Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tawa Perú S.A.C — Res. 376-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0376-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador679-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTawa Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 694-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha18 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAWA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAWA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 679-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TAWA PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240417MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11772-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2588-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de intermediación y tercerización laboral, por la desnaturalización del servicio de intermediación laboral; en mérito a la solicitud por la cual los inspectores de trabajo requieren nueva orden de inspección dirigida a TAWA PERU S.A.C., debido a que no se verificaron íntegramente las materias objeto de inspección.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 2362-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas de intermediación laboral (Sub materia: Desnaturalización); y, Empresas de tercerización laboral (Sub materia: Desnaturalización). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 265-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, por la desnaturalización del servicio de intermediación laboral ejecutada por el administrado a favor de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., al destacar personal para que ejecute labores relacionadas a las áreas de almacén y embalaje, constituyéndose de esta manera en una infracción de naturaleza insubsanable, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores, tipificada en el numeral 34.1 del artículo 34 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, el contrato de locación de servicios de intermediación laboral suscrito con la empresa usuaria de Productos AVON S.A., es de naturaleza temporal y complementaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, donde se establecen los supuestos de procedencia e intermediación laboral.

ii. Asimismo, señalan que, la contratación tuvo como finalidad la realización de actividades complementarias sobre embalaje y almacenamiento, el cual coadyuva de manera auxiliar al cumplimiento de la actividad principal de la empresa usuaria, que conforme se puede observar en el anexo uno del contrato de locación de servicios de intermediación laboral es la venta al por mayor no especializado.

iii. Alegan que, la actividad de almacenaje y embalaje es complementaria a la venta al por mayor, toda vez que, dicha actividad ha sido plenamente reconocida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el mismo que autoriza en el Registro Nacional de empresas y entidades a que realicen actividades de intermediación laboral, de fecha 30 de noviembre de 2007.

iv. Señalan que, la autorización inclusive ha sido reconocida por el inspector en el punto 4.6.1 del Acta de Infracción, verificando que se ha venido renovando periódicamente,

encontrándose vigente a la fecha de inspección. Que, el registro para que realice actividades de intermediación laboral es hasta el 28 de marzo de 2022. No sólo es el hecho que la empresa cuente con su registro vigente, sino que las actividades autorizadas también se encuentran enfocadas al almacenaje y embalaje, correspondiendo a una actividad auxiliar, pues la actividad principal de Productos AVON S.A. es la de comercializar y realizar venta de productos.

v. Manifiestan que, teniendo presente que las actividades de embalaje y almacenamiento son anteriores a la venta del producto, y que Productos AVON S.A., sólo se dedica a la venta de producto final, no las podrían considerar como actividades principales o que sean parte de la actividad principal de Productos AVON S.A., puesto que éstas no guardan ninguna relación con la finalidad de la empresa que es la venta, son accesorios; es decir, complementarios, puesto que la venta de cualquier producto cosmético es independiente al embalaje.

vi. Precisan que, la finalidad de un almacenaje y embalaje es brindar un valor agregado al cliente en relación a la presentación y forma de entrega de los productos, lo cual en medida alguna implica que estos procedimientos complementarios impliquen o supediten a la actividad de venta, pues perfectamente se puede proceder de manera directa a la venta del propio producto cosmético y esto sucede porque el producto, materia de ventas es el cosmético mismo o cualquier derivado de este y no el empaque que es totalmente accesorio, e indispensable para la venta. Por lo tanto, señalan que no se incurrido en la desnaturalización del servicio de intermediación laboral con el destaque de los 18 trabajadores a la empresa como se informa en la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 27626 – “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores”, en la cual se establece que la intermediación laboral solo procede cuando media en sus puestos temporalidad, complementariedad o especialización, y que los trabajadores destacados a la empresa usuaria prestan servicios que no impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa.

ii. Asimismo, teniendo en cuenta que los 18 trabajadores afectados de la inspeccionada laboral en las áreas de embalaje y almacén, se advierte que, en el presente caso, no se

