Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Talma Servicios Aeroportuarios S.A — Res. 533-2021

Servicios y otrosCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0533-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador125-2018-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteTalma Servicios Aeroportuarios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., recaído en el expediente sancionador N° 125-2018- SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. recaído en el expediente sancionador N° 125-2018- SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao, disponiendo su archivamiento.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.6 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 128-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2018-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: pago integro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, Horario de trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones), y Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 125-2018-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 21 de agosto de 2018, notificado el 20 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 370-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos conductas infractoras de las imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE de fecha 27 de enero 2021, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de una remuneración por el descanso adquirido y no gozado, ni el pago de una remuneración como indemnización equivalente a una remuneración, conforme al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/ 9,337.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 21 de junio de 2018 y programada para el 02 de julio de 2018, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente: - Hay un exceso de tiempo para notificar el Acta de Infracción, desde el 2 de julio de 2018 al 20 de enero de 2020; es decir, luego de más de 1 año y 6 meses fueron notificados con el Acta de Infracción N° 101-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 2 de julio

de 2018, emitida luego de haberse cumplido en exceso el plazo de 40 días hábiles otorgados para la inspección, en la que se concluye que la empresa habría incurrido en cuatro (04) infracciones, proponiendo que se imponga una multa de S/ 33,615.00 Por tanto, la dilación injustificada de la notificación del Acta de Infracción transgrede el derecho constitucional al debido proceso, pues es irracional y desproporcional que la Autoridad de Trabajo demore más de 18 meses para notificar e iniciar el PAS.

- La impugnante da un estricto cumplimiento respecto a la normativa en materia de vacaciones correspondientes al señor Pardo Minaya, pues ha cumplido con el pago de la remuneración vacacional por el descanso adquirido y no gozado, así como el pago de la Indemnización vacacional correspondiente al periodo 2014-2015. En virtud del Acuerdo de Acumulación de Vacaciones, de fecha 1 de julio de 2015, no compulsado en la Resolución, el señor Pardo Minaya, acumuló su descanso vacacional del periodo 2014-2015 al periodo 2015-2016 (tres días). Con base a ello, y tal como consta en la Solicitud de vacaciones de fecha 06.01.2017, el señor Pardo Minaya gozó los referidos tres días durante el 09.01.2017 al 11.01.2017. Por lo que, el pago correspondiente se registró en la boleta del mes de enero 2017 por el monto de S/ 180.50. Ahora, sobre el periodo vacacional 2015-2016, tal como consta en la boleta de pago del mes de noviembre 2017, se canceló la suma de S/ 1,285.00 por concepto de 30 días de vacaciones. Finalmente, respecto de la indemnización vacacional 2015-2016, existía un reintegro a favor del señor Pardo Minaya por la suma de S/ 1,350.61, ello conforme al detalle de la operación-planilla de haberes de fecha 02.07.2018, en la que se muestra que se realizó el pago por indemnización vacacional 2015-2016 por S/ 1,350.61 equivalente a 30 días.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 577-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE2, de fecha 21 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE por los siguientes argumentos: - Se puede apreciar que el recurso presentado no adjunta una nueva prueba, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219° del TUO de la LPAG y el numeral 7.2.2.2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 577-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

2 Notificada a la impugnante el 23 de julio de 2021.

- La declaración de improcedencia del recurso de reconsideración sólo se sustenta en que no se adjuntó nueva prueba, conforme al artículo 219° del TUO de la LPAG.

- La interpretación literal del referido artículo, sin considerar las demás normas del mismo dispositivo, viola el derecho constitucional del debido proceso y no se consideran los argumentos de hechos y de derecho que constan en el recurso de reconsideración.

- No se resuelve el tema de fondo y se inobservan los principios de legalidad, debido procedimiento, imparcialidad, informalismo, presunción de veracidad, eficacia, verdad material, y ejercicio legítimo del poder.

- Asimismo, reiteró los argumentos ya señalados en la reconsideración; esto es, exceso de tiempo para notificar el Acta de Infracción desde el 02 de julio de 2018 al 20 de enero del 2020; y que en la comparecencia realizada el 22 de mayo y 02 de julio de 2018, la inspeccionada cumplió con exhibir la documentación que acredita el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2014-2015 y 2015-2016, así como la indemnización vacacional del periodo 2015-2016.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAL3, de fecha 10 de setiembre de 2021, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 577-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, por los siguientes argumentos: - El motivo de la recurrida obedece a que el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada, fue declarado improcedente por la autoridad de primera instancia, por lo que el análisis de la resolución apelada versará respecto a los presupuestos y efectos contenidos en los dispositivos normativos sobre el recurso de reconsideración.

- Los argumentos expuestos no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado improcedente), en tanto los argumentos esgrimidos están referidos propiamente a las infracciones incurridas, por lo que debieron ser formulados mediante el recurso de apelación contra la resolución de multa propiamente.

- La nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción. Empero, ello no obsta a que esta instancia efectué la revisión de lo resuelto por el inferior en grado, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en alguna de las causales de nulidad

3 Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2021.

antes señaladas al momento de valorar los hechos expuestos por la inspeccionada o en su evaluación del correcto desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación.

- El Acta de Infracción fue emitida el 02 de julio de 2018 y notificada en fecha 20 de enero de 2020, lo cual excede el plazo legal dispuesto por el artículo 24° numeral 24.1 del TUO de la LPAG, pero también es cierto que el vencimiento del plazo para incumplir un acto a cargo de la Administración no lo exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Asimismo, no existe disposición legal expresa que sancione con nulidad la notificación extemporánea del Acta de Infracción, por lo que resulta infundada la nulidad planteada.

