| Resolución N° | 0571-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1912-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tarina Sociedad Anónima Cerrada – Tarina S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1140-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1140-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1912-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1140-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa en materia de de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la remuneración del trabajador, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a
la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, con fecha de notificación el 12 de julio de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lec
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8689-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2300-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Bonificaciones (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósitos de CTS) y Participación de utilidades (Sub materia: pago). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 1735-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 15 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 044-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 171-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del período del 01 al 31 de octubre de 2016 a favor del ex trabajador Luis Alberto Rivas Torrejón y del período del 01 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2016 a favor de los ex trabajadores Nicolás Unocc Hichpas, Jesús Paul Calderón Huertas y Abraham Marvin Castañeda Apestegui, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
I. El inspector comisionado, basándose sólo en recibos por honorarios presentados por los ex trabajadores determinó, la existencia de un vínculo laboral por el periodo anterior al 01 de noviembre de 2016, lo cual vulnera el principio de imparcialidad que deben tener los funcionarios públicos. Es decir, de manera parcializada y soslayando que en la locación de servicios también existe una contraprestación económica, conforme lo regulado en el artículo 1764 del Código Civil, al cual se le denomina retribución, comprueba la poca objetividad y desconocimiento de lo regulado en el Código Civil que tiene el inspector respecto a la locación de servicios, ya que para verificar la existencia de la remuneración, primero se tiene que acreditar la subordinación, situación que no ha sucedido al advertirse que los denunciantes ya no laboraban para la inspeccionada.
II. Teniendo en cuenta, que el inspector no ha logrado acreditar la existencia de un vínculo laboral entre la inspeccionada y los ex trabajadores antes del 01 de noviembre del 2020, no se puede exigir el pago de la CTS, las gratificaciones legales, la bonificación extraordinaria, vacaciones y las utilidades, ya que estuvieron bajo un contrato de naturaleza civil de locación de servicios.
III. La Resolución de Sub Intendencia carece de falta de motivación, ya que el Acta de Infracción ha transgredido el debido procedimiento, toda vez que, el pronunciamiento contraviene el derecho de defensa, el principio de imparcialidad y presunción de inocencia, por lo que debe ser declarada nula.
IV. La notificación del Acta de Infracción adolece de nulidad, toda vez que, recién tomaron conocimiento el día lunes 16 de noviembre de 2020, resultando incierta la fecha de la notificación, ya que la dejaron la bajo puerta, sin previo aviso, transgrediendo lo establecido en el numeral 21.5 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que vulnera el derecho de defensa.
V. El Informe Final de Instrucción adolece de nulidad, ya que se habría notificado a la casilla electrónica. Sin embargo, no se ha cumplido con enviar el aviso de notificación al correo como lo han efectuado con la Resolución de Sub Intendencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1140-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 171- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto del vínculo laboral entre la inspeccionada y los ex trabajadores, al haberse identificado la existencia del vínculo laboral entre la inspeccionada y los mencionados ex trabajadores, correspondía que la inspeccionada acredite el pago de las obligaciones laborales como la CTS, gratificaciones legales, pago de la bonificación extraordinaria y la remuneración vacacional, de acuerdo a los periodos "no prescritos" señalados en el Cuadro C del fundamento 6.3 de la resolución apelada. Sin embargo, se advierte que la inspeccionada no presentó documentación alguna con la que acredite el pago de los beneficios laborales correspondientes, a favor de los ex trabajadores Luis Alberto Rivas Torrejón, Nicolás Unocc Hichpas, Jesús Paul Calderón Huertas y Abraham Marvin Castañeda Apestegui, razón por la cual la Sub Intendencia determinó que incurrió en infracción, sancionando a la inspeccionada.
ii. Respecto de las nulidades planteadas por la inspeccionada, no se aprecia vulneración alguna al debido procedimiento, a la motivación, ni al derecho de defensa, en tanto la inspeccionada tuvo las oportunidades para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones requeridas, así como presentar todos los descargos pertinentes e impugnar la resolución de multa; por tanto, lo señalado como agravio en estos puntos no desvirtúa lo que es materia de infracción, correspondiendo desestimar lo alegado por la inspeccionada al no lograr desvirtuar las infracciones de Seguridad y Salud en el Trabajo sancionadas.