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022. Véase folio 107 del expediente sancionador.

cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley, al verificar el personal inspectivo que los 18 trabajadores realizan labores de armado de pedidos de los productos solicitados en el área de almacén y ejecutando las labores de picking; es decir, preparando los pedidos de los clientes en cajas en el área de embalaje, para que éstos posteriormente sean enviados a despacho, para su correspondiente salida al mercado nacional e internacional. iii. En este sentido, ha quedado constatado, que, las labores antes descritas no son de carácter temporal ni permanente, y que tampoco son complementarias, por cuanto están completamente vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria, pues sin su ejecución no podría realizar la comercialización de sus productos, no cumpliéndose con los requisitos exigidos para que se configure una intermediación laboral.

iv. Sumado a ello, cabe señalar que, el personal inspectivo no sólo encontró laborando en aquellos puestos al personal destacado por la inspeccionada. Sino que, además, ha encontrado personal de la propia empresa usuaria realizando exactamente las mismas labores de armado de pedidos de productos preparando los pedidos en las cajas correspondientes, de acuerdo con lo solicitado por los clientes. No pudiendo afirmar así la inspeccionada que efectivamente estos puestos y funciones no son parte importante vinculada a la actividad de la empresa, siendo complementarias, pues sin esos procesos, no se podría comercializar los productos de la inspeccionada, siendo Indispensable que se revise el estado de los productos antes de comercializarlos, no siendo solo decorativo el empaque, sino necesario para poder entregar el producto listo.

v. Asimismo, si bien la inspeccionada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan labores de intermediación laboral, Registro N° 075- 2007-MTPE/2/12.5, el mismo que se encontraba vigente al momento de realizarse las actuaciones inspectivas. Lo cierto es que conforme se señala en el numeral 4.6.12 de la investigación inspectiva ha quedado verificado por los inspectores que, se ha producido una desnaturalización de los servicios de intermediación laboral, al no cumplir precisamente con los requisitos contenidos en el precitado artículo 3 de la Ley, al destacar personal para que ejecute labores relacionadas a las áreas de almacén y embalaje que corresponden a una parte de la etapa de producción indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria Productos AVON S.A., constituyendo de esta manera en una infracción de naturaleza insubsanable.

1.6

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 694- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003275-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TAWA PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TAWA PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, tipificada en el numeral 34.1 del artículo 34 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TAWA PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha aplicado erróneamente el artículo 3 de la Ley N° 27626, en tanto que, es la propia autoridad administrativa que reconoce que la contratación por intermediación laboral implica actividades temporales, especializadas y complementarias, y a pesar de ello, no le brinda el valor probatorio suficiente al Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan labores de intermediación laboral que obra en el expediente, donde se observa que las actividades de almacenaje y embalaje son consideradas actividades complementarias.

ii. Alegan que, si bien en el numeral 3.7 de la resolución se hace referencia a dicho documento, ello, en medida alguna, implica un análisis por parte de la Intendencia, señalándolo únicamente de manera enunciativa sin tener consideración el efecto de este documento al momento de la celebración del contrato de intermediación laboral.

iii. Precisan que, debe tenerse presente la actividad principal de PRODUCTOS AVON, al momento de determinar si la misma puede considerarse como parte de su proceso productivo.

iv. Señalan que, las actividades de embalaje y almacenamiento son anteriores a la venta de productos y habiendo quedado establecido que AVON solo se dedica a la venta del producto final, no se podría considerar como actividades principales o que sean parte de la actividad de AVON; puesto que, éstas no guardan ninguna relación con la finalidad de la

empresa que es la venta. Asimismo, señalan que, siendo la venta la única y principal finalidad de AVON, en el presente caso el embalaje y almacenaje es accesorio (complementario); puesto que la venta de cualquier producto cosmético es independiente al embalaje. Ya que esta se realizaría de igual, esté o no en un empaque o provenga directamente del proveedor de AVON.

