| Resolución N° | 0236-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2935-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tawa Consulting S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 840-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAWA CONSULTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2935-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al TAWA CONSULTING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18040-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3083-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una infracción muy grave contra la labor inspectiva.
Mediante Proveído de fecha 17 de setiembre de 2018, notificado a la impugnante el 20 de setiembre de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: No cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, en materia de riesgos ergonómico, no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales, por no cumplir con la entrega de equipos de protección personal y labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2016. Bianca FAU 20555195444 soft 19:21:14-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 081-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de enero de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 19 355.00 (Diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una Infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa 5 UIT (2016), reduciendo la multa al 35% en virtud de la ley N° 30222, ascendente a S/. 6,912.50.
Con fecha 05 de marzo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° º 081-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de enero de 2019, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento de inspección, se originó por un presunto accidente de trabajo ocurrido al señor Leliar Borja Gonzáles, quien era destacado de su cliente CHEM MASTERS DEL PERÚ S.A. Por otro lado, en los puntos 7 y 8 de los hechos verificados del Acta de infracción, concluyeron que: “no es posible establecer con meridiana claridad que dicha dolencia resulte ser producto de lo ocurrido en el mes de mayo de 2013(…)”, por lo que no existe nexo causal entre el origen de la dolencia y el supuesto accidente de trabajo, en consecuencia, no podrían ser sancionados.
ii. Respecto de la infracción de no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales, se hace referencia al texto del artículo 101 del Reglamento de la LSST, conforme a la modificación establecida en el Decreto Supremo N° 006-2014-TR, no obstante, esta modificación se publicó el 09 de agosto de 2014, no teniendo sentido invocar un texto normativo cuando el incumplimiento se dio en el año 2013, contraviniendo lo señalado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por lo que el Acta de infracción es sancionable con la nulidad, de acuerdo al artículo 10 de la Ley N° 27444.
iii. Señalan que se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, al multar con la medida inspectiva de requerimiento, pues obedece a los mismos hechos, fundamentos respecto del mismo señor afectado, imponiéndoles hasta cuatro multas por una misma supuesta infracción, lo cual también es sancionable con la nulidad, observándose que se vulnera el debido proceso.
iv. En caso se determine que han incurrido en infracciones, se deberá realizar el cálculo de la multa teniendo en consideración el artículo 40 de la LGIT, y se realice la reducción al 30 %, ya que se cumplió con subsanar la totalidad de las infracciones, tal como puede observarse en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, adjunta a su escrito de descargos presentado el 12 de octubre de 2016, por lo que jurídicamente es imposible que se les impute de responsabilidad alguna.
Mediante Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. La impugnante, independientemente de la relación de causalidad entre la dolencia y lo acontecido en mayo de 2013, está obligada a cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, teniendo como premisa promover una cultura de prevención. Por tanto, la multa impuesta se encuentra referida a obligaciones que, la inspeccionada, como líder del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligada a cumplir, tales como: las disposiciones relativas a ergonomía, el registro de exámenes médico-ocupacionales y la entrega el equipo de protección personal, por lo que no se encuentra exenta de dicho cumplimiento.
ii. La nulidad del Acta de Infracción no es atendible, por no ser un acto administrativo, tal como lo define el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
iii. La aplicación del artículo 101 del RLSST, usando el texto vigente en el 2013, no se opone a la Constitución Política del Perú, por lo tanto, no constituye un vicio de nulidad.
iv. Si bien es cierto, que el mismo hecho constituya varias infracciones, una de ellas consiste en incumplir obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la otra radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por la Inspectora Auxiliar comisionada el 09 de diciembre de 2016. Además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta bienes jurídicos del trabajador afectado, mientras que la segunda afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la Inspección del Trabajo; por consiguiente, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem.
v. Respecto a la solicitud de reducción de la multa, no es amparada por no cumplir con subsanar todas las infracciones imputadas, pues de los documentos que obran en autos no se refieren al puesto de Auxiliar de reparto del trabajador afectado ni contiene los riesgos disergonómicos para su puesto de trabajo, sino al puesto de operario de almacén. Respecto del IPER presentado, no incluye los riesgos de auxiliar de reparto que ejercía el señor Borja Gonzáles, tal como el levantamiento de carga frecuente ni se acreditó con contar con el registro de EMO, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en la ley N°30222.
