| Resolución N° | 0913-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 325-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Supervan S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 130-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callo dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas con fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva por supuestos incumplimientos en el pago de los beneficios sociales.
Mediante Imputación de Cargos N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 18 de abril de 2022, notificada el 20 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado en fecha 25 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado en fecha 03 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no ha existido una voluntad obstructiva u otra condición que amerite la imposición de una multa en contra de su representada. Más aún cuando mediante descargo de fecha 06 de agosto de 2021 contra el acta de imputación de cargos en la que acreditó que no existieron faltas socio laborales respecto de los dos ex trabajadores involucrados en el presente procedimiento. ii. Afirma que, se vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que se multará a su representada a pesar de que remitió la información en la oportunidad requerida, en la misma no se habría determinado incumplimiento de normas sociolaborales. iii. Señala que, no ha existido por parte de su representada una voluntad obstructiva u otra condición similar que amerite la imposición de dos multas independientes. iv. Alega la afectación al principio de non bis in ídem; por lo que solicita se declara infundada o nula la resolución impugnada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia Regional del Callao confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.
i. El primer y segundo de requerimiento de información de fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2021, de la verificación realizada por la inspectora comisionada indica que no se presentó la documentación requerida, evidenciándose el incumplimiento al deber de colaboración con la inspección de trabajo. ii. Sobre el argumento referido a que ha cumplido con remitir presentar medios de prueba durante el procedimiento sancionador sobre el cumplimiento de obligaciones laborales a favor de dos de sus ex trabajadores; estos no desvirtúan las infracciones incurridas, ya que las infracciones por falta de colaboración con la inspección de trabajo son consideradas infracciones independientes y autónomas. iii. En tal sentido, pretender la eximente de responsabilidad alegando que no existe voluntad obstructiva debido a que presentó la documentación durante el procedimiento sancionador y no en la etapa de fiscalización; no desvirtúa las infracciones atribuidas, ya que se encontraba en la obligación de presentar la información requerida, a efectos de realizar la verificación y análisis correspondiente para comprobar el cumplimiento o no, de las obligaciones laborales a favor de los dos ex trabajadores durante la etapa de fiscalización, al no hacerlo frustró las actividades de investigación. iv. De otro lado, no se verifica que la triple identidad en las infracciones imputadas, pues, si bien forman parte de los mismos fundamentos, los hechos son distintos en atención a las fechas de emisión de los requerimientos de información. v. Así, el actuar del inspeccionado no solo retrasó las funciones inspectivas sino también, las frustró con lo cual el argumento expuesto por el inspeccionado carece de asidero, pues no presentó la documentación requerida durante la etapa de fiscalización. Precisando que las infracciones a la labor inspectiva radican en el deber de colaboración al no proporcional la información pertinente en el plazo establecido para verificar las infracciones sociolaborales. Por lo que, concuerda con la instancia de mérito en el análisis efectuado sobre las dos infracciones a la labor inspectiva. vi. No se vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que conforme el RLGIT la tabla de las multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos fijos establecidos por el legislador, sin que sea posible aplicar criterios de discrecionalidad. vii. Por tales razones, concluye que, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, respetando el debido procedimiento, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, el procedimiento recursivo de apelación no desvirtúa los extremos advertidos por la inferior en grado.
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº130-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000656-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SUPERVAN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SUPERVAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SUPERVAN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del debido procedimiento, debida motivación y principio de informalismo. ii. Menciona que, se sancionó de manera indebida y desproporcionada, pues, si bien no pudo concretar el envío de la documentación requerida en la fecha inicialmente programada, sí lo presentó el 06 de agosto de 2021 con sus descargos contra la imputación de cargos, con lo que acreditó que no existían faltas de índole de socio laboral relacionadas con los dos ex trabajadores. iii. Señala que, el plazo otorgado fue muy corto, tomando en cuenta que fueron documentos alrededor de 10 ítems por cada uno de los trabajadores, relacionados al pago de beneficios sociales y otros- periodos 2019 y 2020-, más aún si se encontraba en el contexto de la pandemia en el que la asistencia a laborar de su personal de manera presencial se encontraba limitada y sus recursos dedicados a la documentación eran limitados. Y solicita una reducción de multa. iv. Sostiene que, a la fecha de notificación del acta contra la cual se presentaron los descargos no había infracciones relacionadas a la información requerida respecto a sus dos ex trabajadores y de haber presentado la documentación en el plazo requerido de igual modo se hubiera acreditado que no existieron infracciones contra las normas sociolaborales. v. Al no existir infracciones sociolaborales debería permitirse plenamente dejar sin efecto la multa impuesta relacionada a la labor inspectiva. Añade que no existió una voluntad obstructiva u otra condición similar que amerite la imposición de multas tan gravosas.
vi. Afirma que, se le pretende multas doblemente por un mismo hecho o conducta. Que, además, alega, se encuentra subsanada en su totalidad mediante su descargo. vii. Finalmente, solicita se deje sin efecto la multa propuesta o en su defecto se declare la nulidad del pronunciamiento impugnado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada
Conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones
pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. A folio 09, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 25 de febrero de 2021; y, a folio 11, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Figura 01:
ii. Así también, se aprecia a folio 15, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 03 de marzo de 2021; y, a folio 17, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2021, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:
Figura 03:
En este punto resulta necesario invocar que mediante Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).
Así se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 30 de junio de 2020, esto es, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una
actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
Cabe señalar que los requerimientos de información, notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente al haberse impedido la verificación del objeto de la fiscalización laboral, por la conducta referida a no remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas (inspección del trabajo), al encontrase acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante (conforme los numerales 4.2 al 4.6 del Acta de Infracción).
Sobre la entrega tardía de la información
En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria12, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a
12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva, atendiendo a los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
Sin embargo, la entrega de la información requerida durante las actuaciones inspectivas, remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, no permite que la fiscalización laboral determine el objeto de la orden de inspección. De allí que no resulta acogible el argumento del impugnante referido a que se debe reducir la sanción impuesta por la presentación de documentación con su escrito de descargos a la imputación de cargos, esto es, durante el procedimiento sancionador; por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
En el caso analizado, la presentación de documentación con fecha 06 de agosto de 2021, posterior a al cierre de la orden de inspección y cuando había dado inicio el procedimiento sancionador, no exime a la impugnante del reproche administrativo por incumplir su deber de colaboración referido a la atención oportuna de los requerimientos de información efectuados por la inspección laboral. En consecuencia, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos en este extremo.
En consecuencia, corresponde confirmar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del LRGIT y no acoger los argumentos expuestos en este extremo.
Con relación al cuestionamiento al plazo conferido por la autoridad inspectiva para el cumplimiento de los requerimientos de información de fechas 25 de febrero y 03 de marzo de 2021. Se verifica que el plazo conferido resulta razonable y proporcional, pues se otorgó para su cumplimiento tres (03) y catorce (14) días hábiles, respectivamente; pese a lo cual el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada por la inspección del trabajo. En consecuencia, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
En cuanto al argumento referido a que al no existir infracciones sociolaborales debería dejarse sin efecto la multa impuesta; debe recordarse el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001- 2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, debe desestimarse lo alegado por la recurrente en este extremo, atendiendo a la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme el citado precedente.
Sobre el principio del non bis in ídem
El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser
heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: SUPERVAN S.A.C.
b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacionados entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, ejercida el 25 de febrero y el 03 de marzo de 2021.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, se debe desestimar los argumentos alegados en este extremo.
Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, debida motivación e informalidad, alegada por la recurrente.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado en fecha 25 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado en fecha 03 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SUPERVAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callo dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SUPERVAN S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920ECHV
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