Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Supervan S.A.C — Res. 98-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0098-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador384-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSupervan S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 930- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.17 al 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3592-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por su negativa en proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información cuyo plazo de cumplimiento vencía el 22 de abril y 05 de mayo de 2021, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 02 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la Seguridad Social); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de trabajo. soft 23:10:58-0500

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 566-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 18 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 22 de abril de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la totalidad de la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 05 de mayo de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, no ha existido por parte de SUPERVAN una voluntad obstructiva u otra condición similar que amerite que se imponga la multa, más aún cuando mediante descargos de fecha 13 de setiembre de 2021 contra la imputación de cargos, se presentó documentación que acreditó que no existieron faltas socio laborales respecto de los dos ex trabajadores involucrados en el presente procedimiento. Que, en el mencionado descargo, se presentó la documentación con la cual se pudo verificar que, de haber sido notificados válidamente, se habría podido acreditar el cumplimiento de las obligaciones requeridas en la fase inspectiva, sin embargo, ello no fue debidamente analizado ni valorado en la resolución materia de impugnación. ii. Que, en relación a la segunda supuesta infracción, consideran que con ello se estaría pretendiendo multar doblemente, lo cual crea un evidente perjuicio económico en su contra, pues se está sancionando una misma conducta, que no habría existido o que, en su defecto, habría sido subsanada mediante descargo de fecha 13 de setiembre de 2021. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de

2 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 67 del expediente sancionador.

apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La presentación de medios probatorios durante el procedimiento administrativo sancionador referidos a supuestos cumplimientos de obligaciones laborales a favor de dos ex trabajadores, no desvirtúa las infracciones incurridas, toda vez que éstas se encuentran imputadas en atención a la falta de colaboración con la inspección del trabajo, las cuales son consideradas como infracciones autónomas e independientes, que se encuentran destinadas a castigar un específico incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo referida a la presentación de documentación y/o información, es así, que en el caso de las infracciones descritas, el bien jurídico que se protege es la acción inspectora y esto bien justificado en la medida que los inspectores del trabajo al tener la condición de autoridad pública y la de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones deben estar protegidos de eventuales acciones contrarias al desarrollo de la misma. ii. Al no haberse configurado el requisito esencial de triple identidad, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho, careciendo de asidero lo argumentado en este extremo. iii. El actuar del inspeccionado no sólo retrasó las funciones inspectivas, sino que también, las frustró, con lo cual el argumento expuesto carece de asidero toda vez que el administrado no presentó la documentación requerida que permita verificar el cumplimiento o no de las materias objeto de inspección, esto durante la etapa de fiscalización. iv. El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000261-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERVAN S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERVAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERVAN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sin perjuicio de que no se haya podido concretar el envío de la documentación requerida en la fecha inicialmente, lo cierto es que la misma fue presentada en fecha 13 de setiembre de 2021 como parte del descargo contra la imputación de cargos, acreditando que no existía infracciones sociolaborales. En tal sentido al no existir infracción principal, no corresponde multar un hecho secundario. ii. El plazo otorgado para presentar la documentación fue corto. Asimismo, se ha vulnerado el principio de razonabilidad. iii. Se debe tener en cuenta la subsanación de las infracciones, debiendo, por lo menos, reducir la multa impuesta. iv. No existió una voluntad obstructiva u otra condición similar que amerite que se impongan las multas tan gravosas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función

inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 14 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para verificación de cumplimiento de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 19 de abril de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante14; otorgando el plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en el referido documento.

- A folio 18 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para verificación de cumplimiento de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, de fecha 30 de abril de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante15; otorgando el plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en el referido documento.

- Conforme se verifica de los numerales 4.5 y 4.6 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Asimismo, conforme señaló en el numeral 4.10, el incumplimiento no permitió verificar las materias contenidas en la orden de inspección asignada.

- Asimismo, conforme se desprende del numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción, el día 06 de mayo de 2021, la impugnante remitió vía casilla electrónica la hoja de liquidación, el cheque de depósito y el cargo de recepción, respecto al señor Carlos Enrique Centeno Ñahui. Respecto al señor Rafael Enrique Rodríguez García, adjunto la hoja de liquidación de beneficios sociales, la constancia de depósito y su cargo de recepción, certificado de trabajo y constancia de cese, con sus respectivos cargos de recepción.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las

13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Folio 15 del expediente inspectivo. 15 Folio 19 del expediente inspectivo.

pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.14

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.15

En tal sentido, respecto al requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, se verifica que la impugnante no ha cumplido con remitir la información solicitada, por lo que su conducta constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se encuentra acreditado la negativa a cumplir con el requerimiento de información antes señalado. Asimismo, el documento que contiene el requerimiento de información, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.16

Cabe señalar que, la impugnante señala haber subsanado la infracción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable. En tal sentido, corresponde confirmar la sanción por la comisión de la infracción, respecto del referido requerimiento de información.

6.17

Respecto a la infracción por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021. Se verifica que el plazo de cumplimiento vencía el 05 de mayo de 2021; sin embargo, la impugnante presentó documentos el 06 de mayo de 2021. Al respecto, el inspector comisionado recepcionó y evaluó los referidos documentos presentados, señalando que la impugnante no ha cumplido con adjuntar todos los documentos requeridos en el referido requerimiento de información. Por lo que, si bien se puede llegar a determinar que la impugnante efectivamente incurrió en un incumplimiento a su

16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021, dicho comportamiento no puede ser atribuido a título de negativa, pues los documentos presentados permitían al comisionado, poder analizar los extremos requeridos por los trabajadores denunciantes y/o adoptar las acciones pertinentes a fin de continuar con las diligencias de investigación. Sin embargo, la demora en la presentación de los documentos, constituye una vulneración al deber de colaboración.

6.18

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que éste Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió el precedente administrativo de observancia obligatoria17 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias. Así, en dicho criterio se estableció:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.19

Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo a los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante

17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada respecto al requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021, en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector auxiliar de trabajo, notificada el día 30 de abril de 2021. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR, tipificado como infracción GRAVE

1.57

UIT (*) S/ 6,908.00

S/ 6,908.00 MULTA TOTAL IMPUESTA (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/ 4,400.00.

6.20

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior, respecto de dicha infracción, se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).

6.21

Respecto al extremo alegado por la impugnante sobre la vulneración del principio de razonabilidad, por el otorgamiento de plazos cortos. Debemos señalar que, verificados los requerimientos de información antes referidos, se advierte que la información solicitada es respecto de dos trabajadores, siendo la misma, referente a la información del T-registro, boletas de pago, pago de beneficios sociales, y documentos sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. En ese entendido, atendiendo al tipo de información solicitada y los trabajadores comprendidos, se verifica que el plazo otorgado, en ambos requerimientos, resulta razonable. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 22 de abril de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector auxiliar de trabajo, Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

notificada el día 30 de abril de 2021, con fecha de vencimiento el día 05 de mayo de 2021.

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 930- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.17 al 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CEC

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.