2 Notificada a la impugnante el 16 de julio de 2021. 1.6 Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1140- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001508-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14. facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1140-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00, por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, así como el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1140-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
De la desnaturalización de contrato de Locación de servicios
- Manifiesta que, el Inspector ha realizado valoraciones subjetivas sobre los hechos que supuestamente ha detectado y ha sustentado su propuesta de sanción, en base a los recibos por honorarios presentados por los recurrentes, de otro lado señala que el inspector pretende determinar la existencia de un vínculo laboral en el periodo anterior al 01 de noviembre del 2016, hecho que a todas luces vulnera el principio de imparcialidad, que debe tener los funcionarios y servidores públicos.
- La resolución impugnada no ha logrado acreditar la subordinación y solamente ha señalado falacias; pues no hubo verificación de hechos, ya que a la fecha del inicio de las inspecciones laborales realizadas en mérito de la Orden de Inspección N° 8689-2019-SUNAFIL/ILM, la empresa ya no tenía vínculo contractual con los trabajadores, asimismo, no se ha verificado que la empresa haya dispuesto un horario pues los trabajadores eran autónomos, y en cuanto a lugar, queda claro que por ser quien contrató a los locadores la empresa dispuso el lugar sin que suponga subordinación.
- La resolución no ha logrado acreditar la existencia de relación laboral con los recurrentes en el periodo anterior al 01 de noviembre del 2016 (periodo en que prestaron servicios mediante locación de servicios), resulta improcedente y nula la exigencia de acreditar el pago de los conceptos de CTS, gratificación, bonificación extraordinaria y remuneración vacacional, a favor de los recurrentes, por cuanto
9 Iniciándose el plazo el 19 de julio de 2021.
tales conceptos no son exigibles y no corresponden en un contrato de naturaleza civil como lo es la locación de servicios.
De la vulneración al principio de debido procedimiento
- De la revisión del expediente, se colige que el Acta de Infracción ha trasgredido el debido procedimiento y los estándares mínimos de motivación establecidos.
- La resolución, adolece de motivación conforme los estándares constitucionales, ya que solamente ha señalado argumentos subjetivos sin medio probatorio que sustente sus aseveraciones, se ha pretendido construir mediante argumento sin sustento probatorio, una relación laboral entre mi representada y los recurrentes.
Vulneración al principio de licitud
- Manifiesta que, este principio opera obligando a la autoridad administrativa a llevar a cabo una actividad probatoria que permita acreditar de manera sustentada la imputación que realiza, siendo esencial la indicación de los medios de prueba que llevan a ello, y la participación del administrado en los hechos atribuidos, generando una convicción suficiente respecto a la culpabilidad de este.
- Por tanto, en virtud de la presunción de inocencia constitucional, la carga de la prueba en los procesos inspectivos recae en la autoridad laboral, quien deberá sustentar su posición con medios probatorios que lo respalden, en caso contrario se podría entender que se pretende una reversión de la carga probatoria en el empleador, y consecuente habría una vulneración del principio constitucional de presunción inocencia del sujeto inspeccionado que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo.
Vulneración al principio de imparcialidad
- Señala que, en caso de presentarse alguna circunstancia que pueda afectar o perturbar la imparcialidad y objetividad con la que debe actuar el inspector o el funcionario del sistema de inspección, es necesario que el mismo se abstenga de intervenir en la correspondiente actuación o procedimiento, pues el deber de imparcialidad no solamente corresponde ser cautelado por la administración o los entes de control, sino por el propio funcionario.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “Deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12 .
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Al respecto, esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la desnaturalización de contrato de Locación de servicios
El contrato de trabajo constituye un "negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídico - laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial"13.
