| Resolución N° | 0267-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2557-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | TE Connectivity Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TE CONNECTIVITY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2557-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TE CONNECTIVITY PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230315CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10848-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3881-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no registrar a un trabajador en planilla, y por no inscribirlo en el régimen de seguridad social en salud y pensiones; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva interpuesta por el trabajador Raúl Rudencio Gilvonio Jiménez.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en los regímenes de seguridad social en salud y pensiones). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1234-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de setiembre de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 479-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 05 de julio de 2021, notificada el 07 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que los servicios prestados por el Sr. Gilvonio consistían concretamente en la custodia y resguardo en la vía pública de bienes/mercancías desaduanadas que eran retiradas del Puerto del Callao y transportadas hasta los almacenes de TE CONNECTIVITY, por lo que la forma y modo de dicha prestación de servicios, no configuran una relación de naturaleza laboral.
ii. Señala que basarse solo en la existencia de los recibos por honorarios emitidos por el Sr. Gilvonio en favor de TE CONNECTIVITY, para acreditar el carácter remunerativo de una relación laboral, no es suficiente, toda vez que no son consecutivos y tampoco figuran montos similares abonados, por lo que no sería un indicio de laboralidad; sin embargo, ese ha sido el criterio adoptado por la SIRE.
Asimismo, no puede entenderse la continuidad en la locación de servicios como un indicio de desnaturalización que infiera que, entre las partes, existía una relación laboral.
iii. A modo de seguir acreditando la inexistencia de vínculo laboral, enfatiza que los servicios de custodia y resguardo no son parte de su actividad principal, toda vez que ésta se centra en la importación y exportación de productos electrónicos. Precisa que si se contrató al Sr. Gilvonio es específicamente por ser un especialista en custodia y resguardo y, por la naturaleza de sus servicios, los brindaba con autonomía, ya que incluso se ha acreditado que el trabajador denunciante brinda sus servicios a otras empresas.
iv. Tampoco ha existido subordinación, atendiendo que, hacia el trabajador denunciante, no ejerció ningún tipo de control, fiscalización ni estuvo sujeto a un control de ingreso y salida del centro de trabajo de la empresa, jornada laboral u horario. Precisa que se trataba de servicios ante requerimientos puntuales que terminaban cuando el vehículo llegaba a su punto de destino por lo que, tal servicio se iniciaba y concluía en la vía pública.
v. Por todo lo expuesto, sostiene que no existen los elementos esenciales para configurar una relación laboral con el Sr. Raúl Rudecindo Gilvonio Jiménez, sobre todo la subordinación, ya que no se puede afirmar que, por el solo hecho de pagar una retribución por recibo por honorarios, podría conllevar a que los prestadores de servicio estén subordinados al personal de la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que debe considerarse que, pese a que la empresa buscó desvincular la actividad analizada de sus actividades propias, el inspector acreditó la existencia de servicios personales que el trabajador afectado prestaba a la encausada y no a su agente de aduanas.
ii. Que, en las actuaciones inspectivas, se corroboró en la Planilla Electrónica (PDT Plame, Reporte R12 del periodo febrero a mayo 2019) y de la consulta del Sistema de Emisión Electrónica - SEE SUNAT del mismo periodo, que la impugnante contrató al trabajador afectado bajo la modalidad de locación de servicios de manera continua. Por tanto, en el presente caso, refiere que el elemento de la prestación
2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 176 del expediente sancionador.
personal queda acreditado, debiendo desestimarse las alegaciones planteadas en este extremo.
iii. No resulta argumento idóneo para rebatir los hechos señalados por el inspector actuante, que la empresa indique que no ejerció ningún tipo de control y fiscalización, considerando que el ejercerlo, y el grado con el que lo hace, además de ser una decisión del empleador, se ejercerá con mayor o menor grado dependiendo de cada caso.
iv. No es solo que el trabajador fue contratado por la recurrente y que la actividad de custodia de los productos resulta fiscalizable. Además de ello, dicha actividad coincide con una actividad afín al objeto social de la empresa y que se presenta como relevante a fin del cierre del proceso productivo. Por ello, en cuanto a la carta de fecha 01 de julio de 2019, emitida por la impugnante, y la carta de misma fecha del Sr. Héctor Gonzales Sandi, también concluye que las mismas no aportan elementos que permitan desvirtuar la existencia de laboralidad entre el trabajador afectado y la empresa, considerando que dichos hechos no modifican la existencia de una prestación personal.
El inspector determina la existencia de aquella característica como un elemento a considerar para sustentar la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tanto, la existencia de rasgos similares en otras figuras jurídicas, distintas a la laboral, no constituyen por sí mismos elementos para desacreditar los hechos constatados por el inspector de trabajo.
v. Respecto a los recibos por honorarios, sostiene que la resolución sancionadora ha determinado que éstos fueron girados a una única empresa, constituyendo ello un indicio adicional de subordinación (exclusividad) para el presente caso.
