Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Talma Servicios Aeroportuarios S.A — Res. 1192-2022

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1192-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador142-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteTalma Servicios Aeroportuarios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0011-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTumbes
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0019-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar registro de control de asistencia del día 15 de enero de 2021, respecto a dos trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); Registro de control de asistencia. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 19 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE2, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de fecha 15 de enero de 2021, de dos trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En el numeral 4.2 del acta de infracción se reconoce que el 15 de enero de 2021 el inspector comisionado recibió el registro de control de asistencia del personal. En consecuencia, está plenamente acreditado que el 15 de enero de 2021 se contaba con el mencionado registro de control de asistencia de las señoritas ORDINOLA ARCELA JHAIRA ELSA Y NATIVIDAD CHUNGA ROSA MARIA. ii. En el numeral 4.3.3 de la resolución señala que, si bien la orden de inspección data del 14 de enero de 2021 y como se puede apreciar del mismo, el inspector comisionado contaba en principio con 25 días para llevar a cabo las actuaciones inspectivas, pero este plazo fue ampliado por 10 días más. Esta supuesta ampliación del plazo nunca les fue notificada, como el Despacho podrá corroborar en el expediente sancionador y en el sistema de casilla electrónica. iii. El numeral 4.3.5 de la resolución reconoce la extemporaneidad de los plazos en cuanto a la notificación del acta de infracción. Es más, el segundo párrafo de este numeral acota: “el hecho de que se le haya notificado tiempo después de la emisión del acta de infracción con la misma, no implica en absoluto una nulidad ni del acta de infracción ni del procedimiento administrativo sancionador”. Sin embargo, esta posición no tiene fundamento jurídico y contraviene normas expresas de la Ley de procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley Nº 28806, prohíbe que dichas actuaciones puedan dilatarse más de 30 días hábiles y que su prórroga debe notificarse al sujeto inspeccionado, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Como se apreciará en el expediente sancionador, este plazo se venció en exceso, pues después de más de diez meses han sido notificados con el acta de infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 18 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

2 Resolución de Sub Intendencia N° 026 -2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, que resuelve corregir el error material, respecto al número de resolución. 3 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 67 del expediente sancionador.

i. Si bien el recurrente presenta el registro de control de asistencia al inspector comisionado; no obstante, en dicho registro de asistencia no se encontraban las trabajadoras ORDINOLA ARCELA JHAIRA ELSA y NATIVIDAD CHUNGA ROSA MARIA quienes también se encontraban laborando el día 15 de enero de 2021, fecha de la visita inspectiva, como se ha dejado constancia en la constancia de actuaciones inspectivas, a folios 11 del expediente inspectivo. ii. El recurrente alega que no se le habría notificado el proveído de ampliación. Sin embargo, a folios 28 del expediente inspectivo se cumplió con notificar el mencionado documento de manera presencial; el mismo que fue recepcionado por el Supervisor de Estación, el Sr. Aldo Cabrera Atoche con DNI N° 40880341, el día 17 de febrero de 2021, con lo que queda desvirtuado lo alegado por el recurrente. iii. El acta de infracción fue emitida el 08 de marzo de 2021, encontrándose dentro del plazo legal establecido, puesto que, tenía hasta el 05 de abril de 2021 para emitir el acta de infracción.

1.6

Con escrito de fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0011- 2022-SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7

La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000125-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0011-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:

i. El Registro de Control de Asistencia fue entregado al inspector, conforme se verifica del numeral 4.2 del Acta de Infracción. Por lo que, está plenamente acreditado que el 15 de enero del 2021 se contaba con el Registro de Control de Asistencia de las señoritas ORDINOLA ARCELA, JHAIRA ELSA y NATIVIDAD CHUNGA, ROSA MARIA. ii. La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues no consideró la presentación del registro de control de asistencia. iii. Se ha notificación la Imputación de Cargos, después 12 meses de emitida. No obstante que fue emitida el 6 de enero del 2021, su notificación mediante el Sistema Virtual de SUNAFIL se operativizó el 10 de enero del 2022, vulnerando del debido procedimiento e incurriendo en nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante alega que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues no se consideró que presentaron el registro de control de asistencia correspondiente al día 15 de enero del 2021. Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR11, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respondiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “…uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores; y ,garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.

6.2

El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

11 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.3

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.4

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley.

6.5

En el presente caso, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”12, en agravio de dos (02) trabajadoras.

6.6

Del acta de infracción se verifica que el inspector comisionado, el día de la visita inspectiva de fecha 15 de enero de 2021, recabó el registro de control de asistencia de la inspeccionada, pertenecientes a los días 11 a 15 de enero de 2021. Asimismo, en el numeral 4.5 del mismo documento, señala: “El sujeto inspeccionado no cuenta con el registro de control de asistencia del 15/01/2021 de los trabajadores que se señalan en el Cuadro N° 03, pese a que conforme la relación de personal tomada en dicho día, los trabajadores han asistido al centro de trabajo y se encontraban laborando. Por tanto, se verifica que el inspeccionado no ha contado con un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores por dicho día 15/01 /2021”.

6.7

En consideración de ello, en el considerando 4 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones señala: “(…) si bien el recurrente presenta el registro de control de asistencia al

12 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.

inspector comisionado; no obstante, en dicho registro de asistencia no se encontraban las trabajadoras Ordinola Arcela Jhaira Elsa y Natividad Chunga Rosa María, quienes también se encontraban laborando el día 15/01/2021, fecha de la visita inspectiva (…)”. Asimismo, conforme se verifica a folio 18 del expediente sancionador, la impugnante adjunta el “Registro de asistencia y temperatura del personal” de fecha 15 de febrero de 2021, en el que se verifica la suscripción de las referidas trabajadoras.

6.8

Ante ello, esta Sala considera que la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aplicada en el presente caso, resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece:

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”.

6.9

De la revisión efectuada se evidencia que el tenor del tipo legal antes referido no se ajusta a la conducta verificada por el inspector comisionado, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con registro de control de asistencia respecto de dos trabajadoras en específico, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues de los actuados se aprecia la hoja del referido registro presentado por la impugnante, sin que se hayan desvirtuado si las firmas o el ingreso de información en el mismo no corresponda a la verdad.

6.10

Ahora, si bien se tiene en cuenta el registro presentado por la impugnante en la fase inspectiva, en la que no se advierten los nombres de las trabajadoras, el hecho de que la impugnante no haya presentado los registros de asistencia de las señoritas Jhaira Elsa Ordinola Arcela y Rosa María Natividad Chunga, ello no hace subsumible la conducta en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, y al no subsistir la única infracción imputada, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los otros extremos del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0011-2022-SUNAFIL/IRE-TUM. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

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Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221CEC

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