2 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021, ver fojas 62 del expediente sancionador
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 840- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1098-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda
instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TAWA CONSULTING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TAWA CONSULTING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta y se determinó la mismas en S/.19,355.00 (diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco con 00/100 soles) por la comisión de, entre otras, una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 01 de junio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TAWA CONSULTING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, solicitando que se excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:
- Interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
i. Señala que ha sido sancionada por un hecho subjetivo por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas, al respecto precisa que fue notificada el 09 de diciembre de 2016 con la medida inspectiva de requerimiento, a fin de que en el término de 5 días hábiles cumpla con lo solicitado.
ii. Señala que sí cumplió con la medida de requerimiento, tal como consta en el acta de infracción, que proporciono (i) copia del registro de los exámenes médicos ocupacionales, correspondientes al año 2013 de fojas 60 a 64; (ii) guía de manipulación de cargas de fecha 7 de enero de 2013 de fojas 65 a 80. Por tanto, considera que la resolución impugnada hace una interpretación errónea de la norma citada, aunado a ello señala que el artículo 22 del RLGIT determina que constituyen actos o hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva y que no impidieron la labor inspectiva, pues en el día señalado cumplió con presentar los documentos solicitados en la medida de requerimiento.
iii. Considera que la interpretación correcta del numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT es que se debe considerar el incumplimiento inoportuno y que el mismo impida o dificulte la labor inspectiva, no puede calificarse como infracción que el administrado no presente documentación suficiente en torno al cumplimiento, se debe valorar la participación y voluntad del administrado para cumplir la medida de requerimiento, esto es presentar la documentación sustentatoria del cumplimiento oportunamente
dentro del plazo concedido por el inspector, con ello se debe establecer que no se incurrió en la infracción descrita.
- Respecto a la inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General
iv. Considera que se está vulnerado el principio de tipicidad al establecer que incurrió en la infracción señalada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT, pues en dicha norma no se establece expresamente que esta infracción solamente se impone al no cumplir oportunamente, es decir, para aquellos incumplimientos fuera del plazo señalado por el inspector; sin embargo, no han considerado que la impugnante cumplió con el requerimiento el 19 de diciembre de 2016.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.
10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva11, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos” (énfasis añadido).
11 Vigente al momento de los hechos materia de investigación.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”12. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada a revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad13.
En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva del 09 de diciembre de 201614, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo15 respecto al ex trabajador Leliar Borja Gonzales, en su calidad de Auxiliar de Reparto (estibador). Para su cumplimiento otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Dicho requerimiento solicitaba:
“Primero: SE REQUEIRE, al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción, en consecuencia, DEBERÁ realizar la siguiente acción:
Evidenciar contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales debidamente actualizado, donde conste el examen médico ocupacional correspondiente a los años 2011 (examen de ingreso) y 2013 (examen periódico) a favor del trabajador Leliar Borja Gonzales.
Evidenciar contar con los estándares de ergonomía referidos a la manipulación manual de cargas, carga límite recomendada, posicionamiento postural para puesto de trabajo, equipos y herramientas en el puesto de trabajo, equipos y herramientas en el puesto de trabajo, condiciones ambientales de trabajo,
12 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 14 Ver fojas 55 a 57 del expediente inspectivo 15 En concreto, se requirió lo siguiente: i) acreditar el cumplimiento de la Norma de Ergonomía en las instalaciones y puesto de trabajo, actividades y tareas, ii) acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales de ingreso y periódicos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, iii) acreditar haber otorgado los equipos de protección personal, y, iv) acreditar el registro de monitoreo de factores de riesgo disergonómicos, relacionados al documento denominado “RESUMEN DE ROTACIÓN LABORAL – PRODUCCIÓN”.
organización del trabajo, procedimiento de evaluación del riesgo disergonómico y matriz de identificación de riesgos disergonómicos, respecto del puesto de trabajo ocupado por el señor Leliar Borja Gonzales (áreas de distribución y almacén)
Acreditar haber efectuado la entrega de equipos de protección personal a favor de Leliar Borja Gonzales, de acuerdo a su tiempo laborado (1.1.2011al 1.4.2015).”,
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales debidamente actualizado, donde conste el examen médico ocupacional correspondiente a los años 2011 (examen de ingreso) y 2013 (examen periódico) a favor del trabajador Leliar Borja; sin embargo, con anterioridad a la emisión de la presente medida, la autoridad inspectiva denotó la inexistencia de dicha documentación, puntualizando que sus efectos habían operado, conforme se muestra en el inicio del requerimiento:
“Las actuaciones inspectivas de investigación realizadas en relación con la orden de inspección antes identificada, han permitido comprobar los siguientes hechos: Primero.- Que, el sujeto inspeccionado no evidencia contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales debidamente actualizado, donde conste el examen médico ocupacional correspondiente a los años 2011 (examen de ingreso) y 2013 (examen periódico), a favor del trabajador Leliar Borja Gonzales (Fecha de Ingreso: 1.1.2011); obligación señalada en los artículos 28° y 49° inciso d) de la Ley N° 29783; artículos 33° inciso b) y 101° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR; y, numeral 6.4 de la Resolución Ministerial N° 312-2011/MlNSA Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos obligatorios por actividad”.
Por lo tanto, al encontrarnos frente a hechos irreversibles, en la medida que el tiempo por el que tuvo la impugnante para llevar a cabo los exámenes médicos ocupacionales venció en el respectivo periodo anual, se colige que lo ordenado resulta materialmente imposible de cumplir.
Debido al carácter unitario del requerimiento, en el entendido que no se puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 21 de noviembre de 2017, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la
imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma.
Por tanto, corresponde que esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada. Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.
En consecuencia, carece de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAWA CONSULTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2935-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al TAWA CONSULTING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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