Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Talleres Asociados S.A.C — Res. 1064-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1064-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3880-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTalleres Asociados S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1835-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALLERES ASOCIADOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALLERES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3880-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TALLERES ASOCIADOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19093-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4270-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por un trabajador de la impugnante.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituya (Registro trabajadores y otros en la Planilla), Estándares de Higiene Ocupacional (Comedor-vestuario-servicios higiénicos), Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad), Equipos de protección personal (todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Prevención de Riesgos), .

soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1536-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de octubre de 2020, notificada el 20 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 698-2021-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1032-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de octubre de 2021 y notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,788.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones referidas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica de acuerdo a su fecha real de ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,898.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,218.00.

1.4

Con fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1032-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada debe ser anulada, pues contiene una indebida motivación, en razón que la autoridad administrativa no menciona cuál sería el requerimiento por el que la SUNAFIL les exigió o solicitó realizar el alta en planilla desde la fecha 26 de septiembre de 2019; indicando que no existe prueba alguna que los trabajadores hayan comenzado a laborar desde esa fecha. ii. Respecto de la multa impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que cumplieron con presentar las constancias de Alta de los trabajadores, por lo que se configuró el supuesto de eximente de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 39 del expediente sancionador.

i. Respecto de la nulidad invocada, lo manifestado carece de fundamento, pues se ha revisado que la instancia previa analizó y valoró cada uno de los actuados, y ha desarrollado los fundamentos por los cuales se sustentan la comisión de las infracciones, así como los argumentos del por qué dichos documentos no desvirtúan las infracciones imputadas, conforme se observa en los párrafos correspondientes. ii. Así, la autoridad de primera instancia ha señalado los tres (3) elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, en base a lo señalado por la autoridad inspectiva en los numerales 4.6 al 4.10 del acápite IV. Hechos constatados del Acta de Infracción, confirmándose en este extremo lo sancionado por la Sub Intendencia de Resolución. iii. Si bien es cierto que se adjunta documentos que acreditan el cumplimiento del registro en planilla de los trabajadores afectados, éstos no acreditan el registro en planilla desde por lo menos el 26 de septiembre de 2019, en razón que se trata de constancias de modificación o actualización de datos con fecha de ingreso 01 de junio de 2020 respecto de los trabajadores Ríos Villacorta y Quintero Guerrero, y con relación al trabajador Apolinario Díaz, se indica fecha de inicio el 01 de octubre de 2019. iv. Por ello, los argumentos esbozados no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la impugnante, por lo que corresponde confirmar la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000513-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TALLERES ASOCIADOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TALLERES ASOCIADOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1835-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 4,788.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TALLERES ASOCIADOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que la resolución impugnada no desarrolla de manera explícita el análisis correspondiente, a fin de determinar si efectivamente sus fundamentos carecen de fundamento (sic), incurriendo en indebida motivación. ii. Sostiene que la resolución impugnada señala los motivos por los cuales se considera que incumplieron el deber de realizar el alta de los trabajadores a partir de la fecha del 26 de septiembre de 2019, sin embargo, no se hace mención sobre cuál sería el requerimiento por el cual la SUNAFIL exigió o solicitó realizar el alta en planilla desde esa fecha (ni obra prueba alguna de que hayan comenzado a laborar en tal día), por lo que no habrían realizado ningún incumplimiento. iii. Reitera los alegatos respecto a que cumplió con subsanar la conducta, al adjuntar la constancia de inscripción en planilla de los trabajadores identificados inicialmente por la autoridad inspectiva, antes de la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que quedaría subsanada la infracción, no dando lugar a multa. iv. Cuestiona el carácter insubsanable de la medida inspectiva de requerimiento, señalando que, al haber cumplido con la inscripción en planilla, ésta habría sido subsanada. v. Reitera el alegato de una presunta falta de motivación en la resolución impugnada

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción relacionada con el registro en la planilla electrónica 6.1 El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.

6.2

Así, conforme se detalla en el punto 4.3 de la sección “Hechos Constatados” del Acta de Infracción; durante la visita inspectiva realizada el 26 de septiembre de 2019 al centro de trabajo de la impugnante, se recabó la declaración espontánea de los trabajadores Ríos Villacorta, Apolinario Díaz y Quintero Guerrero, quienes señalaron que cumplían con un horario de trabajo, respondían a un jefe inmediato común – de quien reciben indicaciones de lo que tienen que confeccionar y cómo lo tienen que hacer – y percibían ingresos en relación a contratos de locación de servicios, frente a lo cual el inspector comisionado identificó que se presentaban los tres elementos constitutivos de una relación laboral y dispuso, como parte de la medida inspectiva de requerimiento, que se inscriba en la planilla electrónica a los tres trabajadores, en la fecha en la que se les encontró laborando, esto es, el 26 de septiembre de 2019.