v. Aducen que la finalidad del almacenaje y embalaje es brindar un valor agregado al cliente, en relación a la presentación y forma de entrega de los productos, lo cual en medida alguna implica que estos procedimientos complementarios impliquen o supediten a la actividad de venta de AVON, pues perfectamente se puede proceder de manera directa a la venta del propio producto cosmético, y esto sucede porque el producto materia de venta es el cosmético mismo o cualquier derivado de este, más no el empaque que es decorativo y totalmente accesorio. vi. En ese sentido, señalan que, si la actividad económica puede realizarse con o sin la existencia de la actividad de almacenamiento y embalaje, ello implica que en estricto es una actividad complementaria frente a la actividad económica de la empresa usuaria, con lo cual, se tiene que sí se cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27626, deviniendo en aplicación indebida lo expuesto por la Intendencia.

vii. Por otro lado, refieren que, se ha inaplicado el numeral 2 del artículo 11 de la Ley N° 27626, en tanto que, solo ha señalado el artículo como parte de los antecedentes del caso, mas no se ha expresado análisis alguno, lo que acarrea errores al momento de su pronunciamiento.

viii. Por tanto, precisan que la Intendencia se encuentra vulnerado la propia naturaleza de la actividad complementaria, al no tener presente e inaplicar el numeral 2 del artículo 11 de la Ley N° 27626, pues no está fundamentando cómo es que esta actividad debidamente aprobada por el MTPE, para que sea complementaria, resulta en principal a la actividad económica de AVON.

ix. Alegan que se ha afectado la debida motivación y el derecho de defensa, en tanto que, la Intendencia ha brindado su conformidad al contenido de la Resolución de Sub Intendencia, pero no ha explicado de manera objetiva las razones de dicha conformidad, vulnerando de esta manera el debido procedimiento.

x. Por último, refieren que el presente procedimiento adolece de diversos errores formales en la falta de motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización del servicio de intermediación laboral

6.1

La presente controversia se centra en determinar si se ha producido la desnaturalización del servicio de intermediación laboral ejecutado por la impugnante a la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., de los dieciocho (18) trabajadores afectados; es decir, si la relación laboral puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada con la empresa usuaria o principal, esto es, PRODUCTOS AVON S.A. para determinar si la impugnante ha incumplido con la normativa de la Ley N° 27626 – “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores” (en adelante, Ley N° 27626).

6.2

Al respecto, el artículo 3 de la Ley N° 27626, establece que “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el artículo 5 de la citada Ley, establece que: “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entiende que desde el inicio de la prestación de servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”.

6.4

Asimismo, según el artículo 13 de la Ley: “La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el Artículo 10 de la presente Ley. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. La inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades”. Es decir, la norma establece que, toda empresa que se dedique a las actividades de intermediación laboral debe contar con una inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

6.5

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 06371-2008- PA/TC, de fecha 19 de diciembre de 2011, ha determinado que: “La intermediación laboral es una figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria” (énfasis añadido).

6.6

Al respecto, en el presente caso se advierte del numeral 4.6.1 del Acta de Infracción que la impugnante se encuentra registrada como empresa que realiza actividad de intermediación laboral desde el 29 de marzo de 2007, conforme se ha verificado del Registro N° 075-2007- MTPE/2/12.59; ante el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, para servicios temporales, servicios complementarios y servicios

9 Véase folio 37 del expediente inspectivo.

especializados. De igual manera, se ha verificado que, actualmente, cuenta con registro vigente desde el 29 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019, a efectos de que realice actividades de intermediación laboral en la modalidad de servicios temporales y servicios complementarios, conforme se ha verificado del Registro N° 135-2018-DPECL- SDRAFPCL/RENEEIL10.

6.7

Asimismo, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.6.6 del Acta de Infracción, que “Los trabajadores consignados en el Cuadro N° 02, corresponden al personal de TAWA PERU S.A.C., destacado a la usuaria PRODUCTOS AVON S.A., en el centro de trabajo ubicado en la Av. Carretera Central Km. 4.7 Z.I. Asoc. Ex Fundo San Isidro, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, ubicados específicamente en las áreas de almacén y embalaje, en mérito al CONTRATO MARCO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL11, suscrito con fecha 20 de octubre de 2027, contrato que tiene vigencia a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación, conforme a lo señalado por doña Julia Carolina Saldaña Acosta, en su condición de apoderada de TAWA PERU S.A.C.”.

