Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Supervan S.A.C — Res. 959-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0959-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador047-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSupervan S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónCallao
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 2023. Lima, 12 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MCR - HR 144749-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 611-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 320- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago y declaraciones de los aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de agosto de 20202, en atención a la denuncia

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 39 y 40 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

presentada por la señora Teresa Sandoval, por el supuesto incumplimiento de la declaración y pago de la AFP, entrega de certificado de trabajo, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 927-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,203.70, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones, periodo diciembre 2019, afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria periodo diciembre 2019 afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no realizar el pago de las retenciones realizadas para los aportes al Sistema Privado de Pensiones de los meses de julio 2019 a enero 2020, afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,392.70. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado, de manera oportuna y en el plazo determinado, necesario para subsanar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en el plazo: 21 de agosto de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.4. Con fecha 06 de enero de 2022 la impugnante interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 927-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, presentando como nueva prueba la Hoja de cálculo de gratificación por navidad de 2019 y de bonificación extraordinaria por navidad 2019, y mediante Resolución de Subintendencia N° 370-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA3, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.

3 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2023. Véase folio 61 del expediente sancionador.

1.5

Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 370-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la deducción indebida por inasistencias no cometidas no es materia de la presente inspección, ello porque la denunciante en ningún momento cuestionó los descuentos por inasistencias aplicadas, conforme a su récord laboral por lo cual resulta irrazonable que se pretenda cuestionar un descuento legal en esta etapa del procedimiento. Al respecto, señalan que, la resolución impugnada está vulnerando de manera flagrante el principio de presunción de veracidad. Por lo que, el medio probatorio ofrecido en el recurso de reconsideración debió ser debidamente analizado y valorado de manera razonable por la Sub Intendencia, pues con dicha liquidación se acredita el cálculo del monto pagado de la gratificación de diciembre 2019 y bonificación extraordinaria del mismo periodo. ii. Sostienen que, en la oportunidad que se notificó el informe final presentaron la documentación que acreditó el cumplimiento del pago de los beneficios cuyo incumplimiento se les imputa, pues no tuvieron conocimiento previo de la existencia del presente procedimiento administrativo. Como fue señalado nunca se les enviaron alertas sobre el depósito de las notificaciones a su casilla electrónica, contrariamente a lo que establece la ley especial de la materia para la validez de las notificaciones, lo cual de plano es un vicio insubsanable. Agregan que, por ese motivo, no dieron cumplimiento a la medida de requerimiento, únicamente por desconocimiento de la misma.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 20234, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la documentación presentada por la inspeccionada adjunto a su recurso de reconsideración, se colige que no acreditaba el pago de las gratificaciones legales y de bonificación extraordinaria respecto a la extrabajadora Teresa Sandoval por el periodo de navidad 2019, toda vez que, en la hoja de cálculo de gratificación por navidad de 2019 y bonificación extraordinaria por navidad 2019 (ofrecida como nueva prueba) precisa descuentos de cinco días por inasistencias, no obstante, no presenta documento alguno que acredite y/o corrobore dichas inasistencias por parte de la extrabajadora, por ende, la autoridad de primera instancia emitió pronunciamiento conforme a ley, pues ante aquella autoridad, la inspeccionada no presentó documentación completa que acredite el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. ii. Al respecto, esta Intendencia a efectos de emitir pronunciamiento acorde a derecho, teniendo en cuenta el medio probatorio presentado posteriormente por la

