Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tassara Ortiz Horacio Eduardo — Res. 712-2024

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0712-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1237-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteTassara Ortiz Horacio Eduardo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 211-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónPiura
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de noviembre de 2023. Lima, 31 de julio de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1237-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724JCR – HR 237205-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2485-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 392-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Protección de Seguridad y Salud en trabajadores (as) vulnerables (mujeres en periodo de embarazo, lactancia, trabajadores con discapacidad) (Sub materia: Protección de grupos vulnerables; Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Plan de seguridad y salud en el trabajo, y, registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: condiciones de seguridad; avisos y señales de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas).

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1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 768-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 10 de noviembre de 2022, notificada el 14 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 524-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 12 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 753-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 18 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 20232, multó a la impugnante por la suma de S/20,253.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal a favor del trabajador Máximo Antón Antón, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la formación e información sobre la seguridad y salud a favor del trabajador Máximo Antón Antón, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos a favor del trabajador Máximo Antón Antón, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.

1.4

Con fecha 2 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 753-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se declare la nulidad de la resolución apelada. Respecto de la identificación del plan de seguridad y salud así como también del plan de vigilancia y control contra el covid-19, el fiscalizador responsable constata que ambos planes existen, pero muy a pesar esto no los considera como válidos, argumentando que estos planes no han sido aprobados por el comité o supervisor de seguridad y salud; sin embargo el fiscalizador realiza conclusiones sin tener en cuenta los medios probatorios en los que se observa que los supervisores de seguridad de los centros de labores ubicados en la embarcación Don Horacio y las oficinas administrativas sí firmaron y aprobaron tales documentos; los cuales presenta como anexo a su escrito de apelación firmados por los supervisores de seguridad Antero Eduardo Milla Checa y Edgar Alberto Aguinaga Paz; y considera

2 Véase a folio 38 del expediente sancionador.

que, en caso existiera alguna omisión, esa solamente sería de carácter formal y no afectaría el contenido ni existencia de tales documentos. ii. Respecto al incumplimiento por no haber acreditado la identificación de peligros y riesgos; afirma que su representada sí acreditó contar con IPER; el cual tiene el código SS-01-2020 versión 01 de fecha 16.11.2020 y fue elaborado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; pero pese a esto, el personal inspectivo no lo ha considerado válido porque requería que fuera modificado o actualizado incluyéndose el riesgo de contagio por Covid-19. iii. En cuanto a la sanción por no entregar equipos de protección personal a favor del señor Máximo Antón Antón, rechaza tajantemente haber cometido tal incumplimiento, asegura que su representada sí acreditó la entrega a dicho trabajador; y para demostrarlo adjunta a su escrito de apelación copia de los cargos de entrega de EPPs de fecha 22.04.2020. Adicionalmente, presenta imágenes en las que afirma que se evidencia la entrega de esos equipos de protección personal. iv. Sobre la falta de acreditación de la formación e información en seguridad y salud a favor del señor Máximo Antón Antón, igualmente indica que su representada sí acreditó el cumplimiento de tal obligación; anexando para tal efecto una copia de los Planes de Vigilancia, prevención y control del Covid-19 de la embarcación pesquera “Don Horacio” y de sus oficinas administrativas; los cuales en su punto 4 establecen la sensibilización de la prevención de contagio en el centro de trabajo. v. Esta en desacuerdo con que todas las faltas presuntamente cometidas por su representada se hayan considerado como infracciones insubsanables por la condición de fallecido del señor Máximo Antón Antón; pues considera que, al no haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento se le ha generado indefensión, impidiéndole realizar alguna contradicción o subsanación y cree que, en forma tendenciosa se le pretende hacer responsable por el fallecimiento del señor Máximo Antón Antón, debiendo tenerse en cuenta que el contagio de Covid-19 pudo darse en cualquier lugar que el señor frecuentaba y no necesariamente en el centro de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de noviembre de 20233, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al pedido de nulidad planteado por el recurrente, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de

3 Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2023, véase a folio 256 del expediente sancionador.

