| Resolución N° | 0027-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3763-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Tamoin Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1112-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAMOIN PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3763-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a TAMOIN PERU S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115MCR – HR 65673-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 234-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de agosto de 20192; en atención a la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos del Norte-Perú (SITENORP), para que se verifique que las empresas contratistas que laboran en el Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara de Petroperú, hacen laborar a sus trabajadores con equipos de protección personal (EPPs) en mal estado, así como que,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos); y, Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Procedimiento contra incendios y explosiones; y, Orden y limpieza) 2 Véase folio 395 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
no cuentan con SS.HH. adecuados al número de trabajadores, entre otros incumplimientos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2127-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1372-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 132,300.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones en materia de estándares de higiene ocupacional, en perjuicio de 326 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 06 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 85,050.00.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el sustento sobre el cual el inspector basa la conducta infractora estaría faltando a la verdad, al señalar que su actividad corresponde al régimen de construcción civil, basándose en 3 elementos totalmente cuestionables, carentes de medio probatorio válido y con un juicio subjetivo. ii. Señalan que, el hecho de ser contratista de Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada y brindarles servicios, no convierte al inspeccionado en una empresa del mismo régimen, ni del mismo rubro, y mucho menos pueden ser catalogados como la misma empresa, argumentando como único medio de prueba la orden de servicio denominada “Pedido”. iii. Alegan que, el conjunto de actividades que Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima haya de observar para dar cumplimiento a sus obligaciones frente a su parte contratante resulta ajeno al inspeccionado, desconocido y jurídicamente independiente, constituyendo la relación jurídica entre dichas empresas algo que no puede resultar extrapolable a la relación contractual celebrada entre el inspeccionado y Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada. Por ende, calificar a una empresa como parte del mismo régimen por el solo hecho de ser su contratista es un
error y carece de toda objetividad. En el caso concreto, el contrato del inspeccionado lo es de montaje metal mecánico, y ello en sí mismo es una relación contractual- mercantil propia e independiente de la de Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada con su cliente. iv. Sostienen que se pretende considerar constancias fotográficas que el inspeccionado niega que constituyan actividades del régimen de construcción. Lo anterior constituye una interpretación arbitraria carente del más mínimo rigor exigible, sin que pueda constituir prueba de cargo alguna. Es más, a la vista de lo que se pretende por el inspector actuante, no cabe duda de que se trata de una interpretación errónea sobre los EPPs que ha podido observar. v. Precisan que en el numeral 11 de la resolución apelada se señala que los inspectores dejaron constancia que los 326 trabajadores detallados en el Anexo 01 del Acta de Infracción, son trabajadores que desarrollan actividades dentro del centro de trabajo inspeccionado, esto es en el Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara, y que por ello se considera a dichos trabajadores como afectados; que el inspeccionado no habría acreditado las funciones de cada uno de los trabajadores (de forma individual); y que brindar una explicación de las funciones relacionadas con el puesto que se pretende imputar como afectado no es prueba suficiente. vi. Consideran que resulta un acto abusivo por parte de los inspectores, siendo que en el Acta de Infracción y la relación que en ella se adjunta, se puede advertir que existen posiciones que por su naturaleza no debieron estar en esa relación. Señalan que en ningún momento el inspector presenta como medio de prueba fotografías de cada uno de los trabajadores, es decir de los 326, que puedan acreditar que todos ellos se encontraban laborando dentro de la refinería, tampoco presenta ni acredita testimonios de los trabajadores, donde ellos mismos manifiestan su actividad, pese a que esto si es facultad y puede hacerlo el inspector. vii. Señalan que, las afirmaciones de la inspección no constituyen prueba iuris et de iure sino iuris tantum, por lo que admiten prueba en contrario. Es por ello que con la apelación se adjunta como medio de prueba adicional a lo ya presentado, fotografías de los espacios que ocupa el personal administrativo, para que se pueda advertir que no existe posibilidad de afectación contra ellos, contratos de trabajo donde consta el objeto de su contratación y las funciones que realizan; y declaración jurada firmada por cada uno de dichos trabajadores, donde ellos mismos manifiestan cuál es la actividad que realizan y si tienen acceso a las instalaciones de la refinería. viii. Manifiestan que, el inspector sabía que le era imposible instalar duchas en tan poco tiempo, adicional a ello no toma en consideración las reiteradas oportunidades que
