Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Target HR Consulting S.A.C THR Consulting S.A.C — Res. 545-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0545-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3619-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTarget HR Consulting S.A.C THR Consulting S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1548-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 1548-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre del 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de mayo del 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos en el

procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3619-2020-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25744-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, dado que la empresa ha sido denunciada por incumplimiento de liquidación o pago de beneficios sociales, gratificaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios, así como otros descuentos sin sustento. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4636-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, al no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de diciembre de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No Remunerativa, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración -Sueldos y salarios-), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1743-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 29 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1253-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de mayo del 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,234.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia llevada a cabo el día 04 de diciembre del 2019, a las 16:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

- Según consta en el Informe Final de Instrucción N° 1253-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, fue el Sr. Paul Sandro Curisinche Estrella, quien recepcionó el requerimiento de la citada comparecencia. Al respecto, es necesario especificar que el Señor Curisinche nunca ha formado parte de TARGET HR CONSULTING S.A.C.

- Es recurrente que dentro de nuestras instalaciones se encuentren candidatos a puestos de trabajo, los cuales pasan por un riguroso proceso de evaluación por parte de nuestros especialistas. En tal sentido, la referida citación a la comparecencia nunca fue recepcionada por personal de nuestra empresa, es decir nunca tuvimos conocimiento del proceso.

- Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. La contravención a esta norma significa que se ha incumplido con la obligación de notificar, encontrándonos en el supuesto de nulidad previsto en Artículo 10, inciso 1, de la Ley 27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los siguientes argumentos:

i. En el presente caso, se advierte que la Inspectora comisionada se apersonó al centro de trabajo, ubicado en la Av. Circunvalación Club Los Incas N° 208, Int. 602,

2 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2021, véase folio 73 del expediente sancionador.

Urbanización Club Glof Los Incas, distrito Santiago de Surco y departamento de Lima, siendo atendido por el señor Curisinche Estrella Paul Sandro, identificado con DNI N° 095349035, en calidad de Asesor Externo del inspeccionado, ante quien, la Inspectora se identificó conforme a ley, exhibiendo su credencial, documento nacional de identidad y la orden de inspección, es así que, con fecha 29 de noviembre de 2019 se le notificó el Requerimiento de Comparecencia para que el día 04 de diciembre de 2019 a horas 16:00, se apersone ante las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana para la presentación de documentación allí detallados, lo cual evidencia que la diligencia fue debidamente notificada de lo que se colige que la inspeccionada tenía pleno conocimiento de dicha notificación; sin embargo, el inspeccionado no se ha presentado en la fecha programada, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

ii. A efectos de poder vigilar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales, se reconoce a nivel legal, el deber de colaboración del inspeccionado con la labor inspectiva a fin de que el personal inspectivo pueda ejercer sus funciones a cabalidad; por tanto, se advierte que el personal inspectivo procedió de acuerdo a sus facultades y a las disposiciones establecidas en la LGIT y el RLGIT.

iii. Esta Intendencia considera que los alegatos de la inspeccionada no eximen de responsabilidad respecto de su obligación de acudir a la diligencia inspectiva a la que fue debidamente notificada por la Inspectora comisionada; toda vez que, se trata de una persona jurídica que tenía la obligación de asistir a la citada diligencia, en tanto se advierte que esta fue debidamente notificada, resultando su inconcurrencia en un incumplimiento al deber de colaboración con la inspección del trabajo, configurándose en infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1548- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 002298-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 3,234.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°1548-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente: - La Resolución de Intendencia vulnera los principios de legalidad y debido procedimiento debido a que acorde lo dispuesto en el artículo 16.1 ° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, por lo que no se podría resolver sobre un proceso que no ha sido legalmente notificado.

- Hemos explicado en nuestros descargos que, el Sr. Paul Sandro Curisinche Estrella, nunca formó parte de TARGET, haciendo la SUNAFIL, caso omiso a nuestras explicaciones. Incluso la Intendencia, mediante la Resolución materia de revisión indica que la notificación se ha cumplido adecuadamente por parte de los inspectores, supuesto que se ha demostrado que no es correcto.

- La inspección de trabajo no ha analizado los argumentos desarrollados por el administrado en los distintos escritos de descargo y apelación presentados. Esto se refleja en que la motivación desarrollada por el órgano de inspección aduce argumentos que ya han sido contradichos y resueltos en los distintos recursos presentados por TARGET. Esta actuación por parte de la inspección de trabajo contraviene los principios de debido procedimiento, debida motivación y derecho de defensa. Por tal razón, se requiere al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia, al ratificar sin fundamento alguno lo indicado por la instancia inferior y los órganos inspectores, como también el archivamiento del presente procedimiento.

- Al amparo de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV dé la LPAG y el artículo 177 del mismo dispositivo normativo, solicitamos que se nos conceda el uso de la palabra, a efectos ejercer nuestro derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador

6.1

El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”9. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”10.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

9 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración al derecho a la defensa, la debida motivación de las resoluciones, el principio de legalidad, verdad material e impulso de oficio.