4 Notificada a la impugnante el 05 de julio de 2023. Véase folio 79 del expediente sancionador.

inspeccionada, acompañado a su recurso de apelación, procedió a revisarlo siendo este, el documento denominado “Control Rápido-Reporte de Asistencia-SUPERVAN SAC.”, donde se aprecia que desde el 16 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 se suscitaron ausencias y sus motivos en relación a la señora Teresa Sandoval. iii. Aunado a ello, el documento denominado “Cálculo Gratificación truncas por Navidad 20019”, ofrecido por la inspeccionada como nueva prueba en su recurso de reconsideración, que precisa el descuento por (05) días de inasistencias no justificadas. iv. Estando a lo expuesto, es de advertirse que los documentos aportados por la inspeccionada en los recursos impugnatorios de reconsideración y apelación, valorados en conjunto no acreditan el cumplimiento de sus obligaciones laborales, desprendiéndose así pagos diminutos, dado que, el reporte de asistencias indica la ausencia de la extrabajadora, como supuestas faltas injustificadas por los días: 08 de agosto de 2019, 02 de setiembre de 2019, 17 de octubre de 2019 y 18 de octubre de 2019, sumando cuatro días y no cinco días de inasistencias como lo señala el cálculo de gratificaciones noviembre 2019 realizadas por la inspeccionada, del cual además se aprecia que no tiene la firma de la extrabajadora en señal de conformidad, por tanto, no se advierte vulneración alguna al principio de presunción de veracidad. v. Sobre las notificaciones mediante sistema de casilla electrónica, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue la norma que aprobó y determinó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, siendo así, su implementación se realizó, a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificada mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en el caso en particular, en lo que se refiere a las actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva, se dieron del 12 de marzo de 2020 al 21 de agosto de 2020, periodo en el cual aún no se encontraba implementado el uso del sistema informático de notificación electrónica de la Sunafil, que de acuerdo a lo señalado en la tabla 2 se efectuó a partir del 31 de diciembre de 2020 en adelante, por tanto, no resultaba de obligatorio cumplimiento el uso del sistema de casilla electrónica, pero, de acuerdo al cronograma establecido si resultaba obligatoria las notificaciones por casilla electrónica durante el procedimiento administrativo sancionador, a partir de la notificación de la imputación de cargos en adelante. vi. Sobre la supuesta indebida notificación de la medida inspectiva de requerimiento, cabe indicar que de la revisión de los actuados se puede apreciar que el inspector actuante realizó las diligencias de notificación mediante correo electrónico al señor Jorge Morante (jorge.morante@supervan.pe) actuación procedimental que fue posible convalidar con la respuesta del recurrente por el mismo medio (véase folios 35 del expediente investigatorio), encontrando su fundamento en la carta poder obrante a folios 32 del expediente investigatorio, por medio del cual el señor Gaspare Dalla, Gerente General de la inspeccionada otorga poder suficiente al señor Jorge Morante, a fin de atender todos los requerimientos recaídos en la Orden de Inspección N° 611-2020- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

Con fecha 25 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000680-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 31 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERVAN S.A.C. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERVAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,203.70, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERVAN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de julio de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la supuesta infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, refieren que, se ha vulnerado el derecho a un debido procedimiento administrativo, en tanto que, en los puntos 2.10 a 2.13 del recurso de apelación manifestaron agravios respecto a este extremo de la multa impuesta; sin embargo, la resolución de intendencia no se ha manifestado al respecto. ii. Sostienen que, en atención a los artículos 4 y 5 del artículo 3, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG, es una obligación de cumplimiento irrestricto que la autoridad administrativa verifique el pleno cumplimiento de las formalidades establecidas para el desarrollo de todo el procedimiento administrativo, más aún en uno de índole sancionador, siendo sumamente relevante el garantizar el pleno respeto de los principios que rigen, los cuales en el presente caso han sido vulnerados, motivo por el cual deberá dejarse sin efecto las imputaciones formuladas y la multa propuesta, en tanto que afecta su derecho de defensa y consecuentemente el debido procedimiento. iii. Alegan que tanto en su descargo al informe final de instrucción como en el recurso de reconsideración, fundamentan que tomaron conocimiento del presente procedimiento y de los requerimientos recién por medio del informe final de instrucción, lo cual quedó evidenciado con el hecho de que en la oportunidad que se notificó dicho informe presentaron la documentación que acreditó el cumplimiento del pago de los beneficios. iv. A pesar de que ha sido desestimado ese extremo de su apelación, no pueden dejar de lado que, nunca se les enviaron alertas sobre el depósito de las notificaciones en su casilla electrónica, contrariamente a lo establecido en la ley especial de la materia para la validez de las notificaciones, lo cual resulta un vicio de nulidad insubsanable.

v. Reconocen que, si bien no se dio cumplimiento de la medida de requerimiento, ello se dio en virtud de que, existieron vicios en la notificación denunciados, motivo por el cual no dieron cumplimiento a la medida de requerimiento, por desconocimiento de la misma, siendo que cumplieron con acompañar la documentación requerida en la primera oportunidad que tuvieron de conocer el expediente. vi. Consideran que, al quedar acreditado que no existió incumplimiento de la normativa de orden sociolaboral no corresponde la determinación de la presente infracción y en consecuencia no corresponde la imposición de la multa muy grave.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.6

Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:

“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.7

Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:

“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.

6.8

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.9

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…)” (énfasis añadido).

6.10

Por otro lado, cabe precisar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de

trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 009- 2008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.

6.11

Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

6.12

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.13

En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.

6.14

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado el pago de las retenciones realizadas para los aportes al Sistema Privado de Pensiones de los meses de julio 2019 a enero 2020, afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval.

6.15

En consecuencia, la impugnante no desvirtúa la infracción que se le atribuye, al no haber presentado medios probatorios que acrediten el incumplimiento detectado por el inspector comisionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, derivadas de la Orden de Inspección N° 611-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, referida al pago de las retenciones realizadas para los aportes al Sistema Privado de Pensiones de los meses de julio 2019 a enero 2020, afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval.