pleno derecho, limitándose a decir que la resolución apelada carece de motivación; sin embargo, su recurso de apelación se basa en una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; es por ello que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, corresponde desestimar la nulidad planteada. ii. En relación a que el inspector comisionado no tuvo en cuenta los medios probatorios que demuestran que su Plan de Seguridad y salud en el trabajo y su Plan de Vigilancia y control contra el Covid-19 sí estaban firmados por los supervisores de seguridad de los centros de labores ubicados en la Embarcación Don Horacio y sus oficinas administrativas; al respecto, resulta necesario aclarar al impugnante que conforme se aprecia del cuadro de sanción inicialmente propuesto por el personal inspectivo en el apartado V. del Acta de Infracción y el cuadro de multas registrado en el numeral 3.5.5 de la resolución apelada, a su representada no se le ha impuesto ninguna sanción por incumplimientos a tales materias de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, su argumento no resulta atendible, ya que no guarda relación con ninguna de las tres sanciones por las que se viene tramitando en el presente procedimiento sancionador; motivo por el cual, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación. iii. Respecto a la infracción por no haber acreditado la identificación de peligros y riesgos; se advierte de lo indicado por el personal inspectivo en la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 16.12.2020, la sanción que se ha impuesto contra su representada esta referido al hecho de no haber realizado la actualización oportuna de su matriz IPERC y no haber considerado en ella, el riesgo biológico de contagio por COVID-19; incumplimiento que, tal como lo detalló el inspector comisionado, resulta ser insubsanable con relación al afectado Máximo Antón Antón quien falleció el pasado 12.05.2020; fecha para la cual, el recurrente contaba con una IPERC desactualizada, dado que, había sido elaborada el 15.01.2018. iv. Si bien la impugnante asegura que como anexo a su escrito de apelación ha cumplido con presentar una nueva matriz IPERC de fecha 16.11.2020, de la revisión de la misma se advierte que, tampoco ha sido actualizada; ya que el documento tampoco contempla el riesgo biológico de contagio por COVID-19. v. El impugnante asegura que su representada sí acreditó la entrega de EPPs a favor del señor Máximo Antón Antón, adjuntando a su escrito de apelación copia de los cargos de entrega de EPPs de fecha 22.04.2020; sin embargo, se evidencia que tal medio probatorio resulta ser idéntico al que el recurrente presentó durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y que consta en formato digital en uno de los CD obrantes a folios 26 del expediente inspectivo, y que cuando fue revisado por el inspector comisionado, aquel le aclaró mediante correo electrónico de fecha 25.11.2020 obrante a folios 24 del expediente inspectivo, que tal medio probatorio no cumplía con acreditar el cargo de entrega de los equipos de protección personal a favor del señor Máximo Antón Antón y que de no ser presentado en el segundo requerimiento que se le remitía, sería considerado como inexistente tal acreditación; dado que, el documento de fecha 20.04.2020 es una simple carta dirigida a los tripulantes de la embarcación “DON HORACIO” en la que se indica que mediante tal documento “hacen constar” que en esa fecha les estaban entregando mascarillas, guantes de latex, entre otros implementos para desinfección y medicamentos; pero en ninguna parte de tal documento, se encuentra una firma de parte de alguno de los tripulantes, en señal de recepción y entrega personal de tales equipos a cada uno de los tripulantes – trabajadores de su representada. Asimismo, las tomas fotográficas que se anexan a la carta tampoco demuestran que el recurrente haya cumplido oportunamente

con efectuar la entrega de EPPs a su personal y mucho menos en específico al señor Máximo Antón Antón. vi. Con relación a la formación e información de seguridad y salud en el trabajo a favor del señor Máximo Antón Antón, el impugnante indica que su representada sí acreditó el cumplimiento de tal obligación; y para tal efecto, adjunta una copia de los Planes de Vigilancia, prevención y control del covid-19 de la embarcación pesquera “Don Horacio” y de sus oficinas administrativas; al respecto, consideramos necesario tener en consideración lo expresado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el numeral 6.16 de su Resolución N° 464-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Este Despacho comparte la postura adoptada por el Tribunal de Fiscalización Laboral referida a que las charlas de cinco minutos no pueden ser equiparadas a una capacitación en sentido estricto, por lo que tampoco corresponde amparar este argumento de defensa. vii. En cuanto a la insubsanabilidad de las infracciones cometidas por su representada, corresponde aclarar al recurrente que según lo dispuesto en el numeral 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, la calificación de un incumplimiento como insubsanable debe estar motivada y sustentada en el hecho de que son conductas infractoras que “agotan sus efectos dañosos antes de ser detectados” por el personal inspectivo y que por tanto, “ ya no es posible remediar el perjuicio producido o evitar que se pudiera producir (…) por medio de la adopción de una medida inspectiva de requerimiento”. viii. Se ha evidenciado que, el personal inspectivo cumplió a cabalidad con las pautas establecidas en la normativa de la materia para calificar como insubsanables todas y cada una de las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo cometidas por el recurrente y la no emisión de una medida inspectiva de requerimiento; puesto que, sustentó y motivó su decisión en el hecho de que, a la fecha de detección de las infracciones (diciembre del 2020), aquellas ya habían producido sus efectos dañosos; los cuales no era posible revertir con posterioridad debido a que el afectado ya había fallecido (mayo del 2020).

1.6

Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000106-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 18 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Tassara Ortiz Horacio Eduardo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 211-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/20,253.00, por la comisión de tres (03) infracciones GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 27.3, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 1 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Piura por la comisión de tres conductas tipificadas como GRAVES previstas en el numeral 27.3, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene tres infracciones tipificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las tres infracciones graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 27.3, 27.8 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 211-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de noviembre de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado tres infracciones graves:

“ARTÍCULO TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 41° de la LGIT concordado con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14° del Decreto Supremo N° 004-2017-TR- Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral”.

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

5.9

Por ello, esta Sala identifica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administrativa.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo

No acreditó la entrega de equipos de protección personal a favor del trabajador Máximo Antón Antón. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo

No acreditó la formación e información sobre la seguridad y salud a favor del trabajador Máximo Antón Antón. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo

No acreditó la identificación de peligros y evaluación de riesgos a favor del trabajador Máximo Antón Antón. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1237-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a TASSARA ORTIZ HORACIO EDUARDO, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724JCR – HR 237205-2020

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