Al respecto, el artículo 1764 del Código Civil Peruano, ha definido el contrato de locación de servicios, como aquel acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
Por tanto, el elemento esencial en el contrato de locación de servicios es la independencia, que tiene el locador frente al comitente, en la prestación de sus servicios. Cabe señalar que el elemento determinante, característico y diferenciador en el contrato de trabajo, en
13 MONTOYA, Alfredo. Derecho del Trabajo. 15° Edición, Ed. Tecnos. España - Madrid, Pág 268 relación con el contrato de locación de servicios, es la subordinación del trabajador con respecto al empleador.
Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4, la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, precisa que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en ese sentido, toda relación laboral, se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: i) la prestación personal por parte del trabajador; ii) la remuneración y iii) la subordinación, la cual le otorga al empleador "las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador, las que se exteriorizan mediante: cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, utilización de uniformes, existencia de documentos que demuestren la dirección del empleador, imposición de sanciones disciplinarias, sometimiento a los procesos productivos, comunicación indicando el lugar y horario de trabajo o las nuevas funciones, entre otras conductas de subordinación"14.
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad15, el cual se establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En su recurso, el administrado expone la base legal del contrato de locación de servicios, motivo por el que alega, no debió imponérsele la sanción por falta de pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicio y pago de vacaciones; ni cumplir el requerimiento que incidía sobre éstas y otras materias consideradas como "infracciones graves".
En particular, la impugnante fundamenta su recurso señalando que los argumentos son subjetivos pues los inspectores no han logrado acreditar la subordinación, por cuanto a la fecha del inicio de las inspecciones laborales, la impugnante ya no tenía vínculo contractual con los trabajadores denunciantes, sustentando su posición sólo con los recibos por honorarios presentados por los trabajadores, quienes se desempeñaban de manera autónoma, en ese sentido no se ha acreditado la existencia de relación laboral en el periodo anterior al 01 de noviembre del 2016.
De la revisión del Acta de Infracción N° 2300-2019-SUNAFIL/ILM, se aprecia en el punto 4.11 de los hechos constatados, que el inspector comisionado dejó constancia que los trabajadores afectados, Luis Alberto Rivas Torrejón (operario en metal mecánica), Nicolás Unocc Hichpas (oficial de albañilería), Jesús Paul Calderón Huertas (Oficial de Metal Mecánica) y Abraham Marvin Castañeda Apestegui (oficial de carpintería), tuvieron vínculo laboral formal, tal como consta sus constancias de alta y baja del T- Registro durante los periodos, 01 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2018; así mismo de las actuaciones
14 GONZALES, Luis. El contrato de trabajo y sus modalidades, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Perú - Lima, Pág. 11. 15 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.
inspectivas el inspector comisionado determinó, que los citados trabajadores prestaron servicios para la inspeccionada, en periodos anteriores al 01 de noviembre de 2016, no encontrándose registrados en planilla de la inspeccionada, aunque sí habían laborado16.
Respecto a ello, el inspector indica, que los servicios otorgados por los trabajadores afectados con anterioridad a su incorporación en las planillas de la inspeccionada, eran similares a los realizados para la inspeccionada durante el tiempo en que se encontraban en planillas. Verificándose que existen los elementos esenciales que determinan la existencia de una relación laboral:
1. La prestación personal y remunerada de los servicios, se constata por los recibos de honorarios profesionales emitidos por los trabajadores afectados. Se verificó que los recurrentes prestaron sus servicios de manera directa para la inspeccionada, para ello se ha tenido a la vista los recibos por honorarios emitidos cuyo concepto se encuentra girado por "Servicios prestados en el mes" y "Apoyo en obras civiles del proyecto Huaylillas". En esa medida se verifica que la prestación fue personalísima por parte de los recurrentes a favor de la inspeccionada, que era quien los remuneraba.