6.8

En lo referido al citado contrato de locación de servicios, se tiene que la razón social PRODUCTOS AVON S.A. (denominada EL USUARIO), celebra un contrato de intermediación de servicios con el sujeto inspeccionado TAWA PERU S.A.C., a efectos de que esta última le destaque el personal necesario para cubrir las “actividades complementarias y/o especializadas y/o temporales” que se detallen en el Anexo 1, conforme lo señala el numeral 4.1 de la cláusula cuarta referente al “Objeto del Contrato”, tal como se puede apreciar a continuación: Figuras N° 01

6.9

Por otro lado, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.6.7 del Acta de Infracción, que “Con comprobación de datos a través de la Orden de Inspección Concreta N° 6447-2018-SUNAFIL/ILM, doña Catherine Claudia Guerra Bacilio, en su condición de apoderada de la empresa PRODUCTOS AVON S.A., ha exhibido en la diligencia de comparecencia de fecha 28 de septiembre de 2018, un diagrama de las etapas de

10 Véase folio 157 del expediente inspectivo. 11 Véase folios 18 al 35 del expediente inspectivo.

producción para la comercialización de los productos cosméticos, que es el giro principal de la empresa usuaria, el cual se detalla a continuación”:

Figura N° 02

6.10

De acuerdo a lo manifestado por la apoderada de la empresa PRODUCTOS AVON S.A., “Abastecimiento” es el área de embalaje. Asimismo, se tiene que, las áreas de almacén y almacenamiento, así como la mayoría de las actividades que se ejecutan en el área de abastecimiento o embalaje, es donde se usa intermediación laboral.

6.11

No obstante, ha quedado demostrado en las actuaciones inspectivas de investigación que, las áreas de almacén y embalaje corresponden a etapas directamente relacionadas a la actividad principal de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., al advertirse que sin dichas etapas de producción, sería imposible que la citada empresa usuaria, pueda comercializar sus productos, por cuanto, los mismos deben pasar por diferentes etapas para la verificación de su buen estado; su preparación en cajas, de acuerdo a los pedidos de los clientes y, su repartición, conforme se ha verificado de los informes de las funciones que se realizan en Almacén y Embalaje.

6.12

Dicho esto, se tiene que las actividades de Almacén y Embalaje, al formar parte de la actividad principal de la empresa usuaria, no podían ser sometidas a intermediación laboral, por cuanto, implicaría la ejecución de actividades permanentes, propias de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., siendo que el artículo 3 de la Ley N° 27626,

establece que procede la intermediación laboral cuando se trata de actividades que implican supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

6.13

Al respecto, cabe resaltar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Exp. 06237-2013-PA/TC, la misma que determina que: “En aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios, pero no se caracterice por ser temporal, complementaria o de alta especialización, se entenderá que ha sucedido una trasgresión a sus supuestos de procedencia, lo que, en consecuencia, determinará la existencia de una relación laboral entre el trabajador destacado y la empresa usuaria” (énfasis añadido).

6.14

Sin embargo, dicho requisito de procedencia que establece el artículo 3 de la Ley N° 27626, no ha sido verificado en el presente caso, al advertirse que los dieciocho (18) trabajadores afectados, que pertenecen a la impugnante y destacados a la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., han sido encontrados por el inspector comisionado en la vista inspectiva al centro de trabajo, realizando labores de armado de pedidos de los productos solicitados en el área de Almacén y Embalaje, para que éstos posteriormente sean enviados a despacho y su correspondiente salida al mercado nacional e internacional.