se le explicó que, al ser un contratista de Técnicas Reunidas, para un objeto alcance muy específico, que coexiste con otros muchos contratistas, no dispone de las áreas que ocupa, y que estas áreas son aquellas específicas donde desarrollan sus trabajos de montaje metalmecánico. Pese a no ser obligación colocar duchas, se invocó que trasladen el requerimiento a Técnicas Reunidas, y que, de ser posible, podrían evaluarlo e implementarlo, incluso aunque no fuera obligación por la naturaleza de los trabajos desarrollados. ix. Refieren que, por la propia relación contractual con la contratante Técnicas Reunidas y por la especial circunstancia de que los trabajos que el inspeccionado desarrolla lo son en prioridad ajena, resulta materialmente imposible el construir nada (en este caso, las pretendidas duchas), en propiedad ajena y sobre la que ningún acto dispositivo ni de posesión ha sido otorgado. Se presentaron cotizaciones que se solicitaron, donde se puede advertir la intención de generar mayores beneficios a los trabajadores, como evidencia adjuntan dichas cotizaciones y la carta que fue cursada a Técnicas Reunidas con fecha 26 de agosto de 2019.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a las actividades realizadas por el inspeccionado como subcontratista, corresponden a parte de las actividades propias de la contratista Técnicas Reunidas de Talara S.A.C., las mismas que se encuentran bajo los alcances del contrato de construcción, y como consecuencia de ello correspondía el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Técnica de Edificación G.050- Seguridad durante la Construcción. ii. Que, no es por el simple hecho de ser subcontratista del contratista Técnicas Reunidas de Talara S.A.C. que se considera del mismo rubro de actividades de construcción, sino por las actividades que realizaba en su calidad de subcontratista, que de acuerdo a las verificaciones realizadas en la etapa inspectiva se encontraban sujetas al contrato de construcción. iii. Respecto al ambiente para vestuario con casillero para cada trabajador, conforme a ley, en este punto es de precisar que los argumentos señalados por la inspeccionada no eximen de responsabilidad alguna al inspeccionado, pues bien pudo haber instalado, en alguna zona de la obra, las duchas portátiles, de conformidad a lo estipulado en la Norma Técnica de Edificación G.050-Seguridad durante la Construcción; tampoco lo exime de responsabilidad el hecho de enviar cotizaciones o cartas a Técnicas Reunidas de Talara S.A.C., pues dicha documentación no logra evidenciar que se haya concretado el cumplimiento de esta materia. iv. Respecto a las nueve (9) declaraciones juradas presentadas de trabajadores afectados, cabe indicar que estas declaraciones no enervan el número de trabajadores afectados, en tanto que, dichas declaraciones sobre las funciones no resultan prueba suficiente, en la medida que no tienen respaldo documental sobre las funciones de los puestos que se declaran. Por ello, en este caso, las declaraciones
3 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022. Véase folio 144 del expediente sancionador.
presentadas por sí solas no demuestran que estos trabajadores sean del área administrativa. v. Sobre las fotografías presentadas es preciso señalar que dichas fotografías no determinan las funciones específicas que tenían los trabajadores. Y con relación al contrato exhibido y adendas del trabajador William López Saucedo y de la trabajadora Liliana Beatriz Requena Herrera, debe indicarse que en dichos documentos no se identifica el lugar/centro de trabajo, donde desempeñan sus funciones, limitándose a consignar de forma genérica que realizarán labores en la Refinería de Talara. vi. Respecto al corto plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ello no es así, pues, este no fue el único plazo que tuvo el inspeccionado para subsanar dicho incumplimiento, toda vez que, conforme al requerimiento de comparecencia de fecha 06 de agosto de 2019, el inspeccionado ya había sido requerido para que acredite el estándar de higiene ocupacional, como son los vestidores, incluso con fecha 26 de agosto de 2019 remitió carta a la empresa Técnicas Reunidas de Talara S.A.C., solicitando espacio para que coloquen las duchas y vestidores en el área de trabajo y por otro lado, se aprecia en las fotografías del área del comedor acondicionado y de los servicios higiénicos, que existe área libre alrededor del mismo, por lo que, carece de sustento los argumentos alegados en este extremo.
