccionada prestan servicios los días domingos, infiriéndose lo establecido en citado Reglamento. Por tanto, lo manifestado por la inspeccionada contradice lo establecido en sus disposiciones internas, careciendo de veracidad lo argumentado, evidenciándose que efectivamente el día domingo es un día de labores.
En relación al día 16 de octubre de 2020, la inspeccionada precisa que no fue completado por ser un día de descanso; sin embargo, conforme se advierte del folio 60 del expediente administrativo sancionador, en el apartado de “Observaciones/Comentarios” del registro denominado “Parte diario de personal/jornal”, en dicha fecha se consignó coma un día “transito” y no de “Franco” como en otros casos, lo que resta credibilidad a lo argumentado por la inspeccionada.
En ese sentido, existe más de una evidencia que permite determinar que la inspeccionada no implementó el registro de control de asistencia de manera permanente, ni mucho menos con las medidas de seguridad que establecen los artículos 1 y 3 del D.S. N° 004-2006-TR, cuyo incumplimiento normativo se encuentra tipificado como una infracción muy grave en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del ex trabajador denunciante, respecto de quien no se ha podido determinar, ante dicha omisión, el cálculo de los conceptos remunerativos por gratificaciones, vacaciones, CTS y bonificaciones respectivamente.
Dicho lo anterior, al no haberse presentando, durante todo el procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que acredite el registro de asistencia de todo el periodo laborado por el ex trabajador, y tan solo haber presentado alegaciones sin respaldo alguno, corresponde tomar como ciertos los actuados por la fiscalización en el expediente inspectivo. Esto en aplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, que declaran que los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, la impugnante no desacreditó la presunta infracción respecto al trabajador afectado.
En ese orden de ideas, tal como se puede establecer del análisis argumentativo de la resolución venida en grado, la misma ha sustentado sus conclusiones en la documentación existente en el expediente, tanto inspectivo como sancionador, detallando no solo los hechos constitutivos de infracción, incumplimientos a normas en materia sociolaboral que la impugnante se encontraba obligada a observar, apreciándose la responsabilidad por la cual es objeto de sanción.
En ese sentido, ésta Sala corrobora que ni el procedimiento sancionador, ni la resolución impugnada contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario añadir que, en el presente procedimiento sancionador la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracción previstas en el RLGIT.
En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECHINT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TECHINT S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.