- Respecto al incumplimiento de concepto de vacaciones 2015-2016, el tiempo que tenía trabajando para hacer uso de sus vacaciones se encontraba entre el 01 de agosto 2016 al 31 de julio de 2017; no obstante, de la boleta de pago ofrecida por la inspeccionada referida al periodo vacacional, se advierte el uso del descanso físico vacacional el mes de noviembre 2017 (descanso vacacional extemporáneo), además de la citada boleta de noviembre 2017 el trabajador solo recibió el monto de S/ 172.21, en razón de descuentos legales, judiciales y otros.

- No se aprecia documento alguno que acredite el adelanto de vacaciones.

- Sobre las transferencias bancarias, el inferior en grado consideró el abono de reintegro como concepto de remuneración vacacional dado que es el único concepto adeudado por la inspeccionada; empero, el monto del citado reintegro por S/ 1,350.61 a favor del señor Pardo resulta diminuto, esto en consideración de los conceptos adeudados por la indemnización vacacional y por la remuneración vacacional. Por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida.

1.8

Con fecha 17 de setiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de setiembre de 2021. 1.9 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 932-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de setiembre de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de septiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:

- Reiteró los argumentos ya señalados en la reconsideración y apelación en relación al exceso de tiempo para notificar el Acta de Infracción desde el 02 de julio de 2018 al 20 de enero del 2020, pues alega que la dilación injustificada transgrede el derecho al debido proceso, al principio de celeridad y a lo establecido en el artículo 24 del TUO de la LPAG sobre plazos para efectuar la notificación.

- En ese sentido, estipula que debe anularse este procedimiento por el incumplimiento injustificado del plazo de 5 días para notificar el acta de infracción.

- Sin perjuicio de ello, se señala que ha cumplido con acreditar el pago de la remuneración vacacional por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y de la indemnización vacacional por no haber disfrutado del descanso vacacional correspondiente al periodo 2015-2016.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 En el presente procedimiento sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 20 de enero de 2020 fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente: - El 20 de enero de 2020 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos N° 125-2018-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC9.

- El 30 de abril de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021- SUNAFIL-IRE-CAL/SIRE, siendo notificada la impugnante el 03 de mayo de 202110.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

9 Veáse folio 13 del expediente sancionador. 10 Veáse el expediente sancionador.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia Regional del Callao solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad. 6.4 Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

(en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio. 6.5 En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo. 6.6 Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva Nº 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.7 Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. 6.8 En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, han transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta Sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad. Sobre la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos durante el estado de emergencia

6.9

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que estableció, en su artículo 28, la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público, de la siguiente manera: “Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos

de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.10

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo hasta el 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 20 de mayo de 2020, se ampliaron los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.11

Cabe precisar que, para el caso particular de la SUNAFIL, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que suspendían los plazos de procedimientos administrativos de la SUNAFIL de todas las Intendencias a nivel nacional: la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020. 6.12 En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas resultan de aplicación para el cómputo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad. Por tanto, para el caso en concreto, tomando en cuenta que el procedimiento sancionador se llevó a cabo por la Intendencia Regional del Callao, el plazo de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020. 6.13 En consecuencia, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 20 de enero de 2020, por lo que, tomando en cuenta los plazos de suspensión señalados para el caso en concreto, el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador operó el 26 de enero de 2021.

Sobre la ampliación del plazo del procedimiento administrativo sancionador 6.14 Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de enero de 2021, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 03 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante. 6.15 Cabe precisar que, la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG y establece, entre otras cuestiones, que el administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 6.16 Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad. 6.17 Por consiguiente, corresponde analizar si la Resolución antes referida, ha sido: (i) notificada de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, y (ii) emitido por el órgano competente. 6.18 Sobre la primera condición, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE ha sido emitida el 27 de enero de 2021 y notificada a la impugnante el 01 de febrero de 2021. Por lo tanto, al haberse contemplado como plazo de vencimiento para resolver el procedimiento sancionador el 25 de enero de 2021, la resolución no se notificó de manera previa a dicho vencimiento. 6.19 Respecto a la segunda condición señalada, debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica. El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico. Debe señalarse que, además de esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular, ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a esta Sala identificar -dentro del Sistema de

Inspección del Trabajo- qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad. 6.20 La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.

6.21

Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.

6.22

La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa lo siguiente:

“Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (énfasis añadido).

6.23

De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que:

“(el debido proceso) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido).

6.24

Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.

6.25

Al respecto, se evidencia que, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”. 6.26 Es importante acotar, además, que en el presente caso la Sub Intendencia de Resolución no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG como con la emisión del acto por un órgano competente. 6.27 Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 27 de enero de 2021, en aplicación de lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG12. Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Resultado Del Análisis Realizado

7.1

Tomando en cuenta que, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa puede ser solicitada por el administrado en caso el órgano

12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

competente no la haya declarado de oficio y dado que no se cumplieron con los requisitos establecidos en dicho artículo, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo, la misma carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa. 7.2 Que, atendiendo a la suspensión de plazos administrativos decretados durante el estado de emergencia, desde el 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, los mismos son considerados para efectos del cómputo del plazo de caducidad. 7.3 Conforme a lo expuesto, y estando a lo siguiente: i) que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 20 de enero de 2020, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos; ii) que la ampliación del plazo de caducidad es invalida, por ser nula la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL-IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de enero de 2021, y iii) que el plazo para resolver el mismo venció el 25 de enero de 2021, considerando la suspensión de plazos por estado de emergencia, se concluye que la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, notificada el 03 de mayo de 2021, ha superado el plazo para resolver el presente procedimiento, operando de manera automática la caducidad del mismo. Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión. 7.4 Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente. 7.5 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 7.6 Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. recaído en el expediente sancionador N° 125-2018- SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao, disponiendo su archivamiento.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.6 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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