| Resolución N° | 0351-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 744-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tavernetta S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 667-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA TAVERNETTA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 744-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No acreditar que los contratos de trabajo de su personal extranjero se encuentran aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por exceder el límite del 20% de contratación de trabajadores extranjeros. Numeral 42.2 del artículo 42 del RLGIT GRAVE
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LA TAVERNETTA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7508-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2026-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar que los contratos de trabajo del personal extranjero se encuentren aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir
1 Según lo consignado en el considerando 11 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de noviembre de 2021, se tipificaron las infracciones en materia de contratación de trabajadores extranjeros, a folios 22 (reverso). Sin embargo, deberá subsumirse dentro del grupo de infracciones en materia de relaciones laborales, conforme al artículo 33 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo. 2 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Trabajador Extranjero (Sub materias: Autorización por la Autoridad Administrativa de Trabajo, Formalidad del contrato extranjero, Porcentajes limitativos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 098-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 786-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1193-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,364.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de contratación de trabajadores extranjeros, por no acreditar que los contratos de trabajo de su personal extranjero se encuentran aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de contratación de trabajadores extranjeros, por exceder el límite del 20% de contratación de trabajadores extranjeros, tipificada en el numeral 42.2 del artículo 42 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,027.00.
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. No se ha logrado determinar que se haya incumplido con el incumplimiento relativo a que los contratos de trabajo a extranjeros se encuentren aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo y no excedan el límite del 20% de contratación de personal extranjero indicados en el acta de infracción e imputación de cargos. ii. Los contratos extranjeros son aprobados de manera automática, siendo una disposición que beneficia tanto al empleador y trabajador, no causando ningún perjuicio más aun cuando el propósito era generar trabajo, por tanto, el análisis de la infracción es incorrecta y atípica y como consecuencia la segunda imputación también deviene en incorrecta, habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, al haberse aludido una conducta desarrollada que no se condice con el tipo sancionador, siendo por tanto nula. iii. Las multas laborales impuestas son arbitrarias y onerosas, lo cual configura un abuso del derecho, si bien es nuestra obligación el oportuno cumplimiento de las normas laborales, esto sería imposible cuando no existe infracción alguna, aunado a esto, la falta de predictibilidad de la multa por establecer topes y no montos fijos,
en función al daño ocasionado deja al criterio discrecional la aplicación de las sanciones situación que debe evitarse por los efectos negativos que ocasiona, afectando el normal funcionamiento de la empresa como el derecho de trabajo de los demás trabajadores. iv. Se invoca el principio de no confiscatoriedad, puesto que la propuesta de multa afecta el derecho de subsistencia de la empresa, lo cual es claramente un abuso del derecho y una afectación al derecho de trabajo del resto de colaboradores; asimismo, teniendo en cuenta la coyuntura actual nacional y mundial por el Covid- 19, es desproporcional ya que se pretende que se cumpla una multa excesiva, más aún cuando nuestros ingresos han disminuido y subsistir es casi imposible. v. La resolución apelada incurre en falta de motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo con la que debe contar los contratos de trabajo de los ciudadanos extranjeros que deseen laborar en el País, la exigencia legal se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N° 689, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, así como en los alcances de la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR. ii. De la verificación de los actuados en el expediente inspectivo, se determina que la inspeccionada no acreditó que los contratos de trabajo del personal extranjero: i) Anthony José Gallardo Rodríguez; ii) Gabriela Alejandra Gonzales Valecillos; iii) Daniel Emilio Guariato Soto, y; iv) Franny del Carmen Troconis Cárdenas, se encuentren aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, tal como establece el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 689. Además, cabe destacar que el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, señala que los empleadores serán sancionados con multa cuando omitan el trámite de aprobación del control de personal extranjero. iii. En cuanto al exceso del límite del 20% de contratación de trabajadores extranjeros, obra a fojas 166 del expediente de actuaciones inspectivas el cuadro de porcentaje limitado de contratación de personal extranjero, el cual determina que se cuenta con un total de 49 trabajadores de los cuales 37 son trabajadores nacionales y 12 son trabajadores extranjeros, lo que refleja que el 24.48% del total de los trabajadores son extranjeros contraviniendo lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 689. iv. Siendo así, la sanción de multa aplicada por haber incurrido en dos (02) infracciones en materia de contratación de trabajadores extranjeros, ha tenido en cuenta la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tamaño de
3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.