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1112- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000676-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TAMOIN PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado TAMOIN PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 132,300.00,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TAMOIN PERU S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Cuestionan que no se haya validado ninguno de los considerandos expuestos respecto a la actividad de construcción civil, basándose únicamente en lo expuesto por el inspector comisionado, pese a que demostraron que el criterio aplicado por el inspector fue errado, a tales efectos, exponen del porqué la actividad no puede ni debe malinterpretarse como de construcción civil. ii. Refieren que la autoridad asume que la relación contractual con Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada por defecto la convierte en una empresa del mismo régimen, lo cual es un error, siendo que el hecho de ser contratista y brindarle servicios no la convierte en una empresa como parte de su mismo rubro, y mucho menos pueden ser catalogados como la misma empresa, argumentando como único medio de prueba la orden de servicio denominado “pedido”. iii. Precisan que, el proyecto que Petroperú le otorga a Técnicas Reunidas se encuentra bajo los alcances del Contrato de Construcción y Procura Local denominado “Modernización de la Refinería Talara”, cuyas actividades se encuentran bajo los alcances del contrato de construcción y como consecuencia de ello le corresponde el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Técnica de Edificaciones g.050 – Seguridad durante la construcción, y que por tanto, le correspondería encontrarse bajo la misma actividad que su contratante; esto, en opinión del inspector quiere decir que, cualquier tercero o contratista de Técnicas Reunidas por el solo hecho de tener esa condición, sí ejecuta un trabajo para dicha empresa (por ejemplo, alquila equipos, suministra gases o consumibles, monta andamios, etc.) deberá acogerse a la norma de construcción aplicando un contrato que le es ajeno, desconocido, con unos alcances específicos y que nada tiene que ver con las actividades de mantenimiento metalmecánico para las que se le contrató. iv. Alegan que este criterio es una aberración, carece de objetividad y mínimo rigor jurídico, en tanto que, el conjunto de actividades que Técnicas Reunidas haya de observar para dar cumplimiento a sus obligaciones frente a su parte contratante resultan ser ajenas a su representada, desconocidas y jurídicamente independientes, constituyendo la relación jurídica entre dichas empresas algo que no puede resultar extrapolable a la relación contractual celebrada entre su mandante y dicha sociedad. Por ende, calificar a una empresa como parte del mismo régimen de actividad que su parte contratante por el sólo hecho de ser su Contratista de unos trabajos muy concretos, es un error y carece de toda objetividad y sustantividad jurídica. v. Señalan que, en el caso concreto, el contrato de su representada lo es de montaje metalmecánico, y ello en sí mismo es una relación contractual-mercantil, propia e independiente de la de Técnicas Reunidas con su cliente, lo cual resulta obvio;
predicar lo contrario es un sin sentido carente de fundamento. vi. Manifiestan que, se pretenden considerar constancias fotográficas que niegan tajantemente, las mismas que constituyan actividades del régimen de construcción, lo que constituye una interpretación arbitraria, carente del más mínimo rigor exigible a los fines pretendidos, sin que pueda constituir prueba de cargo alguno. vii. Aprecian en las imágenes que se pretenden usar como medios de prueba, que no advierten ni demuestran nada en concreto, por ello, éstas no deben ser usadas como un criterio válido para sancionar; es más, a la vista de lo que se pretende por el inspector actuante, no cabe duda de que se trata de una interpretación errónea sobre los EPPs que ha podido observar. En resumen, la interpretación que efectúa el inspector actuante carece de sustento técnico que la ampare y, constituye una prueba más de desconocimiento. viii. Consideran que la autoridad está actuando de una manera desmedida, unilateralmente, sin tomar en consideración las diferentes pruebas aportadas, no dando por válidas las declaraciones y medios de prueba aportados, considerándolos en pocas palabras de mentiras. Al respecto, señalan que debe existir un criterio más especifico y riguroso por parte de la autoridad competente para efectuar un juicio de valor y en base a premisas justificadas y amparadas por otras pruebas de mayor rango y valor, entender la desestimación de determinadas pruebas. ix. Manifiestan que, si la declaración de los trabajadores afectados no es suficiente, y si la documentación gráfica de los trabajos efectuados tampoco lo es, y la autoridad no es capaz de explicar de una manera jurídicamente válida por qué no son tenidas en consideración, los coloca en total