6.3

Sin embargo, conforme lo presentó el impugnante mediante escrito de fecha como descargos a la Imputación de Cargos, los señores Ríos Villacorta y Quintero Guerrero fueron inscritos en el sistema de planilla electrónica recién el 01 de junio de 2020, mientras que el señor Apolinario Díaz fue inscrito el 04 de octubre de 2019.

6.4

Respecto de la subsanación voluntaria y sus requisitos, la doctrina más reconocida a nivel nacional consigna los siguientes elementos, los cuales a consideración de esta Sala no se han cumplido en el presente caso:9

“…podemos referirnos a los dos (2) requisitos que configuran esta condición de eximencia:

(i) Un requisito temporal, que exige que la subsanación voluntaria de la conducta infractora se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargos. Pudiendo ser incluso durante el desarrollo de una actividad inspectiva de la autoridad que produce en el administrado la convicción del ilícito ejecutado.

(ii) Un requisito de fondo, que exige que la subsanación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria o espontánea, es decir, que debe ser realizada sin provenir de un mandado de la autoridad. Es decir, no sería voluntaria sin provenir si ya existiera un requerimiento o medida correctiva de la autoridad u otro documento similar mediante el cual se le solicite al administrado subsanar el acto u omisión que puede ser calificado como infracción.”

6.5

En ese sentido, la inscripción en la planilla electrónica efectuada en fecha distinta a la indicada por el inspector comisionado no constituye un supuesto de subsanación voluntaria, en tanto la situación antijurídica detectada no coincide con lo enmendado, al ser fechas claramente distintas.

6.6

Por ello, en tanto no se ha producido la subsanación voluntaria por parte del administrado, tal y como lo reconocen el artículo 47-A del RLGIT10 y la sección 7.1.2.7 (Procedencia de

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo II. Página 522. 10 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.

Eximentes) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”11, en cuyo literal a) señala que constituyen eximentes de responsabilidad por la comisión de infracciones las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG (actual artículo 257 del texto vigente), no corresponde admitir tal comportamiento como un supuesto de eximente de responsabilidad.

6.7

Por ello, esta Sala comparte los argumentos planteados por las instancias previas en este extremo, confirmando la infracción impuesta.

Sobre la medida de requerimiento

6.8

La impugnante refiere que cumplió con subsanar la inscripción en planilla, por lo que se debería dejar sin efecto la sanción impuesta por este extremo. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.11

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y

ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado. 11 La directiva vigente en la fecha de tramitación del procedimiento se encontraba aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.

facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.12

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.13

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.14

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento dictada el 23 de octubre de 2019, obrante a folios 43 del expediente inspectivo, dispuso la realización de cuatro (4) conductas, siendo la primera de éstas el registro en planilla señalando como ingreso la fecha del 26 de septiembre de 2019 de los trabajadores, así como el acreditar contar con condiciones de trabajo seguras, la entrega y buen uso de los equipos de protección personal (EPP) según los peligros y riesgos a los que se vean expuestos los trabajadores, entre otra. Se otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para tal fin.

6.16

Conforme el numeral 4.11 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el registro en la planilla electrónica de los trabajadores al 26 de septiembre de 2019, cumpliendo únicamente con dos (2) de las conductas requeridas por el inspector comisionado.

6.17

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

Respecto de los alegatos referidos a la vulneración al debido procedimiento por la falta de motivación

6.18

De la revisión de los actuados, esta Sala no ha identificado la existencia de las presuntas vulneraciones invocadas por la impugnante en el escrito de revisión; por el contrario, se observa que la resolución de Intendencia absolvió cada uno de los alegatos presentados por la impugnante.

6.19

Por ello, se observa que la impugnante ha vuelto a someter bajo análisis del recurso de revisión los alegatos que ya fueron correctamente analizados y desvirtuados por las instancias anteriores, correspondiendo declarar infundado este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones referidas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica de acuerdo a su fecha real de ingreso. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TALLERES ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3880-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1835-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a TALLERES ASOCIADOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116RAN

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