6.15

Por otro lado, cabe destacar que, los inspectores comisionados han dejado constancia en el numeral 4.6.11 del Acta de Infracción que, en las áreas de Almacén y Embalaje, no solo se encontró a personal destacado por TAWA PERU S.A.C., sino, también a once (11) trabajadores de la propia empresa usuaria, realizando las mismas labores de armado de pedido de productos, preparando los pedidos en las cajas correspondientes, de acuerdo a lo solicitado por los clientes, los mismos que se detallan en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción.

6.16

Por tanto, se advierte que la prestación de los servicios de los 18 trabajadores destacados a la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., estaba sujeta al cumplimiento de formalidades esenciales, de conformidad con la Ley N° 27626, lo que no se ha cumplido en el presente caso, en tanto que, las actividades realizadas, consistentes en embalaje y almacenamiento responden a la actividad principal de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., conforme a lo constatado por el personal inspectivo en la Orden de Inspección Concreta N° 6447-2018-SUNAFIL/ILM.

6.17

En tal sentido, los 18 trabajadores afectados, que fueron destacados para prestar servicios de naturaleza complementaria a la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., en realidad realizaron actividades permanentes, propias de la actividad principal de la empresa usuaria; por tanto, en aplicación al principio de primacía de la realidad, se advierte que se han desnaturalizado los servicios de intermediación laboral, máxime si la impugnante no ha cumplido con acreditar que las actividades desarrolladas por los 18 trabajadores destacados a la empresa usuaria, eran de naturaleza complementaria, conforme al CONTRATO MARCO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL.

6.18

Dicho esto, se ha acreditado la desnaturalización de la contratación de los 18 trabajadores afectados, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y, por tanto, su contratación a plazo indeterminado con la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y, el artículo 5 de la Ley N° 27626.

6.19

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave en materia de intermediación y tercerización laboral, por la desnaturalización del servicio de intermediación laboral ejecutado a favor de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., al destacar personal para que ejecute labores relacionadas a las áreas de Almacén y Embalaje, constituyéndose de esta manera una infracción de naturaleza insubsanable, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores, tipificada en el numeral 34.1 del artículo 34 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.20

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, las actividades de embalaje y almacenamiento son anteriores a la venta de productos y que ha quedado establecido que AVON solo se dedica a la venta del producto final, por tanto, no se podría considerar como actividades principales o que sean parte de la actividad de AVON; puesto que, éstas no guardan ninguna relación con la finalidad de la empresa que es la venta. Asimismo, señalan que, siendo la venta la única y principal finalidad de AVON, en el presente casi el embalaje y almacenaje es accesorio (complementario); puesto que la venta de cualquier producto cosmético es independiente al embalaje. Ya que esta se realizaría de igual, esté o no en un empaque o provenga directamente del proveedor de AVON.

6.21

Sobre el particular, corresponde señalar que, en el presente caso, el personal inspectivo ha verificado en el transcurso de las actuaciones inspectivas, la comprobación realizada a la Orden de Inspección Concreta N° 6447-2018-SUNAFIL/ILM, y de la misma advierten, el diagrama proporcionado por la apoderada de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., referido a las etapas de producción para la comercialización de los productos cosméticos cuyo rubro está relacionado al giro de la empresa; así como la manifestación de la apoderada, la misma que señala que, las áreas de Almacén y Embalaje corresponden a etapas directamente relacionadas a la actividad principal de la empresa usuaria; comprobándose con esto, que sin dichas etapas de producción, sería imposible que la referida empresa pueda comercializar sus productos, por cuanto los mismos deben pasar por diferentes etapas para la verificación de su buen estado; preparación en cajas, de acuerdo a los pedidos de los clientes y su repartición. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Intermediación y Tercerización Laboral Desnaturalización del servicio de intermediación laboral ejecutada por el administrado a favor de la empresa usuaria PRODUCTOS AVON S.A., al destacar personal para que ejecute labores relacionadas a las áreas de almacén y embalaje, constituyéndose de esta manera en una infracción de naturaleza insubsanable, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores.

Numeral 34.1 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAWA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 679-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 694-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TAWA PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240417MCR

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