la empresa; por lo que, se advierte que la multa impuesta no es arbitraria ni onerosa, al haberse impuesto conforme a lo establecido en el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. v. En la línea de lo expuesto, resulta evidente que el principio de no confiscatoriedad invocado por la inspeccionaste, no resulta compatible con el presente procedimiento sancionador que se ha iniciado por los incumplimientos que configuran la comisión de infracciones que vulneran el ordenamiento jurídico sociolaboral, y no por temas relativos a tributos; motivo por el cual no es amparable lo alegado por la inspeccionada. vi. No existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, de la resolución apelada se verifica que esta se encuentra debidamente motivada, conteniendo una adecuada valoración de la documentación y argumentos aportados por la inspeccionada mediante sus descargos correspondientes.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 667- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003267-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA TAVERNETTA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA TAVERNETTA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,364.50, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LA TAVERNETTA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La decisión asumida por SUNAFIL no se ajusta a lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, al principio de razonabilidad que constituye uno de
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
los principios en los cuales se sustenta fundamentalmente el procedimiento administrativo, y a los principios de tipicidad y de motivación. ii. La sanción administrativa impuesta por SUNAFIL no se ajusta a derecho; toda vez que, vulnera lo establecido en el artículo 55 de la ley de la materia (principio de razonabilidad). iii. Que, SUNAFIL ha desconocido los principios de razonabilidad, de tipicidad y de motivación, establecidas en la Ley General de Trabajo; toda vez que, no ha tenido en cuenta al momento de calificar las supuestas conductas infractoras el principio de tipicidad, ya que los contratos para los extranjeros son aprobados de manera automática. iv. Respecto a la supuesta infracción por exceder el límite del 20% de contratación de trabajadores extranjeros, tipificada en el numeral 42.2 del artículo 42 del RLGIT , no se ha tenido en cuenta que para evitar que un empleador supere los límites porcentuales de trabajadores extranjeros (20%), ya que la ley de contratación de extranjeros solo menciona que los contratos no pueden superar el 20%, mas no indica cómo se debe contabilizar, por estas razones SUNAFIL, ha expedido la resolución materia del presente recurso de revisión sin haber motivado su decisión y fuera de los alcances normativos (principios). v. Que, el actuar de SUNAFIL es una conducta temeraria y totalmente desproporcional, pues las multas laborales impuestas son arbitrarias y onerosas, lo cual configura un abuso del derecho. vi. Menciona que, en la actualidad, debido a la coyuntura nacional y mundial por el covid-19, es desproporcional que su representada pretenda que se cumpla una multa excesiva, más aún cuando nuestros ingresos han disminuido notablemente y subsistir es casi imposible, puesto que, la multa afecta directamente en el presente año. vii. Que, la apelada adolece de una motivación insuficiente y aparente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 42.2 del artículo 42 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera
expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10, en la
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
medida que se ha infringido el principio de valoración de la prueba. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.8 El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia Nº 667-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante, no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la vulneración del principio de tipicidad 6.17 La impugnante cuestiona que se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues considera que los contratos para los extranjeros son aprobados de manera automática. El principio de tipicidad, es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los
administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda”.
Respecto a este principio Morón Urbina refiere que: “Dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad de ser licitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar aquello que es lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a arbitrariedades administrativas”.
De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que Morón Urbina también refirió: “(…) Cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos, por ser igualmente indebidos (…)”. Por su parte, Alejandro Nieto13 señaló que: “la necesidad de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma”.
En ese sentido, en el presente caso se demuestra la culpabilidad de la impugnante, toda vez que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica que la impugnante no tomó las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades, toda vez que se verificó que la impugnante contrató trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente, conforme se indica en el numeral IV.2 del acta de infracción. En consecuencia, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como una infracción muy grave.
13 Nieto, Alejandro; “Derecho Administrativo Sancionador”, segunda edición ampliada, Editorial Tecnos, 1994, pág.
Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada porque no acreditó que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, habiéndose verificado que la resolución ha sido emitida conforme a los principios que rige el procedimiento administrativo sancionador, no habiéndose evidenciado transgresión al principio de tipicidad tal como se ha acreditado en la presente resolución, no correspondiendo acoger la nulidad alegada por la impugnante.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones para imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE15. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Por otra parte, la impugnante alega que debido a la coyuntura nacional y mundial por el Covid-19, es desproporcional que cumpla con una multa excesiva. Sobre este punto, no cabe acoger su justificación, en la medida que los incumplimientos a la normatividad laboral y su correspondiente sanción, como se ha indicado previamente, se fijan y determinan conforme a ley, no pudiéndose considerar desproporcional o excesiva, así como no pueden evitar cumplirse al detectarse las infracciones correspondientes. Por lo tanto, no se advierte afectación al principio de razonabilidad, debiendo desestimarse este extremo.
14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 15 Fecha de acreditación como micro empresa, desde el 10 de mayo de 2022.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA TAVERNETTA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 744-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No acreditar que los contratos de trabajo de su personal extranjero se encuentran aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por exceder el límite del 20% de contratación de trabajadores extranjeros. Numeral 42.2 del artículo 42 del RLGIT GRAVE
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 667-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LA TAVERNETTA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410JCR
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