6.16

Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de la extrabajadora

Teresa Sandoval, correspondiente al periodo de julio 2019 a enero 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no acreditar el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.18

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de

la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figuras 01 y 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.23

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.24

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020 y otorga un plazo de once (11) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 03:

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.25

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 611-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.26

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.27

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.29

Al respecto la impugnante alega que, si bien no se dio cumplimiento a la medida de requerimiento, ello se dio en virtud de que, existieron vicios en la notificación denunciados, lo que vulnera el derecho a un debido procedimiento administrativo, en tanto que, en los puntos 2.10 a 2.13 del recurso de apelación manifestaron agravios respecto a este extremo de la multa impuesta; sin embargo, la resolución de intendencia no se ha manifestado al respecto. Sobre el particular, de autos se advierte que la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, en los considerandos 3.11. al 3.13. de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, procede a valorar los argumentos expuestos en su recurso de apelación, referidos a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, considerando, entre otros que, de la revisión de los actuados en el expediente inspectivo se puede advertir que el inspector comisionado realizó las diligencias de notificación mediante correo electrónico al señor Jorge Morante (jorge.morante@supervan.pe) actuación procedimental convalidada con la respuesta de la impugnante por el mismo medio (véase folios 35 del expediente inspectivo), encontrando su fundamento en la carta poder obrante a folios 32 del expediente inspectivo, por medio del cual el señor Gaspare Dalla, Gerente General de la impugnante otorga poder suficiente al señor Jorge Morante, a fin de atender todos los requerimientos recaídos en la presente Orden de Inspección N° 611-2020-SUNAFIL/IRE-CAL.

6.30

Por otro lado, de las actuaciones inspectivas de investigación se evidencia que el inspector comisionado el 24 de julio de 2020, tomó contacto telefónico con el señor Jorge Morante, encargado del área legal, a quien se le informó que el sujeto inspeccionado tiene una denuncia presentada por la señora Teresa Sandoval; asimismo, se le informo que se le notificaron los respectivos requerimientos y constancias de actuaciones inspectivas al correo info@supervan.pe con fecha 23 de julio de 2020, manifestando al respecto que, ese es el correo del área comercial, y precisando a su vez que el correo electrónico autorizado para los procedimientos ante Sunafil es el del área legal, proporcionando al respecto la siguiente dirección electrónica jorge.morante@supervan.pe y el número telefónico autorizado, motivo por el cual se notifica vía correo institucional cmercado@sunafil.gob.pe a la dirección proporcionada y autorizada por la impugnante: jorge.morante@supervan.pe; por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido válidamente notificada. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.31

Sobre el particular, la impugnante alega que, que tomaron conocimiento del presente procedimiento y de los requerimientos recién por medio del informe final de instrucción, lo cual quedó evidenciado con el hecho de que en la oportunidad que se notificó dicho informe presentaron la documentación que acreditó el cumplimiento del pago de los beneficios. Por tanto, no se puede dejar de lado que nunca se les enviaron alertas sobre el depósito de las notificaciones en su casilla electrónica, contrariamente a lo establecido en la ley especial de la materia para la validez de las notificaciones, lo cual resulta un vicio de nulidad insubsanable.

6.32

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG12, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.33

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG13 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.34

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”14. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”15.

6.35

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de

12 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 13 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 15 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).

6.36

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.37

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 01 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 04:

6.38

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.39

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 05:

6.40

Sin perjuicio de lo desvirtuado en los considerandos 6.29 y 6.30 de la presente resolución, en base a la normativa vigente, en el caso en particular, en lo que se refiere a las actuaciones y procedimiento de la actividad inspectiva, se tiene que éstas se dieron del 12 de marzo de 2020 al 21 de agosto de 2020, periodo en el cual aún no se encontraba implementado el uso del sistema informático de notificación electrónica de la Sunafil, que de acuerdo a lo señalado en la Figura N° 05 se efectuó a partir del 31 de diciembre de 2020 en adelante, por tanto, no resultaba de obligatorio cumplimiento el uso del sistema de casilla electrónica.

6.41

Ahora bien, de acuerdo al cronograma establecido sí resultaban obligatorias las notificaciones por casilla electrónica durante el procedimiento administrativo sancionador, a partir de la notificación de la imputación de cargos en adelante, por ende, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, contrario a lo alegado por la impugnante se verifica que en consideración a que el impugnante registro sus datos de contacto, se remitieron las alertas correspondientes, referidas a la notificación de la Imputación de Cargos N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-LACALM/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2021, tal y como se muestra a continuación:

Figura N° 06:

6.42

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.43 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.44

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.45

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 927-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, Resolución de Subintendencia N° 370-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA como la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.46

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que

sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.47

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.48

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las gratificaciones, periodo diciembre 2019, afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria periodo diciembre 2019 afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Seguridad Social No realizar el pago de las retenciones realizadas para los aportes al Sistema Privado de Pensiones de los meses de julio 2019 a enero 2020, afectando a la extrabajadora Teresa Sandoval. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado, de manera oportuna y en el plazo determinado, necesario para subsanar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas en el plazo: 21 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MCR - HR 144749-2023

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