Sobre la presunta vulneración al derecho a la defensa

6.6

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala lo siguiente:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos

sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.7

Con relación a ello, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. Cabe precisar que dicho abogado defensor es quien suscribe el recurso de revisión materia de la presente Resolución.

6.8

No obstante, la dimensión material del derecho a la defensa ha sido objeto de alegaciones por parte del administrado, centradas en: a) no haber sido valorados los descargos por parte del inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, b) no haberse valorado los descargos presentados durante la segunda notificación del Informe Final de Instrucción; y, c) no haberse valorado los descargos presentados en las distintas actuaciones procedimiento.

6.9

Debe recordarse que sobre la Administración recae la obligación de dar a conocer los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión con relación a todos los extremos invocados por el administrado. Resulta relevante, además, acotar que existe una conexidad entre este aspecto del derecho de defensa y la alegación de la vulneración al principio de legalidad e impulso de oficio, conforme a lo invocado por la impugnante,

aspectos que se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.10

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.11

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.12

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

6.14

A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.15

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.16

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que

sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.17

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”14 (énfasis añadido).

6.18

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.19

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).

6.20

El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”15.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 14 El subrayado no es del original. 15 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25.

6.21

Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 316 y el Artículo 617 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.22

A criterio del Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”18.

6.23

Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.

Sobre la vulneración del debido procedimiento invocada por la impugnante

6.24

De la revisión de los actuados, se colige que sanción impuesta a la impugnante tiene sustento en la inasistencia que se habría dado lugar el día 04 de diciembre de 2019, fecha

16 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 17 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 18 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.

en la que se había programado una diligencia de comparecencia, conforme se advierte del requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2019, el cual, como se puede ver en la siguiente imagen, fue recepcionada y firmada por el señor Paul Sandro Curisinche Estrella, en calidad de “Asesor Externo”:

Figura N° 01 Requerimiento de Comparecencia de fecha 29 de noviembre de 2019

6.25

Ahora bien, tal como se aprecia del escrito recursivo, la impugnante ha venido alegando reiteradamente ante las distintas instancias, que no habría sido debidamente notificado con el requerimiento de comparecencia de fecha 29 de noviembre de 2019, al referir que esta fue recepcionado por una persona que según refieren “nunca” habría formado parte de su empresa. Incluso adjuntaron, como se puede apreciar, en el escrito de descargos de fecha 19 de febrero de 202119, sendas documentales (Reportes R12 (RH), R4 (PERSONAL EN PLANILLA)- PLAME de enero a diciembre de 2019), con el fin de acreditar que la persona de Paul Sandro Curisinche Estrella, no habría tenido vínculo con la impugnante, y, por tanto, el requerimiento de comparecencia de fecha 29 de noviembre de 2019, no habría sido debidamente notificado a la impugnante.

6.26

No obstante, se aprecia de la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de mayo del 2021, que la autoridad a cargo, no tomó en consideración tales argumentos, ni valoró los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, limitándose a señalar, que la autoridad instructora determinó que el sujeto inspeccionado fue notificado con el requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2019, y que este no se hizo presente a la diligencia, añadiendo que dicho requerimiento cumplió con el Principio de Predictibilidad, y concluyendo que la impugnante incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT en perjuicio del ex trabajador Rafael David Banda Angeldones.

19 Ver folios 11 y siguientes del expediente sancionador.

6.27

Por su parte, se advierte de la Resolución de Intendencia N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021, que si bien, la autoridad a cargo, expuso el alegato de la impugnante, esta y sus medios probatorios, no fueron contrastados o valorados, habiendo únicamente procedido a reiterar que con fecha 29 de noviembre de 2019 se le notificó el Requerimiento de Comparecencia al señor Curisinche Estrella Paul Sandro, identificado con DNI N° 095349035, en calidad de Asesor Externo del inspeccionado, y que ello acredita que la diligencia fue debidamente notificada, así como, que la inspeccionada tenía pleno conocimiento de dicha notificación.

6.28

En ese sentido, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de mayo del 2021, como la resolución de segunda instancia, esto es, Resolución de Intendencia N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021; fueron emitidas sin valorar ni contrastar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, vulnerando así, su derecho a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador.

6.29

En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.30

Estando a lo expuesto, este Sala ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, incurren en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el literal b) del artículo 44 de la LGIT, concordado con el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.31

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico

sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.32

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.33

Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

6.34

En tal sentido, considerando que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, han sido emitidas vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de a LPAG; tales resoluciones carecen de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar nulo el procedimiento desde la emisión de estos. Asimismo, dado que la impugnante ha formulado cuestionamientos a la notificación de la medida de requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2019, y ha adjuntando documentación que debe ser valorada, contrastada o dilucidada por la autoridad competente, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo, remitiendo los actuados a la autoridad sancionadora de primera instancia, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.35

Por tanto, corresponde acoger en parte lo alegado por la impugnante y declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente sancionador, desde la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de mayo del 2021; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.36

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de informe oral

6.37

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.38

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.39

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.40

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de mayo del 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos en el

procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3619-2020-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a TARGET HR CONSULTING S.A.C THR CONSULTING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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