2. Subordinada, el inspector comisionado dejó constancia que las labores que realizaban los trabajadores afectados, Luis Alberto Rivas Torrejón (operario en metal mecánica), Nicolás Unocc Hichpas (oficial de albañilería), Jesús Paul Calderón Huertas (Oficial de Metal Mecánica) y Abraham Marvin Castañeda Apestegui (oficial de carpintería) se condicen con los conceptos por las cuales fueron emitidos los recibos por honorarios, esto es que la actividad que desempeñaban era de apoyo en obras civiles, labor que continuaron realizando al momento en que fueron pasados a planillas. Por otro lado, se advierte que las labores de apoyo que realizaban los trabajadores, no las realizaban en forma de independientes, ya que constituían un “apoyo en obras civiles”, que indica la realización de actividades en forma subordinada. Corrobora estas afirmaciones el hecho que el inspector haya tenido a la vista las pólizas mensuales de Seguro Complementario por Riesgo de Trabajo, documentos que fueron exhibidos por la propia impugnante, acreditándose que, al haber asegurado a los mencionados trabajadores, reconocía tácitamente la forma dependiente o subordinada en que prestaban sus servicios.
De esta forma, la Sala coincide con las conclusiones a las que se arriba en el Acta de Infracción (punto 4.11), que integra correctamente los indicios de laboralidad y establece la existencia de una relación de trabajo subordinada. Esta cuestión no ha podido ser desvirtuada por la recurrente, tal como se ha acreditado en el fundamento 6.18 de esta
16 Véase numeral 4.11 del Acta de Infracción a folios 3 del expediente sancionador resolución. Cabe indicar, además, que dichas tareas tuvieron una continuidad, durante el periodo 01 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2018, mediante recibos por honorarios profesionales.
Por tanto, si bien los trabajadores afectados emitían recibos por honorarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha acreditado la existencia de una relación laboral, correspondiendo, que la empresa registrara en la planilla a los trabajadores afectados, además del cumplimiento del pago de los beneficios laborales como gratificaciones legales, bonificaciones extraordinarias, compensación de servicio (CTS) y vacaciones, por los periodos laborados detallados en el Acta de Infracción, que datan desde el año 2015 hasta octubre de 2016. Dejando constancia que para el presente caso el concepto laboral y período de tiempo que se cuestiona, es el determinado por la resolución de Sub Intendencia N° 171-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, esto es, el pago de la remuneración vacacional del período del 01 al 31 de octubre de 2016 a favor del extrabajador Luis Alberto Rivas Torrejón y del periodo del 01 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2016 a favor de los extrabajadores Nicolás Unocc Hichpas, Jesús Paul Calderón Huertas y Abraham' Marvin Castañeda Apestegui. Por tanto, al no haber cumplido con el requerimiento efectuado por el inspector, que se ajustaba al principio de legalidad, quedan acreditadas todas las infracciones por las cuales ha sido sancionada la impugnante.
En consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.
De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:
“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
De lo expuesto, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem IV de la Resolución de Intendencia N° 1140-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.
Por las consideraciones antedichas, tampoco cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Del principio de presunción de licitud e imparcialidad 6.24 El inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define el principio de presunción de licitud en los siguientes términos “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Al respecto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Este principio, se encuentra vinculado con el hecho de que el administrado en su actuar lo hace en observancia de las normas, y que todos los documentos y declaraciones presentados en el procedimiento se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario. Establecido estos supuestos, verificamos los documentos presentados por la impugnante, en la etapa inspectiva y sancionadora17. Sin embargo, ha quedado determinado en el presente procedimiento administrativo que sus argumentos y pruebas exhibidas no lograron levantar las observaciones respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios. En consecuencia, se encuentra acreditado que la impugnante no cumplió con su deber como empleador, en el cumplimiento a la normativa sociolaboral. Por tanto, de las actuaciones inspectivas, así como del procedimiento sancionador, se advierte que no existe vulneración al principio de imparcialidad en la medida que se ha cautelado derecho de defensa y debido proceso a fin de otorgar tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, habiendo las instancias de mérito resuelto conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Por las consideraciones antedichas, no es posible acoger este extremo del recurso de revisión
17 Véase a folios 17 a 2016 del expediente inspectivo POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1140-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1912-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1140-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa en materia de de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TARINA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la remuneración del trabajador, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a
la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, con fecha de notificación el 12 de julio de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.18
GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, notificada con fecha 12 de julio de 2019 , resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia
obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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