| Resolución N° | 1232-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 147-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Supervan Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 197-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917LGN - HR 180982-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 410-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 113-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 03 de marzo de 2020 a las 09:00 horas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 265-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada el 19 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones; Pago de Bonificaciones; Pago de la remuneración-sueldos y salarios-); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Deposito de CTS); Certificado de trabajo (Submateria: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 591-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 18 de diciembre de 2020, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N°447-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 02 de junio de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9, 675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir con asistir ante el requerimiento de comparecencia, programada para el 03 de marzo de 2020 a las 09:00 horas, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. 1.4 Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 447- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000810-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de agosto del 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 438-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 21 de octubre de 20213, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, el Acta de Infracción N°113-2020-SUNAFIL/IRE-CAL y la Imputación de Cargos N° 1136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, fueron notificadas el 27 de diciembre de 2022. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SIFN-IF, de fecha 07 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
A través de la Resolución de Subintendencia N° 676-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, resuelve sancionar a la impugnante con
2 Notificada el 02 de agosto de 2021 a la impugnante. 3 Notificada a la impugnante el 27 de octubre de 2021.
la multa ascendente a la suma de S/ 9, 675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir con asistir ante el requerimiento de comparecencia, programada para el 03 de marzo de 2020 a las 09:00 horas, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGI
Con fecha 02 de junio del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 676-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. No pudieron asistir a la comparecencia, pero posteriormente, cumplieron con remitir la documentación requerida, es decir, cumplió con la finalidad de la diligencia, pues la misma documentación se habría entregado de haber asistido presencialmente a la comparecencia. ii. La Resolución de Sub Intendencia no motiva debidamente las razones por las cuales no encajarían en el supuesto establecido en el numeral 17.3 del RLGIT, pues no ha señalado que no habrían acreditado con los documentos aportados y actuados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de agosto de 20234, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se encontraba obligada por la Ley a colaborar con el personal inspectivo, debiendo en ese sentido asistir a la comparecencia y no entorpecer la investigación inspectiva, demostrando su renuencia de colaboración, a pesar de que se le puso a conocimiento bajo apercibimiento que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, sin embargo, haciendo caso omiso no asistió a la comparecencia, por tanto, al frustrarse la diligencia inspectiva se constituye la infracción. ii. El hecho de presentar documentos durante el procedimiento sancionador, que fueron requeridos en etapa de investigación con la presencia de la inspeccionada, no significa el cumplimiento de obligaciones socio laborales, puesto que la infracción imputada no puede ser subsanada de manera retroactiva, en el entendido, que el requerimiento de comparecencia notificado en etapa de fiscalización era para que la inspeccionada asista el día 03 de marzo de 2020 y presente la documentación requerida y/o para que efectué las aclaraciones que
4 Notificada el 23 de agosto de 2023 a la impugnante.
considere necesarias, pero, dada su inasistencia a la diligencia inspectiva, el inspector actuante no se pudo verificar lo requerido. iii. Para acceder a la reducción del 90% de la multa por infracciones a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, las infracciones incurridas distintas a la labor inspectiva, deben haber sido subsanadas antes de la expedición del Acta de Infracción; por tanto, conforme se desprende de los hechos constatados descritos en el Acta de infracción, se advierte que, por la inasistencia al requerimiento de comparecencia (única infracción a la labor inspectiva propuesta) el inspector comisionado no pudo detectar de ser el caso incumplimientos en materia de relaciones laborales, y por ende, que estos hayan sido subsanados por la inspeccionada antes de la expediente del Acta de Infracción. iv. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de infracciones por parte del inspeccionado, analizando los argumentos centrales de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que el inspeccionado haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó 1.13 Con fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000875-2023- SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 19 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Supervan Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERVAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 197- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERVAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que, si bien no se presentaron en la comparecencia del día 03 de marzo de 2020, la documentación requerida en la fecha inicialmente programada fue presentada con posterioridad a la mencionada comparecencia, quedado acreditado que no existían faltas de índole socio laboral relacionadas a los ex trabajadores implicados en el presente procedimiento sancionador. ii. Sostienen que de acuerdo al criterio establecido en la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N°001-2021-SUNAFIL, la subsanación de determinadas infracciones existe, por lo menos, una reducción de multa, que es lo que en última ratio aspira con su recurso. iii. Refieren que, si no existieron infracciones sociolaborales, que resulten ser el real y principal hecho de comprobación, no existe una razón para multar por no haber asistido a la comparecencia; agregan que, si la Administración llega a la conclusión de la existencia de infracciones sociolaborales debería permitir plenamente dejar sin efecto la multa impuesta o por lo menos reducir el monto del mismo. iv. Manifiestan que existe una excesiva voluntad sancionadora por parte de la Sub Intendencia e Intendencia pues no existió por su parte una voluntad obstructiva y otra condición similar que amerite una multan tan gravosa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 25 de febrero 2020, se notificó el requerimiento de comparecencia a la impugnante, a fin de que se apersone el 03 de marzo de 2020 a las 09:00 a.m. a la Sala de inspectores de la Intendencia Regional del Callao, en la cual tenía que presentar la siguiente documentación:
13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Figura N°01
Sin embargo, pese a estar debidamente notificada, no se presentó, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva, conforme se indica en el numeral 4.10 del Acta de Infracción.
Conforme se desprende del numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, a la diligencia de comparecencia programada para el día 03 de marzo de 2020, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente recurso de revisión. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dicha inasistencia.
En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a la misma.
Respecto a la subsanación de las otras infracciones sancionadas y la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT14, alegadas por la impugnante, debemos señalar que, dicho argumento ya fue objeto de pronunciamiento por las instancias previas, los mismos que esta Sala comparte. Asimismo, es oportuno señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
Sin embargo, para la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en el numeral 17.3 del artículo 17 de la misma norma, se ha establecido que dicha infracción “tendrá una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones”. (énfasis añadido)
En ese entendido, como fue determinado en el Acta de Infracción, la impugnante solo ha cometido una infracción a la labor inspectiva, más no ha sido sancionado por infracción sociolaboral alguna; por lo que, en el presente caso, no se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, no resultando procedente la reducción o desestimación de la multa.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”(énfasis añadido). Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten.
Por lo tanto, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
14 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones.” 15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Respecto al alegato de la impugnante, sobre la vulneración del principio de razonabilidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Finalmente, no habiendo, la impugnante, desvirtuado la infracción sancionada, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 03 de marzo de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917LGN - HR 180982-2023
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