indefensión y desventaja antijurídica, frente a una postura totalmente parcializada de la autoridad laboral; al respecto, consideran no olvidar los principios que rigen la actuación y funcionamiento de la inspección: legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, eficacia, celeridad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad. x. Adjuntan de manera reiterada los perfiles de puesto y organigrama para brindar más luces a la autoridad sobre la calificación incorrecta, y con ello buscar un mejor entendimiento del error en la supuesta infracción que se les pretende aplicar. xi. Sobre el incumplimiento con la medida impuesta de dotar de duchas, vestuarios, casilleros y el plazo que otorgaron, considerando la autoridad que el plazo se otorgó desde el primer día de la inspección, lo cual falta a la verdad, siendo que si bien existen 20 días del inicio del procedo, en las primeras actuaciones únicamente se requirió y presentó la documentación que solicitaba la entidad, y al final de las actuaciones es el momento donde el inspector actuante requiere la instalación de las duchas, otorgándosele para ello un irracional plazo de 3 días. xii. Refieren que, el inspector al momento de emitir el requerimiento, sabía que no contaban con las precitadas duchas y que materialmente le iba a ser imposible ejecutar tales obras si no contaba con la autorización de su contratante, Técnicas
Reunidas, y/o el cliente, dueño de las instalaciones, Petroperú; no obstante, lejos de buscar que no se afecte a los trabajadores, insisten en que la autoridad tuvo toda la intención de sancionarlos sin la más mínima consideración de la situación real. xiii. Insisten en que, pese a no ser su obligación el contar con las duchas solicitadas, se encuentran material y jurídicamente imposibilitados de disponer de espacios que no le pertenecen, por ende, si la finalidad de la autoridad es proteger a los trabajadores, se debería buscar incluir en el proceso como terceros responsables a Técnicas Reunidas, siendo que es su contratista y que depende de ellos la disposición de los diferentes espacios de las instalaciones del cliente/propietario, pese a que para la autoridad le parezca que se pueda contar con espacio para ello. xiv. Señalan que adjuntaron las cotizaciones que realizaron y las cartas cursadas a Técnicas Reunidas, donde se informaba del requerimiento de la inspección y la solicitud de espacio, con esto demuestran su predisposición y el ánimo de colaboración que tuvieron con la labor inspectiva. xv. Precisan que el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señalando que no deben emitirse medidas de requerimiento otorgando plazos tan breves para su cumplimiento, ya que ello no solo desnaturaliza la finalidad de la medida, sino que vulnera el principio de razonabilidad. De manera similar, en la Resolución N° 141-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se señala que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del sujeto inspeccionado, también desnaturaliza la finalidad de la misma. xvi. Solicitan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, junto con todo lo demás que sea procedente, por no haber existido infracción alguna imputable a su representada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no
basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo
señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de agosto de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 2:
Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento; lo que se advierte de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
fecha 04 de setiembre de 2019, que obra a fojas 400 del expediente inspectivo, por medio de la cual se deja constancia de la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, habiendo señalado el inspector comisionado que el entonces sujeto inspeccionado cumplió con acreditar: i) la entrega de EPPs; ii) contar con procedimiento contra incendios; iii) mantener el área de trabajo en orden y limpio; no obstante, se evidencia de autos que la impugnante respecto a los ESTÁNDARES DE HIGIENE OCUPACIONAL: SERVICIOS HIGIENICOS – COMEDOR-VESTUARIO: si bien dotó de un comedor para que los trabajadores puedan ingerir sus alimentos en condiciones sanitarias adecuadas; además, de cumplir con dotar de SSHH: inodoros, urinarios y lavatorios, conservándolos con limpieza; sin embargo, no dotó de duchas, tampoco de un ambiente para vestuario con casilleros para cada trabajador, conforme a ley”.
Por tanto, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la medida impuesta de dotar de duchas, vestuarios, casilleros, considerando la autoridad que el plazo se otorgó desde el primer día de la inspección, falta a la verdad, siendo que si bien existen 20 días del inicio del proceso, en las primeras actuaciones únicamente se requirió y presentó la documentación que solicitaba la entidad, y al final de las actuaciones es el momento donde el inspector actuante requiere la instalación de las duchas, otorgándosele para ello un irracional plazo de 3 días.