Sin embargo, no resulta amparable que se determine “exclusividad” en la prestación de sus servicios a la impugnante, considerando que la carta de fecha 01 de julio de 2019 emitida por el Sr. Héctor Gonzales Sandi rebate dicha conclusión. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de veracidad, la Intendencia revoca dicho extremo de la resolución venida en grado.
vi. Acerca del argumento que se vulnera el principio de non bis in ídem, señala que no corresponde excluir alguna de las multas impuestas en tanto no se ha configurado la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, necesaria para la aplicación del principio invocado.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001351-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TE CONNECTIVITY PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TE CONNECTIVITY PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,800.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TE CONNECTIVITY PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inexistencia del vínculo laboral con el trabajador denunciante, toda vez que sus servicios consistían en un aspecto muy puntual y delimitado, esto es en la custodia y resguardo en la vía pública de bienes/mercancías desaduanadas que son retirados del Puerto del Callao y transportados hasta los almacenes de TE CONNECTIVITY, en mérito a la relación comercial con el agente aduanero Héctor Gonzales.
ii. El locador Sr. Gilvonio no brindaba sus servicios vinculados al giro ordinario y permanente del objeto social. Así, los servicios de custodia y resguardo externo en la etapa del transporte realizados en la vía pública no están vinculados al “Core Business”, la cual consiste en la importación y exportación de productos electrónicos (accesorios para cables eléctricos, conectores, aislantes).
iii. Refiere que no ha ejercido ningún tipo de control, fiscalización y menos aún que haya estado sometido a un control de ingreso y salida del centro de trabajo de la empresa, jornada laboral y horario.
iv. El señor Gilvonio, declaró expresamente en la carta de fecha 01 de julio del 2019 que no existe una relación laboral, ya que sus servicios son disuasivos de seguridad armada a los contenedores, prestando servicios a otras empresas.
v. Reitera que los recibos por honorarios presentados no son consecutivos y tampoco figuran montos similares abonados, por lo que no pueden ser considerados como un rasgo de laboralidad, referido a la remuneración.
vi. Incorrecta aplicación del principio de Primacía de la Realidad, toda vez que las verificaciones efectuadas por los inspectores de trabajo se circunscriben solo al análisis de los recibos por honorarios profesionales emitidos por el Locador y entrevistas con el representante legal de TE CONNECTIVITY, por lo que no se han constatado en los hechos si el Sr. Gilvonio prestaba servicios subordinados; así como tampoco se entrevistó al referido señor.
vii. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva, refiere que el único objetivo fue hacer prevalecer la verdad material y ejercer su derecho de defensa, el cual se hubiera visto vulnerado de forma irreparable con el cumplimiento de facto de la medida de requerimiento. Asimismo, considera irrazonable la imposición de multa, pues no ha existido una intencionalidad o ánimo de entorpecer las labores inspectivas. Asimismo, tal imposición de multa vulnera el principio de Non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la determinación del vínculo laboral
La impugnante niega la existencia de una relación laboral con relación al señor Raúl Rudecindo Gilvonio Jiménez, agregando que la misma corresponde a una relación de naturaleza civil, no formando parte del giro ordinario y permanente del objeto social.
Al respecto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), establece, en el artículo 4, la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, siendo ésta una presunción iuris tantum.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en su fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales
como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”.
En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, Guillermo Boza señala que:
“Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”9.
Por tanto, no sucede lo mismo, es decir, la presunción prima facie de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuando lo que se advierte sólo son elementos típicos del contrato de trabajo.
Jorge Toyama Miyagusuku10 refiere:
"La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.
9 Boza Pró, G. (2011). Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra Ed. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 43. 10 Toyama Miyagusuku, J. (2011). "Derecho Individual del Trabajo". En: Soluciones Laborales, 1era Ed., p. 37.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que, en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, los inspectores comisionados señalaron que, de la revisión de la planilla electrónica, se ha podido verificar que, la impugnante, contrató desde el 03 de junio de 2019 al señor Gilvonio, para ocupar el cargo de “custodia y vigilancia”, evidenciándose la continuidad en la prestación de servicios. Asimismo, del Acta de Infracción se verifica que los comisionados señalaron que la prestación de servicios era personal y directa, que la remuneración se pagaba de manera directa. Adicionalmente, el Acta de Infracción refiere que los inspectores actuantes determinaron la subordinación, debido a que la “prestación de servicios de custodia y vigilancia de los productos importados, se realizaba mientras duraba el proceso de desaduanaje, lo cual implicaba que la impugnante tenía el control del momento en el que se prestaba el servicio, pues, por la propia naturaleza de labores de vigilancia, éstas implican el cumplimiento de una jornada y horario de trabajo, que en el presente caso es variable, pues depende de los días en los cuales el sujeto inspeccionado debe realizar el desaduanaje de los bienes importados”. La fundamentación prosigue, en el mismo numeral, afirmándose la configuración de la prestación personal y directa del servicio, el pago de la remuneración y la realización de las labores bajo subordinación.
Sobre el particular, se verifica que se han evidenciado los elementos del contrato de trabajo, ya que, la actividad que realizaba el prestador de servicios era de vigilancia y custodia, siendo la impugnante quien establecía el momento de la prestación del servicio. De esta manera, la empresa inspeccionada determinaba, en función de los lapsos propios de la actividad económica, los momentos en que requería de la prestación del servicio, a ser ejecutada por la persona determinada para ello (el señor Gilvonio); por lo que, está acreditada la prestación personal y la subordinación.
Asimismo, conforme se verifica de autos, la actividad de la impugnante, de acuerdo a SUNAT, es el comercio (importación, venta al por mayor no especializada), por lo que la labor que realizaba el trabajador Gilvonio -de custodia y vigilancia- resulta ser complementaria a su actividad económica, formando parte del propio procedimiento de traslado de mercadería, esto es, la custodia durante su traslado forma parte de los parámetros organizativos de la impugnante, como beneficiaria del servicio prestado.
Lo señalado se complementa con elementos indiciarios plasmados en el expediente de fiscalización. Así, en el expediente inspectivo se verifica, que el trabajador ha girado consecutivamente recibos por honorarios a favor de la inspeccionada por los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2019, a razón de 8 en promedio por mes. Verificando que todos los recibos fueron girados con la descripción de la realización de labores de custodia y vigilancia y se emitieron a favor de la inspeccionada.
En consideración a lo señalado, las pruebas actuadas en el Acta de Infracción sostienen la tesis de que el señor Gilvonio mantenía una relación laboral con la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Respecto a la forma de ejecución del servicio y el sometimiento a una jornada y horario, debemos tener en cuenta que, como se ha señalado previamente, los comisionados han acreditado que el señor Gilvonio se encontraba a disposición de las directrices que la impugnante determinaba, esto es, a la espera de la determinación del momento de la ejecución del servicio, manteniéndose a la espera de dichas disposiciones y ejecutando la misma en varias oportunidades al día. Asimismo, respecto a la especialidad del señor Gilvonio, resulta cierto, por su propia declaración, es que por su experiencia como agente policial prestaba el servicio, haciendo uso de su experiencia para la ejecución. En consideración a lo señalado, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a la carta presentada por el señor Gilvonio11, la misma está fechada el 02 de julio de 2019, es decir, fue posterior al inicio de la investigación. Se advierte que el referido documento señala que la persona indicada presta el mismo servicio para otras 5 empresas, sin embargo, como se ha señalado previamente, de los actuados se advierte que la forma de ejecución del servicio, como la emisión de recibos por honorarios consecutivos, contradicen lo señalado. Asimismo, el referido documento permite evidenciar que el trabajador se encuentra a disposición de la impugnante, pues señala que: “(…) prestamos servicio disuasivo de seguridad armada, durante el recorrido de las 15.90 Km, durante los 42 minutos, aproximados, (y con una frecuencia semanal), desde que son retiradas sus cargas de los depósitos temporales aduaneros en el Callao, hasta su entrega en vuestros almacenes”. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la aplicación del principio de Primacía de la Realidad, debemos señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, se estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto
11 Véase folio 78 del expediente sancionador.
inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada”.
En dicho contexto, en atención a lo señalado previamente, así como lo acreditado por los inspectores comisionados, en consideración a los hechos verificados, se advierte que los elementos de la relación laboral se encuentran plenamente acreditados, reforzándolos con los documentos actuados. Asimismo, conforme se advierte del acta de infracción y de las resoluciones emitidas por las instancias previas, la verificación del principio de Primacía de la Realidad se encuentra debidamente motivado. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en el fundamento 3.3 de la sentencia recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, que:
“El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que:
“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”. 6.19 A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “la propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba
12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.
apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).
Al respecto, sin perjuicio de que en la presente resolución se dejó sin efecto la infracción en materia de relaciones laborales, debemos dejar señalado que, respecto a la vulneración del alegado principio, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: TE CONNECTIVITY PERU S.A.C.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyeron a la inspeccionada se trata de cuatro (04) conductas diferentes, las tres primeras por una infracción en materia de relaciones laborales, en consideración a no cumplir con el registro en planilla electrónica, así como por la no inscripción en seguridad social en salud y pensiones; y, por otro lado, una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
13 Morón Urbina, J. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
inspectiva de requerimiento. En ese entendido, se verifica que los comportamientos se fundamentan en hechos diferentes.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionaron tienen diferentes fundamentos: el no registro en planilla electrónica tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, la no inscripción en seguridad social en salud y pensiones tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, respectivamente, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Como se aprecia, no existía la identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, alegada por la impugnante, ya que los hechos son distintos. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Por lo que, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG15, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del
14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;
Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales
No cumplir con el registro en la planilla electrónica, en favor del trabajador Raúl Rudencio Gilvonio Jiménez. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales
No cumplir con la inscripción en la seguridad social en salud, en favor del trabajador Raúl Rudencio Gilvonio Jiménez. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales
No cumplir con la inscripción en la seguridad social en pensiones, en favor del trabajador Raúl Rudencio Gilvonio Jiménez. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, en favor del trabajador Raúl Rudencio Gilvonio Jiménez. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 15 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TE CONNECTIVITY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2557-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TE CONNECTIVITY PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230315CEC
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