Al respecto, Insisten en precisar que, pese a no ser su obligación el contar con las duchas solicitadas, se encuentran material y jurídicamente imposibilitados de disponer de espacios que no le pertenecen, por ende, si la finalidad de la autoridad es proteger a los trabajadores, se debería buscar incluir en el proceso como terceros responsables a Técnicas Reunidas, siendo que es su contratista y que depende de ellos la disposición de los diferentes espacios de las instalaciones del cliente/propietario, pese a que para la autoridad le parezca que se pueda contar con espacio para ello. Reiteran que, adjuntaron las cotizaciones que realizaron y las cartas cursadas a Técnicas Reunidas, donde se informaba del requerimiento de la inspección y la solicitud de espacio, con esto demuestran su predisposición y el ánimo de colaboración que tuvieron con la labor inspectiva
Sobre el particular, se advierte del expediente inspectivo que, el plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no fue el único plazo otorgado al entonces sujeto inspeccionado para subsanar los incumplimientos detectados en la visita inspectiva de fecha 23 de julio de 2019, (incluido el
incumplimiento sobre estándar de higiene ocupacional), en tanto que, conforme al requerimiento de comparecencia de fecha 06 de agosto de 2019, la impugnante ya había sido requerida para que acredite el estándar de higiene ocupacional, como son los vestidores, conforme se aprecia a continuación: Figura 3:
Incluso, se advierte de autos que con fecha 26 de agosto de 2019, recién 20 días después del segundo requerimiento de comparecencia, la impugnante remite carta a la empresa Técnicas Reunidas, solicitando espacio para que coloquen las duchas y vestidores en el área de trabajo; por otro lado, se advierte de las fotografías exhibidas por la impugnante que en el área del comedor acondicionado, así como en el área de los servicios higiénicos, existe un área libre, máxime el sujeto inspeccionado pudo instalar duchas portátiles, de conformidad a lo dispuesto en la Norma Técnica de Edificación G. 050 – Seguridad durante la Construcción: “7.10 Servicios de bienestar: En toda obra se instalarán servicios higiénicos portátiles o servicios higiénicos fijos conectados a la red pública (…)”. Por otro lado, respecto a las cotizaciones y las cartas cursadas a Técnicas Reunidas presentadas, donde se informaba del requerimiento de la inspección y la solicitud de espacio, se advierte que dicha documentación no logra evidenciar que se haya concretado el cumplimiento respecto a la materia estándar de higiene ocupacional. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y, la Resolución N° 141-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. Donde se les imputa los incumplimientos respecto de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por último, respecto al alegato referido a que, es un error, calificar a una empresa como parte del mismo régimen de actividad que su parte contratante por el sólo hecho de ser su Contratista en trabajos muy concretos, y carece de toda objetividad y sustantividad jurídica. Sobre el particular, conforme a la documentación exhibida por la impugnante durante las actuaciones inspectivas de investigación, el entonces sujeto inspeccionado suscribió órdenes de servicio (denominado Pedido) con la empresa Técnicas Reunidas de Talara Sociedad Anónima Cerrada, la cual tiene condición de contratista del Proyecto “Modernización de la refinería Talara”, desarrollando trabajados mecánicos interconexiones en la zona de trabajo denominada DV3 dentro del referido proyecto, conforme se aprecia de las tomas fotográficas de los folios 280 a 284 del expediente de inspección, el cual se encuentra bajo los alcances del contrato de construcción y procura local, denominado “MODERNIZACIÓN DE LA REFINERÍA DE TALARA”, celebrado con fecha 29 de mayo de 2014, entre TECNICAS REUNIDAS DE TALARA S.A.C. (contratista) y PETROLEOS DEL PERU - PETRO PERU S.A.
En tal sentido, en base a ello, y teniendo en cuenta que en la visita inspectiva de fecha 23 de julio de 2019, diligencia en la que participó el señor Sergio Guerra Campo, en calidad de Director Técnico Talara y Norte del Perú, el inspector comisionado constató que el sujeto inspeccionado realizaba actividades de construcción de metal mecánica que corresponden a parte de las actividades propias de la contratista Técnicas Reunidas de Talara S.A.C., las mismas que se encuentran bajo los alcances del contrato de construcción, y como consecuencia de ello correspondía el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Técnica de Edificación G.050 – Seguridad durante la Construcción. Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, no es por el simple hecho de ser subcontratista del contratista Técnicas Reunidas de Talara S.A.C., que se considera del mismo rubro de actividades de construcción, sino por las actividades que realizaba en su calidad de subcontratista, que de acuerdo a las verificaciones realizadas en las actuaciones inspectivas de investigación se encontraban sujetas al contrato de construcción. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones en materia de estándares de higiene ocupacional, en perjuicio de 326 trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 06 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAMOIN PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3763-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1112-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a TAMOIN PERU S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115MCR – HR 65673-2019
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